
1. En caso de que el demandado fuere el condenado, éste sólo puede objetar la legitimación del demandante para pedir la reparación o indemnización, u oponerse a la clase y extensión de la reparación o al monto de la indemnización requeridas.
1.1. Puede agregar a esas objeciones las basadas en la legalidad del título invocado para alegar su responsabilidad,
1.2. En la aludida decisión la Sala Constitucional declaró conforme a la Constitución el resto de las disposiciones que desarrollan este procedimiento especial y cuya nulidad había sido solicitada por los accionantes.
1.3. Las objeciones deben formularse por escrito, indicándose la prueba que se pretende incorporar a la audiencia.
2. la reparación de los daños y la indemnización de perjuicios, deberán incluir en su demanda:
3. En el Código Orgánico Procesal Penal, en el Título IX del Libro Tercero, el COPP cambia el tratamiento que a la reparación ha dado el CP. En efecto, a tenor de lo dispuesto en el art. 126 del texto sustantivo, el juez de oficio debe ordenar en la sentencia la restitución de la cosa ajena o su reparación.
3.1. sólo admite dos sistemas de ejercicio de la acción civil derivada de delito, a saber:
3.2. Ejercicio de la acción civil ante el tribunal civil
3.3. Ejercicio de la acción civil ante el tribunal penal, esto es, ante el juez unipersonal o el juez presidente del tribunal que dictó la sentencia. Esta posibilidad requiere la firmeza de la sentencia penal condenatoria.
4. El plazo para que el juez se pronuncie sobre la admisibilidad o rechazo de la demanda es de tres días siguientes a su presentación. Para tal pronunciamiento debe examinar:
4.1. datos de identidad y el domicilio o residencia del demandante y, en su caso, los de su representante.
4.1.1. Datos necesarios para identificar al demandado y su domicilio
4.1.2. Si el demandante o el demandado es una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro;
4.1.3. Expresión concreta y detallada de los daños sufridos y la relación que ellos tienen con el hecho ilícito; Otras.
4.2. Phase 1
4.2.1. 1. Si quien demanda tiene derecho a reclamar legalmente la reparación o indemnización;
4.2.2. En caso de representación o delegación, si ambas están legalmente otorgadas;
4.2.3. Si la demanda cumple con los requisitos señalados en el artículo 423.
4.3. Si el juez admite la demanda, debe ordenar la reparación del daño o la indemnización de perjuicios. La decisión debe contener:
4.3.1. Los datos de identificación y domicilio o residencia del demandado y del demandante
4.3.2. La orden de reparar los daños, con su descripción concreta y detallada
4.3.3. 1. La intimación a cumplir la reparación o indemnización o, en caso contrario, a objetarla en el término de diez días;
5. En caso de que fueren varios los demandados y alguno de ellos no comparece, el procedimiento seguirá su curso.
6. La audiencia se celebrará con las partes que comparezcan, quienes tendrán la carga de incorporar los medios de prueba ofrecidos
7. Una vez concluida la audiencia el juez debe sentenciar declarando con o sin lugar la demanda y, en su caso, ordenando la reparación o indemnización adecuada e imponiendo las costas.
8. Si el interesado lo solicitare el juez procederá a la ejecución forzosa de la sentencia, según lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.
9. Procedimiento para los delitos menos graves.
9.1. Será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves. A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
9.2. Salvo en los casos de comprobada contumacia o rebeldía, a los procesados y procesadas por delitos menos graves, conforme a lo previsto en el artículo anterior, se les podrá decretar medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad,
9.3. Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra que el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, otros.
10. Se entiende por contumacia o rebeldía del procesado o procesada, cualquiera de los siguientes hechos: 1.- La falta de comparecencia injustificada del procesado o procesada, de acudir al llamado del órgano jurisdiccional, o del Ministerio Público; pe
10.1. La conducta violenta o intimidatoria, debidamente acreditada, del imputado o imputada durante el proceso hacia la víctima o testigos
10.2. El incumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad impuestas;
11. Artículo 357. Principio de Oportunidad y Acuerdos Reparatorios
11.1. El encontrarse incurso en un nuevo hecho punible, el Juez o Jueza de Instancia Municipal de oficio o a solicitud del MP, previa comprobación del hecho podrá revocar la medida cautelar sustitutivas a la privación judicial preventiva
11.1.1. Audiencia de imputación
11.1.2. Cuando el proceso se inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de oficio, el MP luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito,
11.1.3. En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación
11.1.4. En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso