1. RESPONSABILIDAD PARENTAL Artículo 206 codigo de familia
2. Responsabilidad Parental : Es el conjunto de derechos y obligaciones que los padres tienen sobre sus hijos menores de edad. Antes se llamaba patria potestad.
3. ADMINISTRACION DE LOS BIENES : Los padres administrarán y cuidarán los bienes, de los hijos que esten bajo su actoridad parental. Los padres no podrán transferir el dominio de los bienes corporales e incorporales del hijo, inclusive los adquiridos con su trabajo o industria, ni hipotecar sus bienes ni adquirir creditos sin que preseda la autoridad del juez . El hijo administrará los bienes adquiridos con su trabajo o industria, si ya hubiere cumplido 14 años de edad.
3.1. El padre o la madre tampoco administran los bienes que hubieren pasado al hijo por indignidad o incapacidad del padre o de la madre o de ambos.
3.2. MANEJO DE LOS FONDOS PROVENIENTES DE LA ENAJENACION. Art. 231.- Los padres deberán invertir el producto de la venta o el monto del crédito en aquello que el juez autorice y el saldo, si lo hubiere, depositarlo de inmediato en una institución de crédito a favor del menor y utilizarlo para lo que mejor convenga a éste, todo lo cual comprobarán al Procurador General de la República.
3.2.1. ADMINISTRACION DE LOS BIENES DEL QUE ESTA POR NACER Art. 238.- Los padres o la madre en su caso, administrarán los bienes que eventualmente pertenecerán al hijo que está por nacer, con las mismas facultades y restricciones impuestas en este capítulo, en lo que fuere aplicable.
4. FINALIZACION DE LA AUTORIDAD PARENTAL: La autoriad parental se suspende por maltrato psicologico, fisico a os hijos, por conocimiento de uso de drogas de los padres por adolecer de enfermedades mentales. CAUSAS DE EXTINCION : por muerte de los padres, por cumpliar la mayoria de edad de los hijos. CAUSA DE PERDIDA: cuando sean condenados por cualquier delito. cuando fueran culpables de un delito doloso cometido a un hijo .
4.1. SENTENCIA JUDICIAL Art. 242.- La pérdida y la suspensión de la autoridad parental deberán decretarse por sentencia Judicial, a petición de cualquier consanguíneo del hijo, o del Procurador General de la República o por el juez de oficio. En la sentencia de suspensión el juez podrá ordenar, según el caso, que el padre o madre a quien se le suspenda la autoridad parental se someta a tratamientos sicopedagógicos o médicos, a fin de propiciar su curación o regeneración.
5. EJERCICIO DE LA AUTORIDAD PARENTAL Art. 207.- El ejercicio de la autoridad parental corresponde al padre y a la madre conjuntamente, o a uno solo de ellos cuando falte el otro. Se entenderá que falta el padre o la madre, no sólo cuando hubiere fallecido o se le hubiere declarado muerto presunto, sino cuando se ausentare del territorio nacional, se ignorare su paradero o estuviere imposibilitado.
6. CUIDADO PERSONAL: El cuidado personal conlleva una serie de responsabilidades eminentemente paternas y maternas respecto del hijo o la hija que aún no ha cumplido su mayoría de edad, pero también de estos respectos de los padres, relacionados no solo a los aspectos materiales sino especialmente espirituales y de educación. entre estos tambien tenermos dar a los hijos una vida digna es responsabilidad de la madre y del padre y entre ellos estan dar una buena educacion, salud, hogar.
6.1. El cuidado personal consiste básicamente en tener una buena alimentación, brindarse un cuidadoso y frecuente aseo personal, usar una vestimenta adecuada, hacer ejercicios regularmente y en general, cuidar de nuestra salud.
6.2. ACUERDOS SOBRE EL CUIDADO PERSONAL Art. 216.- El padre y la madre deberán cuidar de sus hijos. No obstante, en situaciones de suma urgencia podrán, de común acuerdo, confiar tal cuidado . mientras dure la. misma a persona de su confianza, sin que por tal razón desatiendan sus deberes paternos; esta facultad la tiene también el padre o la madre que ejerza exclusivamente el cuidado personal del hijo.
6.2.1. RESPONSABILIDAD PENAL Art. 222.- Los padres que abandonaren moral y materialmente a sus hijos, o dejaren de cumplir los deberes inherentes a la autoridad parental o abusaren en el ejercicio del derecho de corrección, serán responsables conforme a la legislación penal, sin perjuicio de exigírseles el cumplimiento de los deberes que este Código y demás leyes establecen.
7. REPRESENTACION LEGAL : Es el complemento de la actividad juridica. posibilita que los derechos ingresen en el patrimonio del niño, niña o adolescente, pero además que dichos derechos personales como patrimoniales puedan ejercerse reclamarse El Procurador General de la República tendrá larepresentación legal de los menores huérfanosde padre y madre o de filiación desconocida.
7.1. ES
7.1.1. En caso de filiación desconocida, o abandonados, de los mayores incapaces, de los hijos que por causas legales hubieren salido de la autoridad parental y de los que por cualquier motivo carecieren de representante legal, mientras no se les provea de tutor
7.2. Art. 223. C.F El padre y la madre que ejercieren la autoridad parental, representarán a sus hijos menores o incapaces y velarán por la conservación o defensa de los que hubieren concebido.
7.2.1. El padre o la madre a quien se hubiere confiado mediante resolución judicial el cuidado personal del hijo, tendrá exclusivamente la representación legal del mismo.
7.2.1.1. REPRESENTACION LEGAL DEL ADMINISTRADOR Art. 225.- La persona designada conforme a las reglas de este título sólo para administrar bienes del hijo, tendrá la representación legal de éste en los actos relativos a dichos bienes.