LEY 640 DE 2001

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LEY 640 DE 2001 por Mind Map: LEY 640 DE 2001

1. Temas Conciliables

1.1. Articulo 19. Conciliacion

1.1.1. Se podrán conciliar todas las materias que sean susceptibles de transacción, desistimiento y conciliación, ante los conciliadores de centros de conciliación, ante los servidores públicos facultados para conciliar a los que se refiere la presente ley y ante los notarios.

2. Competencia Conciliadores

2.1. Conciliación Articulo 7o. Conciliadores De Centros De Conciliacion.

2.1.1. Todos los abogados en ejercicio que acrediten la capacitación en mecanismos alternativos de solución de conflictos avalada por el Ministerio de Justicia y del Derecho, que aprueben la evaluación administrada por el mismo Ministerio y que se inscriban ante un centro de conciliación, podrán actuar como conciliadores. Sin embargo, el Gobierno Nacional expedirá el Reglamento en el que se exijan requisitos que permitan acreditar idoneidad y experiencia de los conciliadores en el área en que vayan a actuar. Los abogados en ejercicio que se inscriban ante los centros de conciliación estarán sujetos a su control y vigilancia y a las obligaciones que el reglamento del centro les establezca.

3. Documentos

3.1. Articulo 1o. Acta De Conciliacion.

3.1.1. El acta del acuerdo conciliatorio deberá contener lo siguiente: 1. Lugar, fecha y hora de audiencia de conciliación. 2. Identificación del Conciliador. 3. Identificación de las personas citadas con señalamiento expreso de las que asisten a la audiencia. 4. Relación sucinta de las pretensiones motivo de la conciliación. 5. El acuerdo logrado por las partes con indicación de la cuantía, modo, tiempo y lugar de cumplimiento de las obligaciones pactadas.

4. Tipos de Conciliacion

4.1. Articulo 3o. Clases.

4.1.1. Judicial

4.1.1.1. Si se realiza dentro de un proceso judicial, bajo la dirección de un juez de la república.

4.1.2. Extrajudicial

4.1.2.1. Cuando se realiza antes o por fuera de un proceso judicial.

4.1.2.2. En Derecho

4.1.2.2.1. Se realiza con la intervención de los conciliadores de centro de conciliación o ante autoridades que cumplan funciones conciliatorias.

4.1.2.3. En Equidad

4.1.2.3.1. Se realiza ante conciliadores en equidad, quienes deben resolver el conflicto atendiendo a razones de justicia comun y de igualdad entre las partes.

5. Consultorios Juridicos

5.1. Requisitos Para La Creación De Los Centros De Conciliacion

5.1.1. Solicitud por escrito.

5.1.2. Certificar la existencia y representación legal de la persona.

5.1.3. Presentar un estudio de factibilidad coherente y razonable que cumpla con criterios de conveniencia.

5.2. Artículo 66. Creación De Los Centros De Conciliacion

5.2.1. Las personas jurídicas sin ánimo de lucro y las entidades públicas podrán crear centros de conciliación, previa autorización del Ministerio de Justicia y del Derecho. Los centros de conciliación creados por entidades públicas no podrán conocer de asuntos de lo contencioso administrativo y sus servicios serán gratuitos.

6. Requisito De Procedibilidad

6.1. Articulo 35.

6.1.1. En los asuntos susceptibles de conciliación, la conciliación extrajudicial en derecho es requisito de procedibilidad para acudir ante las jurisdicciones civil, de familia y contencioso administrativa, de conformidad con lo previsto en la presente ley para cada una de estas áreas. En los asuntos civiles y de familia podrá cumplirse el requisito de procedibilidad mediante la conciliación en equidad.

6.1.2. El requisito de procedibilidad se entenderá cumplido cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre el acuerdo, o cuando vencido el término previsto en el inciso 1o del artículo 20 de esta ley la audiencia no se hubiere celebrado por cualquier causa; en este último evento se podrá acudir directamente a la jurisdicción con la sola presentación de la solicitud de conciliación.

7. Conciliacion

7.1. Ventajas

7.1.1. Satisfacción.

7.1.2. Efectividad.

7.1.3. Ahorro de tiempo y dinero.

7.1.4. Mejora de las relaciones entre las partes.

7.1.5. Confidencialidad.

7.2. Caracteristicas

7.2.1. Solemne: Por cuanto la ley exige la elaboración de un acta de conciliación con la información minia establecida en el art. 1 de la ley 640 de 2001.

7.2.2. Bilateral: Por que el acuerdo conciliatorio al que llegan las partes impone obligaciones a cada una de ellas.

7.2.3. Honeroza: Conlleva acuerdos y prestaciones patrimoniales para ambas partes.

7.2.4. Conmutativa: Las obligaciones que surgen del acuerdo conciliatorio son claras, expresas y exigibles.

7.2.5. De Libre Discusión: Porque el acuerdo al que llegan las partes es el resultado de discusiones y negociaciones para lograr la solución.

7.2.6. Acto Nominado: Porque existen normas claras y precisas que regulan la conciliación MASC que la diferencia de otras.

7.3. Quienes Intervienen

7.3.1. El Citante o Solicitante: Es la persona que solicita la audiencia de conciliación.

7.3.2. El Citado o Solicitado: Es la persona llamada a comparecer la audiencia de conciliación.

7.3.3. El Conciliador: Es un tercero neutral y calificado que ayuda a acercar las diferencias, autorizado por la ley para que intervenga como mediador en un conflicto de intereses propiciando una solución amigable.