Sucesión Intestada

Comienza Ya. Es Gratis
ó regístrate con tu dirección de correo electrónico
Sucesión Intestada por Mind Map: Sucesión Intestada

1. 9.7 Sucesión intestada en orden a los libertos. Según la Ley de las XII Tablas, si el liberto moría intestado, la herencia le correspondía a los heredes sui; de no haberlos, le correspondería al patrono del liberto, a sus descendientes, a sus agnados más próximos o a los gentiles de su patrono. Según el pretor, la herencia del liberto, primero se ofrecía a sus descendientes, luego al patrono, a sus agnados o gentiles; como tercera opción se ofrecía a los cognados del liberto, en cuarto lugar, a los demás familiares del patrono; en quinto lugar al patrono del patrono; en sexto lugar a la viuda o al viudo y por último a los cognados del patrono. Para Justiniano, la herencia del liberto debía ser ofrecida primero a sus descendientes, luego al patrono y sus parientes, en tercer lugar a los cognados del liberto y por último al cónyuge superviviente.

2. 9.6 Sucesión del derecho justinianeo. 9.6.1 Descendientes. Sin distinción de sexo, naturales y adoptivos, emancipados o no. Si concurren del mismo grado suceden in capita, si son de grado distinto, in stirpes. 9.6.2 Ascendientes, hermanos y hermanas carnales y sus hijos. Entre los ascendientes tienen preferencia los de grado más próximo y se divide por partes iguales entre la línea paterna y la materna, de manera que si concurren el padre y la madre del de cuius, cada uno recibe una mitad y excluyen a los abuelos; si concurren la abuela paterna y los abuelos maternos, la abuela paterna recibirá la mitad y la otra mitad la dividirán por partes iguales los abuelos maternos. Si concurren ascendientes y hermanos o hermanas, cada uno recibe in capita, o sea, una porción igual 9.6.3 Hermanos o hermanas del padre (consanguíneos) o madre (uterinos) y sus hijos. En tercer lugar son llamados los medios hermanos ya sea consanguinei, sólo de padre, o uterini, sólo de madre que se dividen in capita. Si concurren hijos de medios hermanos premuertos, reciben in stirpes. 9.6.4 Otros colaterales. Por último son llamados los parientes colaterales sin limitación de grado, el más próximo excluye al más remoto, la herencia se reparte in capita, no hay derecho de representación, por lo que no se llama a la descendencia de los premuertos.

3. 9.5.2 Constituciones Valentiniana y Anastasiana. La constitución Valentiniana Admitió la concurrencia de los nietos nacidos de una hija premuerta. La constitución Anastasiana llamaba a los hermanos y hermanas emancipados a la sucesión de un hermano fallecido

4. 9.5 Sucesión del derecho imperial. 9.5.1 Senado consultos Tertuliano y Orficiano. Senadoconsulto Orficiano Según la ley decenviral, los hijos no eran llamados a la sucesión de su madre, a menos que ésta se hallase in manu mariti, en cuyo caso eran considerados como hermanos y podían sucederla en calidad de agnados consanguíneos. Según el edicto pretorio, sólo eran llamados en clase de cognados. El senadoconsulto Orficiano, decretado durante Marco Aurelio, llamó a los hijos e hijas a la herencia de su madre con preferencia a todos los agnados; extendiéndose en seguida esta disposición a los nietos con respecto a la herencia de su abuela. Senadoconsulto Tertuliano En la ley decenviral la madre no era llamada a la herencia de sus hijos, a menos que estuviese in manu mariti, en cuyo caso sucedía como soror consanguinea. Según el edicto pretorio, era llamada en la clase de los cognati, a menos que fuese soror consanguinea, en cuyo caso se la llamaba a la bonorum possessio unde legitimi. En el senadoconsulto Tertuliano, decretado durante Adriano, la madre heredaba a sus hijos, con tal que éstos no hubiesen dejado hijos, o padre natural (que pudiera reclamar ya la herencia como emancipador, ya la bonorum possessio), o hermanos consanguíneos. En defecto de éstos la madre concurría con las hermanas consanguíneas, y adquiría la mitad de la sucesión; y en defecto de aquéllas, sucedía con preferencia a todos los demás parientes. El derecho de sucesión establecido por el senadoconsulto Tertuliano, sólo correspondía a la madre, en el caso en que tuviera el ius liberorum

5. 9.4 Sucesión del derecho pretoriano. 9.4.1 Bonorum possessio unde liberi. Cuando el pretor llamaba a los herederos sui junto a los descendientes, adoptados y emancipados. 9.4.2 Bonorum possessio unde legitimi. En defecto de hijos (liberi), o si éstos no solicitaban la bonorum possessio dentro del término prescrito, el Pretor llamaba a aquéllos que tienen derecho a suceder según el Derecho civil, esto es, a los agnados, pues la categoría de los gentiles ya había desaparecido. Los agnados suceden según el ya visto criterio de proximidad, sin limitación de grado. 9.4.3 Bonorum possessio unde cognati. Son aquéllos parientes ligados al de cuius por vínculos de sangre (cognatio), sin importar lo que sean por línea masculina o femenina. Los cognados son llamados hasta el sexto grado, y hasta el séptimo si es hijo de un primo segundo. 9.4.4 Bonorum possessio unde vir et oxor. Son aquéllos parientes ligados al de cuius por vínculos de sangre (cognatio), sin importar lo que sean por línea masculina o femenina. Los cognados son llamados hasta el sexto grado, y hasta el séptimo si es hijo de un primo segundo.

6. 9.3 Sucesión de los extranei heredes. Son todos los demás herederos, legítimos o testamentarios, que no están sujetos a la patria potestad del testador. Obviamente se les llamaba voluntarii, pues una vez que han sido llamados a la herencia, tienen la posibilidad de aceptar o renunciar a la misma.

7. 9.2 La sucesión en el derecho universal. 9.2.1 Sucesión de los heredes sui. Son los descendientes inmediatos del difunto que se encontraban bajo su patria potestas en el momento de su muerte, sin ninguna limitación debida al sexo: hombre y mujeres tienen igual derecho e igual cuota. Los heredes sui son llamados necesarios (necesarii) porque adquirían inmediatamente la herencia, quisieran o no.

8. 9.1 Conceptos Generales . La sucesión es la transmisión de los derechos activos y pasivos que componen la herencia de una persona muerta, a la persona que sobrevive, a la cual la ley o el testador llama para recibirla.