Ley Nacional de Ejecución Penal (26 a 55)-

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Ley Nacional de Ejecución Penal (26 a 55)- por Mind Map: Ley Nacional de Ejecución Penal (26 a 55)-

1. Capítulo II Régimen de Internamiento

1.1. Artículo 30. Condiciones de internamiento

1.1.1. Las condiciones de internamiento deberán garantizar una vida digna y segura para todas las personas privadas de la libertad.

1.2. Artículo 31. Clasificación de áreas

1.2.1. La Autoridad Penitenciaria estará obligada a instrumentar una clasificación de las distintas áreas y espacios en el Centro Penitenciario, en particular, de los dormitorios, obedeciendo a criterios basados en la edad, el estado de salud, duración de la sentencia, situación jurídica y otros datos objetivos sobre las personas privadas de la libertad, tendientes a armonizar la gobernabilidad del mismo y la convivencia entre las personas privadas de la libertad.

1.3. Artículo 32. Servicios

1.3.1. La Autoridad Penitenciaria estará obligada a prestar sus servicios a todas las personas privadas de la libertad que los requieran, ser de buena calidad y adecuarse a sus necesidades, bajo criterios de razonabilidad y no discriminación

1.4. Artículo 33. Protocolos

1.4.1. De protección civil;

1.4.2. De ingreso, egreso y de las medidas necesarias para poner a la persona en libertad inmediata cuando la autoridad judicial así lo disponga

1.4.3. De capacitación en materia de derechos humanos para el personal del Centro

1.4.4. De uso de la fuerza

1.4.5. De manejo de motines, evasiones, incidencias, lesiones, muertes en custodia o de cualquier otra alteración del orden interno

1.4.6. De revisiones a visitantes y otras personas que ingresen a los Centros asegurando el respeto a la dignidad humana y la incorporación transversal de la perspectiva de género

1.4.7. De revisión de la población del Centro

1.4.8. De revisión del personal

1.4.9. De resguardo de personas privadas de la libertad en situación de especial vulnerabilidad

1.4.10. De la ejecución de la sanción de aislamiento temporal

1.4.11. De cadena de custodia de objetos relacionados con una probable causa penal o procedimiento de responsabilidad administrativa

1.4.12. De trato respecto del procedimiento para su ingreso, permanencia o egreso temporal o definitivo el centro correspondiente

1.4.13. De clasificación de áreas

1.4.14. De visitas y entrevistas

1.4.15. De actuación en casos que involucren personas indígenas privadas de la libertad

1.4.16. Del tratamiento de adicciones

1.4.17. De comunicación con los servicios consulares

1.4.18. De trabajo social

1.4.19. De prevención de agresiones sexuales y de suicidios

1.4.20. De traslados

1.4.21. De solicitud de audiencias, presentación de quejas y formulación de demandas

1.4.22. De notificaciones, citatorios y práctica de diligencias judiciales

1.4.23. De urgencias médicas y traslado a hospitales

1.5. Artículo 34. Atención médica

1.5.1. La Autoridad Penitenciaria en coordinación con la Secretaría de Salud Federal o sus homólogas

1.6. Artículo 35. Personas indígenas privadas de la libertad

1.6.1. Para determinar el Centro Penitenciario en el que tendrá lugar la privación de la libertad de las personas indígenas se ponderará la importancia que para la persona tenga la pertenencia a su comunidad.

1.7. Artículo 36. Mujeres privadas de la libertad con hijas o hijos

1.7.1. Las mujeres privadas de la libertad embarazadas deberán contar con atención médica obstétricoginecológica y pediátrica, durante el embarazo, el parto y el puerperio, el cual deberá realizarse en hospitales o lugares específicos establecidos en el Centro Penitenciario cuando cuenten con las instalaciones y el personal de salud especializado

1.8. Artículo 37. Medidas de vigilancia especial

1.8.1. Cambio de dormitorio, módulo, nivel, sección, estancia y cama

1.8.2. Vigilancia permanente de todas las instalaciones del Centro Penitenciario

1.8.3. El traslado a otro Centro Penitenciario o a módulos especiales para su observación

1.8.4. Restricción del tránsito en el interior del Centro Penitenciario

1.8.5. Visitas médicas periódicas

1.8.6. Las visitas familiares e íntimas, así como las comunicaciones con el exterior podrán restringirse, con excepción de las comunicaciones con su defensor

1.8.7. Las demás que establezcan las disposiciones legales aplicables

2. Capítulo III Régimen Disciplinario

2.1. Artículo 38. Normas Disciplinarias

2.1.1. La Autoridad Penitenciaria estará obligada a hacer saber a las personas privadas de la libertad, al momento de su ingreso y por escrito, las normas disciplinarias, asegurándose en todo momento que éstas se encuentren disponibles para su consulta.

2.2. Artículo 39. Determinación de Faltas Disciplinarias

2.2.1. La determinación de las faltas disciplinarias estará a cargo del Comité Técnico. Para la determinación de las faltas, las normas disciplinarias deberán apegarse estrictamente a los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad

2.3. Artículo 40. Faltas disciplinarias graves

2.3.1. La participación activa en disturbios

2.3.2. Evadirse, intentar evadirse y/o favorecer la evasión de personas privadas de la libertad; sin perjuicio de la responsabilidad penal

2.3.3. Los actos que impliquen la comisión de un delito en agravio del personal del Centro Penitenciario o de las personas privadas de la libertad

2.3.4. La posesión de instrumentos punzo cortantes, armas o cualquier otro objeto que ponga en riesgo la seguridad del Centro Penitenciario y/o la vida de otra persona

2.3.5. La posesión o el consumo de sustancias psicotrópicas

2.3.6. Los actos dolosos que causen daño o destrucción de las instalaciones del Centro Penitenciario

2.3.7. Las conductas que afecten a la integridad física y moral de las visitas de las personas privadas de la libertad

2.3.8. Comercialización y tráfico de objetos prohibidos al interior del penal;

2.3.9. Uso de aparatos de telecomunicación prohibidos;

2.3.10. Las conductas dolosas que afecten el funcionamiento de los servicios o la provisión de suministros en el Centro Penitenciario

2.3.11. Las acciones que tengan por objeto controlar algún espacio o servicio dentro del Centro Penitenciario, ejercer alguna función exclusiva de la autoridad

2.3.12. Evadirse o incumplir con las medidas de vigilancia, supervisión o monitoreo establecidas durante el goce de un permiso extraordinario por razones humanitarias

2.4. Artículo 41. Sanciones Disciplinarias

2.4.1. Amonestación en privado o en público;

2.4.2. Reubicación temporal a otro dormitorio o dentro de espacios en el mismo Centro;

2.4.3. Restricción temporal del tránsito en el interior del Centro Penitenciario

2.4.4. Prohibición temporal del uso de aparatos electrónicos públicos;

2.4.5. Restricción temporal de las horas de visita semanales.

2.5. Artículo 42. Restricciones a las medidas disciplinarias

2.5.1. Queda prohibido imponer medidas disciplinarias que impliquen tortura y tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, el encierro en celda oscura o sin ventilación y el aislamiento indefinido o por más de quince días continuos

2.6. Artículo 43. Restricciones al Aislamiento

2.6.1. El aislamiento temporal no será motivo de restricción o impedimento para la comunicación con el defensor en los términos de esta Ley.

2.7. Artículo 44. Atención Médica durante Aislamiento

2.7.1. La persona sometida a una medida de aislamiento tendrá derecho a atención médica durante el mismo y no podrá limitarse el acceso de su defensor, los organismos de protección de los derechos humanos

2.8. Artículo 45. Examen Médico

2.8.1. El Centro Penitenciario deberá realizar a las personas privadas de la libertad un examen médico antes, durante y después del cumplimiento de una medida disciplinaria de aislamiento.

3. Capítulo IV De la Imposición de Sanciones Disciplinarias

3.1. Artículo 46. Debido proceso

3.1.1. Los procedimientos disciplinarios garantizarán el derecho a la defensa, de audiencia y la oportunidad de allegarse de medios de prueba en favor de la persona privada de la libertad.

3.2. Artículo 47. Notificación de sanción

3.2.1. El Comité Técnico deberá notificar por escrito a la persona privada de la libertad sobre la sanción impuesta, el tiempo de duración, las condiciones de ésta, así como su derecho a impugnarla.

3.3. Artículo 48. Impugnación de resoluciones

3.3.1. Las resoluciones del Comité Técnico se impugnarán dentro de los tres días siguientes a su notificación y procederá su revisión ante el Juez de Ejecución.

4. Autoridades para la supervisión de libertad.

4.1. Deberá ser distinta a la Autoridad Penitenciaria o instituciones policiales.

4.2. Dependerá orgánicamente del Poder Ejecutivo Federal y de las entidades federativas.

4.3. Tendrá las siguientes atribuciones:

4.3.1. Dar seguimiento a la ejecución de las sanciones penales, medidas de seguridad y restrictivas impuestas por el Juez.

4.3.2. Realizar los informes relativos al cumplimiento de las condiciones impuestas por el Juez de Ejecución en los términos del artículo 129 de la presente Ley.

4.3.3. Coordinar y ejecutar la aplicación del seguimiento de los programas para las personas que gozan de la medida de libertad condicionada en términos de lo que disponga la sentencia.

4.3.4. Las demás que determine el Juez de Ejecución.

5. TÍTULO SEGUNDO

5.1. Capítulo I De la Información en el Sistema Penitenciario

5.1.1. Artículo 27. Bases de datos de personas privadas de la libertad

5.1.1.1. Clave de identificación biométrica

5.1.1.2. Tres identificadores biométricos

5.1.1.3. Nombre

5.1.1.4. Fotografía

5.1.1.5. Estado y municipio donde se encuentra el Centro Penitenciario

5.1.1.6. Características sociodemográficas

5.1.1.7. Los datos de niñas y niños que vivan con su madre en el Centro Penitenciario

5.1.1.8. Las variables del expediente de ejecución que se definen en la fracción III

5.1.2. El expediente médico contará con el historial clínico de cada persona privada de la libertad, mismo que se integrará por lo menos con

5.1.2.1. Ficha de identificación

5.1.2.2. Historia clínica completa

5.1.2.3. Notas médicas subsecuentes

5.1.2.4. Estudios de laboratorio, gabinete y complementarios

5.1.2.5. Documentos de consentimiento informado

5.1.3. La constancia relativa a los antecedentes penales sólo se podrá extender en los siguientes supuestos

5.1.3.1. Cuando la soliciten las autoridades administrativas y judiciales competentes, para fines de investigación criminal, procesales o por requerimiento de autoridad judicial

5.1.3.2. Cuando sea solicitada por ser necesaria para ejercitar un derecho o cumplir un deber legalmente previstos

5.1.3.3. En los casos específicos en los que la normatividad lo establezca como requisito para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, o bien para el ingreso a instituciones de seguridad pública o privada, así como cuando por la naturaleza del empleo o por razones de interés público se considere exigible

5.1.3.4. Cuando sea solicitada por una embajada o consulado extranjero en México, o bien, a través de una embajada o consulado de México en el extranjero

5.2. El expediente de ejecución contendrá, al menos

5.2.1. Nombre

5.2.2. Tres identificadores biométricos

5.2.3. Fotografía

5.2.4. Fecha de inicio del proceso penal

5.2.5. Delito

5.2.6. Pena impuesta, cuando sea el caso

5.2.7. Traslados especificando fecha, así como lugar de origen y destino

5.2.8. Inventario de los objetos personales depositados en la Autoridad Penitenciaria

5.3. Artículo 28. Bases de datos generales

5.3.1. La plantilla de su personal y sus funciones

5.3.2. El registro de las visitas de inspección por parte de personal del Centro Penitenciario

5.3.3. Recomendaciones y evaluaciones de los organismos públicos de protección a los derechos humanos

5.3.4. El presupuesto del Centro Penitenciario y el ejercicio del mismo

5.3.5. Las observaciones derivadas de las auditorías que se hubiesen practicado al Centro Penitenciario según la ley aplicable

5.3.6. Las resoluciones dictadas por las y los Jueces y Tribunales de ejecución que tengan efectos generales o que constituyan un precedente

5.3.7. Los informes que mensualmente deberá rendir la Autoridad Penitenciaria

5.3.8. El registro de las personas visitantes autorizadas y de visitas efectuadas

5.3.9. Los ingresos y egresos de personas privadas de la libertad

5.3.10. Los ingresos y egresos de personal penitenciario

5.3.11. El ingreso y egreso de las personas prestadoras de servicios

5.3.12. Las declaratorias de emergencia, fugas, incidencias, lesiones y muertes en custodia

5.3.13. La demás información que sea necesaria para garantizar que las condiciones de internamiento sean dignas y seguras

5.4. Artículo 29. Sistema Nacional de Información Estadística Penitenciaria

5.4.1. El Sistema Nacional de Información Estadística Penitenciaria compartirá los registros administrativos

6. Capítulo V Traslados

6.1. Artículo 49. Previsión general

6.1.1. Las personas sujetas a prisión preventiva deberán cumplir con la resolución judicial privativa de la libertad en los Centros Penitenciarios más cercanos al lugar donde se está llevando a cabo su proceso. Las personas sentenciadas podrán cumplir con la resolución judicial privativa de la libertad en los Centros Penitenciarios más cercanos a su domicilio.

6.2. Artículo 50. Traslados voluntarios

6.2.1. Los traslados voluntarios de las personas privadas de la libertad dentro del territorio nacional operarán cuando exista un acuerdo entre la entidad de origen y la entidad de destino o, en su caso, entre la entidad correspondiente y la Federación, de acuerdo con el párrafo tercero del artículo 18 de la Constitución.

6.3. Artículo 51. Traslados involuntarios

6.3.1. El traslado involuntario de las personas privadas de la libertad procesadas o sentenciadas deberá ser autorizado previamente en audiencia pública por el Juez de Control o de Ejecución, en su caso

6.4. Artículo 52. Excepción al Traslado voluntario

6.4.1. En casos de delincuencia organizada y medidas especiales de seguridad;

6.4.2. En casos de riesgo objetivo para la integridad y la salud de la persona privada de su libertad,

6.4.3. En caso de que se ponga en riesgo la seguridad o gobernabilidad del Centro Penitenciario

6.5. Artículo 53. Limitaciones al traslado de mujeres privadas de la libertad

6.5.1. Queda prohibido el traslado involuntario de mujeres embarazadas o de las mujeres privadas de la libertad cuyas hijas o hijos vivan con ellas en el Centro Penitenciario

6.6. Artículo 54. Traslado Internacional de personas sentenciadas

6.7. Artículo 55. Competencia para la resolución de un Traslado Internacional de Personas sentenciadas

6.7.1. Cuando la solicitud de traslado sea presentada por un extranjero que fue sentenciado por una autoridad judicial mexicana, corresponderá conocer y resolver de la petición de traslado al Juez de Ejecución del centro de reclusión donde se encuentre físicamente la persona sentenciada o, en su caso, el de la jurisdicción de emisión de sentencia

6.7.2. Tratándose de solicitudes de traslado de ciudadanos mexicanos en el extranjero, será competente para conocer y resolver de la petición que se trate la Autoridad Penitenciaria competente, quien de resolver procedente el traslado también señalará el lugar de reclusión al cual deberá ingresar la persona trasladada y una vez ingresado al Centro Penitenciario lo hará del conocimiento inmediatamente del Juez de Ejecución competente para iniciar el procedimiento de ejecución de acuerdo con esta Ley.

6.7.3. Las personas sentenciadas de nacionalidad mexicana que se encuentren compurgando penas en países extranjeros, así como las de nacionalidad extranjera que hayan sido sentenciadas por autoridades judiciales mexicanas del fuero federal o local, podrán ser trasladadas a sus países de origen o residencia, en términos de los tratados o convenciones internacionales que se hayan celebrado para ese efecto.