Criterios de Organización de la Administración Pública en Venezuela

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Criterios de Organización de la Administración Pública en Venezuela por Mind Map: Criterios de Organización de la Administración Pública en Venezuela

1. Servicios Autónomos sin personalidad jurídica:

2. Artículo 92 LOPA. Con el propósito de obtener recursos propios producto de su gestión para ser afectados al financiamiento de un servicio público determinado, el Presidente o Presidenta de la República, mediante el reglamento orgánico respectivo, en Consejo de Ministros, podrá crear órganos con carácter de servicios autónomos sin personalidad jurídica, u otorgar tal carácter a órganos ya existentes en los ministerios y en las oficinas nacionales. Sólo podrá otorgarse el carácter de servicio autónomo sin personalidad jurídica en aquellos casos de prestación de servicios a cargo del Estado que permitan, efectivamente, la captación de ingresos propios.

3. Los referidos servicios son órganos que dependerán jerárquicamente del ministro o ministra o del viceministro o viceministra que determine el respectivo reglamento orgánico, o del jefe de la oficina nacional de ser el caso. Ingresos de los servicios autónomos sin personalidad jurídica Artículo 93. Los servicios autónomos sin personalidad jurídica contará

4. Los institutos Autónomos: Artículo 95 LOPA: Son personas jurídicas de derecho público de naturaleza fundacional, creadas por ley nacional, estadal u ordenanza conforme a las disposiciones de esta Ley, dotadas de patrimonio propio e independiente de la República, de los estados, de los distritos metropolitanos y de los municipios, según sea el caso, con las competencias o actividades determinadas en la ley que los cree.

5. Las fundaciones del Estado Artículo 108 LOPA: Son fundaciones del Estado los patrimonios afectados a un objeto de utilidad general, artístico, científico, literario, benéfico, social u otros, en cuyo acto de constitución participe la República, los estados, los distritos metropolitanos, los municipios o alguno de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere esta Ley, siempre que su patrimonio inicial se realice con aportes del Estado en un porcentaje mayor al cincuenta por ciento. Artículo 110. El acta constitutiva, los estatutos, y cualquier reforma de tales documentos de las fundaciones del Estado será publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o en el respectivo medio de publicación oficial, estadal o municipal, con indicación de los datos correspondientes al registro. Obligatoriedad del señalamiento del valor de los bienes que integran el patrimonio de una fundación del Estado Artículo 111. En el acta constitutiva de las fundaciones del Estado se indicará el valor de los bienes que integran su patrimonio, así como la forma en que serán dirigidas y administradas. Legislación que rige las fundaciones del Estado Artículo 112. Las fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil y las demás normas aplicables, salvo lo establecido en la ley.

6. Artículo 111 LOPA. En el acta constitutiva de las fundaciones del Estado se indicará el valor de los bienes que integran su patrimonio, así como la forma en que serán dirigidas y administradas. Legislación que rige las fundaciones del Estado Artículo 112. Las fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil y las demás normas aplicables, salvo lo establecido en la ley.

7. Requisitos de la ley por la cual se cree un instituto autónomo Artículo 96. La ley nacional, estadal, u ordenanza que cree un instituto autónomo contendrá: 1. El señalamiento preciso de su finalidad, competencias y actividades a su cargo. 2. La descripción de la integración de su patrimonio y de sus fuentes ordinarias de ingresos. 3. Su estructura organizativa interna a nivel superior, con indicación de sus unidades administrativas y señalamiento de su jerarquía y atribuciones. 4. Los mecanismos particulares de control de tutela que ejercerá el órgano de adscripción. 5. Los demás requisitos que exija la presente Ley. Privilegios y prerrogativas de los institutos autónomos Artículo 97. Los institutos autónomos gozarán de los privilegio

8. Privilegios y prerrogativas de los institutos autónomos Artículo 97. Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios. Sujeción de los institutos autónomos a la Ley Orgánica de Procedimientos

9. Supresión de los institutos autónomos Artículo 99. Los institutos autónomos sólo podrán ser suprimidos por ley especial, la cual establecerá las reglas básicas de la disolución, así como las potestades necesarias para que el respectivo ejecutivo nacional, estadal, del distrito metropolitano o municipal proceda a su liquidación. Sección segunda De las empresas del Estado

10. Las Empresas del Estado (Artículo 100 LOPA): Son empresas del Estado las sociedades mercantiles en las cuales la República, los estados, los distritos metropolitanos y los municipios, o alguno de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere esta Ley, solos o conjuntamente, tengan una participación mayor al cincuenta por ciento del capital social. Creación de las empresas del Estado: Artículo 101. La creación de las empresas del Estado será autorizada respectivamente por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, los gobernadores o gobernadoras, los alcaldes o alcaldesas, según corresponda, mediante decreto o resolución de conformidad con la ley. El Presidente de la República o Presidenta de la República, el gobernador o gobernadora, el alcalde o alcaldesa correspondiente, podrá crear empresas matrices tenedoras de las acciones de las empresas del Estado y de las empresas mixtas correspondientes, sin perjuicio de que los institutos autónomos puedan desempeñar igual función. Legislación que rige las empresas del Estado . Artículo 106. Las empresas del Estado se regirán por la legis lación ordinaria, salvo lo establecido en la presente Ley. Las empresas del Estado creadas por ley nacional se regirán igualmente por la legislación ordinaria, salvo lo establecido en la ley.

11. Derecho Administrativo. Saia-B

12. Rosana Rolland V-13651929

13. Principios Jurídicos de la Organización Administrativa

13.1. Principio de Legalidad en la asignación de la titularidad de la potestad organizativa: (artículo 15 de la LOAP) Los órganos y entes de la Administración Pública se crean, modifican y suprimen por los titulares de la potestad organizativa conforme a lo establecido en la Constitución y la ley. Por tanto, la titularidad de la potestad organizativa sólo puede ser asignada por la Constitución o la ley. En cuanto a la Constitución, esta atribuye a la Asamblea Pública Nacional, al asignarle la competencia genérica para legislar "en las materias de la competencia nacional".

13.2. Principio de la Competencia: Artículo 26. LOAP: Toda competencia otorgada a los órganos y entes de la Administración Pública será de obligatorio cumplimiento y ejercida bajo las condiciones, límites y procedimientos establecidos legalmente; será irrenunciable, indelegable, improrrogable y no podrá ser relajada por convención alguna, salvo los casos expresamente previstos en las leyes y demás actos normativos.

13.3. Principio de Coordinación : Artículo 23. LOAP: Las actividades que desarrollen los órganos y entes de la Administración Pública estarán orientadas al logro de los fines y objetivos del Estado, para lo cual coordinarán su actuación bajo el principio de unidad orgánica. La organización de la Administración Pública comprenderá la asignación de competencias, relaciones, instancias y sistemas de coordinación necesarios para mantener su orientación institucional de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley.

13.4. Principio de La descentralización funcional o territorial: Art 32 LOPA: Mediante este principio, se transfiere la titularidad de la competencia y, en consecuencia, transfiere cualquier responsabilidad que se produzca por el ejercicio de la competencia o de la gestión del servicio público correspondiente,en la persona jurídica y en los funcionarios y funcionarias del ente descentralizado.

13.5. Principio de desconcentración funcional y territorial Artículo 31. LOAP: Para el cumplimiento de las metas y objetivos de la Administración Pública se podrá adaptar su organización a determinadas condiciones de especialidad funcional y de particularidad territorial, transfiriendo atribuciones de sus órganos superiores a sus órganos inferiores, mediante acto normativo de conformidad con la presente Ley. La desconcentración de atribuciones en órganos inferiores de los entes públicos podrá revertirse mediante la modificación o derogación del instrumento jurídico que le dio origen.

13.6. El principio de jerarquía: Los órganos de la Administración Pública deben estar jerárquicamente con la distribución vertical de atribuciones ordenados y relacionados de conformidad inferior jerarquía están sometidos a la en niveles organizativos. Los órganos de dirección, supervisión y control de los órganos superiores de la Administración Pública con competencia en la materia respectiva (art. 28) LOAP.

14. Adscripción de la Desconcentración y de la descentralización funcional:

14.1. Artículo 115 LOPA. El Presidente o Presidenta de la República en Consejos de Ministros decretará la adscripción de los institutos autónomos, empresas, fundaciones, asociaciones y sociedades civiles del Estado. Dicho decreto podrá: 1. Determinar el ministerio de adscripción, en los casos en que ello no se encuentre previsto en la ley o acto jurídico de creación del ente descentralizado funcionalmente. 2. Variar la adscripción del ente descentralizado funcionalmente que se encuentre prevista en su correspondiente ley o acto jurídico de creación, de acuerdo a las reformas que tengan lugar en la organización ministerial, y atendiendo, en especial, a la creación o supresión de los ministerios o cambios en sus respectivas competencias. 3. Variar la adscripción de las acciones de uno a otro órgano, o transferir sus acciones a un instituto autónomo o a otro ente descentralizado funcionalmente. 4. Fusionar empresas del Estado y transformar en éstas o en servicios autónomos sin personalidad jurídica, las fundaciones del Estado que estime conveniente.

14.2. Limitaciones de adscripción de los entes descentralizados funcionalmente: Artículo 116 LOPA. Todo instituto autónomo, empresa o fundación, asociaciones y sociedades civiles del Estado se encontrarán adscritos a un determinado ministerio u órgano de la Administración Pública correspondiente y, en ningún caso, podrá quedar adscrito al despacho del Presidente o Presidenta de la República, Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, gobernador o gobernadora, alcalde o alcaldesa.

14.3. Atribuciones de los órganos de adscripción respecto de los entes descentralizados adscritos: Artículo 117 LOPA: Los ministerios u otros órganos de control, nacionales, estadales, de los distritos metropolitanos o municipales, respecto de los órganos desconcentrados y entes descentralizados funcionalmente que le estén adscritos, tienen las siguientes atribuciones: 1. Definir la política a desarrollar por tales entes, a cuyo efecto formularán las directivas generales que sean necesarias. 2. Ejercer permanentemente funciones de coordinación, supervisión y control. 3. Evaluar en forma continua el desempeño y los resultados de su gestión e informar oportunamente al Presidente o Presidenta de la República, gobernador o gobernadora, alcalde o alcaldesa, según corresponda. 4. Informar trimestralmente al organismo u órgano nacional, estadal, del distrito metropolitano o municipal, encargado de la planificación acerca de la ejecución de los planes por parte de los entes. 5. Proponer al Presidente o Presidenta de la República, gobernador o gobernadora, o alcalde o alcaldesa, según corresponda, las reformas necesarias a los fines de crear, modificar o eliminar las entidades descentralizadas funcionalmente que respectivamente le estén adscritas. 6. Las demás que determinen las leyes nacionales, estadales y las ordenanzas y sus reglamentos.