1. Medios de Prueba: elementos de juicio, producidos por las partes o recogidos por el juez, a fin de establecer la existencia de ciertos hechos en el proceso.
1.1. Ahora bien Que se prueba?
1.1.1. Se prueban los hechos, y solo los hechos controvertidos o dudosos. Por lo que no son objeto de prueba los hechos admitidos, los hechos notorios y los legalmente presumidos por la ley.
1.2. Hechos que no requieren prueba
1.2.1. Los Hechos Convenidos: Aquellos hechos sobre los cuales las partes hayan convenido conforme el articulo 398, Igualmente el ordinal 2do del articulo 389
1.2.2. Los Hechos Notorios: son los hechos que son generalmente conocidos o admitidos. Articulo 506 C.P.C último aparte.
1.2.3. Los Hechos Presumidos por la ley articulo 1398 del C.C.V porque lo que se presume legalmente no debe ser probado por quien alegue a su favor tal hecho.
1.2.4. Los hechos que constituyen afirmaciones o negaciones absolutas, indefinidas o indeterminadas (siempre, nunca o jamás).
2. CARGA PROCESAL
2.1. A cada parte le corresponde probar los hechos en los que funde el supuesto del cual pretenda derivar en su favor la aplicación de una norma jurídica.
2.2. En el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano
2.2.1. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.
3. LAPSOS Y SU CÓMPUTO
3.1. Promoción:
3.1.1. Art. 396 del CPC
3.1.2. El lapso de Promoción: En este tiempo que se fija por un lapso de quince días los abogados tanto de la parte actora como la demandada están obligados a llevar todas las pruebas que les solicite el tribunal, es un tiempo bastante amplio que se cuenta por días hábiles. Puede hacerse una reserva de este lapso y es deber del secretario resguardarlo para que se cumpla.
3.1.2.1. El lapso de quince días al cual se refiere el art. 396, es un lapso perentorio y preclusivo para la promoción de la mayoría de las pruebas, como lo serian
3.1.2.1.1. Los instrumentos privados no fundamentales de la demanda y las excepciones a que se refiere el art. 434 CPC.
3.1.2.1.2. La exhibición de documentos.
3.1.2.1.3. La experticia.
3.1.2.1.4. La inspección judicial.
3.1.2.1.5. La prueba de testigos.
3.1.2.1.6. Las reproducciones, copias y experimentos.
3.1.2.1.7. La prueba de informes.
3.1.2.1.8. Cualquier otro medio no contemplado expresamente en la Ley (pruebas innominadas).
3.1.2.1.9. Excepciones a la regla contenida en el art. 396 CPC; en las cuales ese término se amplía para algunas pruebas
3.2. Oposición a los medios probatorios:
3.2.1. Dentro de los tres días siguientes al término de promoción, el adversario puede convenir sobre el hecho que se trate de probar. El adversario puede oponerse a tal medio de prueba por los siguientes motivos:
3.2.1.1. 1. Por ilegalidad motivada
3.2.1.2. 2. Por impertinencia del medio probatorio, es decir, lo que trata de demostrar el medio probatorio no tiene relación ni directa ni indirectamente con los hechos debatidos en la trabazón de la litis.
3.2.2. En el articulo 397 del C. P. C
3.2.2.1. Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
3.2.3. El lapso de oposición tiene una doble función en el proceso:
3.2.3.1. Permite una más exacta determinación de las cuestiones de hecho que deben ser materia de la prueba, y de aquellas en las cuales las partes estén de acuerdo, las cuales deben excluirse de la prueba.
3.2.3.2. Permite el control y fiscalización de las pruebas de cada parte con la contraria, mediante la oposición a las pruebas, cuando éstas aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
3.2.3.3. Como consecuencia de la doble función del lapso de oposición; el contenido de dicha oposición puede referirse:
3.2.3.3.1. Al medio de prueba.
3.2.3.3.2. Al hecho que se pretende probar con el medio de prueba. Veamos cada uno de ellos.
3.2.4. La oposición de la parte al medio de prueba promovido por la contraparte, puede formularse por dos motivos diferentes:
3.2.4.1. Por la falta de los requisitos intrínsecos al medio como son la legalidad y conducencia; por lo cual dicha falta es causal legal de Inadmisibilidad.
3.2.4.2. Por la falta de los requisitos extrínsecos al medio, es decir, formales, como pueden ser las condiciones temporales y de forma de la promoción de los medios, la legitimación y postulación para la prueba, la competencia del juez.
3.3. Admisión de los medios probatorios:
3.3.1. El lapso conocido como admisión de pruebas es el utilizado por el juez para admitir todas las pruebas aunque estas no sean pertinentes, ni legales esto de acuerdo al principio de "libre admisibilidad de la prueba", si embargo luego de vencido el plazo de tres (03) días hábiles el juez se reserva tres (03) más para evacuar las pruebas. En este acto se omite las pruebas que se consideren no guarden relación con el caso.
3.3.2. Artículo 398 C.P.C
3.3.2.1. Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.
3.3.3. En el orden consecutivo consagrado por la ley para el procedimiento probatorio, corresponde al juez, dentro de los tres días siguientes al vencimiento del lapso de oposición a las pruebas, dictar la providencia de admisión o de negativa de las mismas (art. 398 CPC);
3.3.3.1. AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS
3.3.3.1.1. Es un auto o providencia interlocutoria, ya que resuelve exclusivamente la cuestión de admisibilidad o de inadmisibilidad de las pruebas objetadas.
3.3.3.1.2. Es un auto donde se fijan por el Juez, los hechos admitidos por las partes, cuando éstas han ejercido la facultad que les concede el art. 397 CPC.
3.3.3.1.3. De conformidad con el art. 399 CPC; si ha habido oposición a la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar esa prueba sin la correspondiente providencia; lo que no sucede en el caso de que no haya habido oposición, ya que en este caso, aún sin el auto de admisión, las pruebas tendrán que evacuarse; todo ello sin perjuicio a la sanción administrativa que establece el art. 399 CPC.
3.3.3.1.4. El auto de admisión determina la apertura del lapso de evacuación.
3.3.3.1.5. La providencia sobre los escritos de prueba, tiene apelación en el solo efecto devolutivo, ya sea admitiendo o negando alguna prueba.
3.3.3.1.6. El auto de admisión no es valorativo de las pruebas, ni prejuzga sobre el mérito de ellas, las cuales pueden siempre desecharse en la definitiva, en la cual no se analiza si la prueba fue bien o mal admitida, sino que se le aprecia y estima con arreglo a derecho.
3.3.3.2. Apelación del Auto de No Apertura
3.3.3.2.1. Cuando el punto sobre el cual versare la demand a, aparezca, así por ésta como por la contestación, ser de mero derecho.
3.3.3.2.2. Cuando el demandado haya aceptado expresamente los hechos narrados en el libelo y haya contradicho solamente el derecho.
3.3.3.2.3. Cuando las partes, de común acuerdo, convengan en ello, o bien cada una por separado pida que el asunto se decida como de mero derecho, o 187 sólo con los elementos de prueba que obren ya en autos, o con los instrumentos que presentaren hasta informes.
3.3.3.2.4. Cuando la ley establezca que sólo es admisible la prueba instrum
3.4. Evacuación de los medios Probatorios:
3.4.1. La evacuación de la prueba se da en cómputos por días hábiles, en el Tribunal que fue Comisionado para tal fin y tomando en cuenta el termino Ultramarino. Es una medida que realiza el juez con la finalidad de descubrir si las pruebas presentadas son relacionadas con el caso, si tienen relevancia o no para tomar la decisión definitiva.
3.4.2. Según el Art. 400 del C. P. C
3.4.2.1. se inicia el cómputo una vez admitidas las pruebas de treinta (30) días hábiles. Se puede proceder la evacuación por un tribunal comisionado cuando este se encuentre en el mismo lugar del comitente o en un lugar distinto, pero que sirva de ayuda para evacuar las pruebas. El termino ultramarino se da cuando las pruebas se encuentren en el exterior, en este caso el plazo se alarga por seis (06) meses.
3.4.2.2. Cómputo del lapso de evacuación en la comisión.
3.4.2.2.1. El cómputo del lapso de evacuación cuando hubieren de practicarse algunas pruebas mediante comisión dada a otro tribunal del lugar del juicio o fuera de él
3.4.3. NULIDADES
3.4.3.1. En cuanto a las nulidades de las pruebas existen dos recursos en los que se basa que se pueden interponer ante el juez por la No Admisión de alguna prueba, esto se haría a través de la apelación aun solo efecto, esto es cuando la prueba es admitida por un tribunal superior como valida y el recurso contra la Admisión, que también se apela a un solo efecto si esta fuera negada por el tribunal superior no podrá ser tomada en cuenta en el que lleva el juicio.
3.4.3.2. Se tiene la nulidad de la sentencia cuando esta es Declarada en Apelación por declaratoria de vicio en la misma, el tribunal superior que anule por esta causa una sentencia hará del conocimiento del inferior de lo sucedido y de continuar con el caso, se le multara hasta por dos mil bolívares y que la suma no exceda de cinco mil. En relación a la nulidad de Declarada en Casación en este caso es un recursos extraordinario en que las partes pueden acudir y le corresponde al tribunal Supremo de Justicia tomar la decisión de devolver la causa al estado donde el orden jurídico fue infringido.
3.4.4. La conclusión del lapso de evacuación de las pruebas, cierra la etapa probatoria en su conjunto, salvo aquellas pruebas que pueden producirse hasta los últimos informes.
3.4.4.1. El art. 401 CPC admite que el juez pueda, una vez concluido el lapso probatorio, ordenar de oficio la práctica de las siguientes diligencias:
3.4.4.1.1. Hacer comparecer a cualquiera de los litigantes…
3.4.4.1.2. Exigir la presentación de algún instrumento…
3.4.4.1.3. La comparecencia de algún testigo…
3.4.4.1.4. Que se practique inspección judicial…
3.4.4.1.5. Que se practique alguna experticia…
3.5. LA VALORACION DE PRUEBAS.
4. SUPUESTOS PARA LA NO APERTURA DEL LAPSO PROBATORIO
4.1. Art. 389 del CPC: “No habrá lugar a la apertura del lapso probatorio:
4.1.1. Cuando el punto sobre el cual versare la demanda, aparezca, así por ésta como por la contestación, ser de mero derecho.
4.1.2. Cuando el demandado haya aceptado expresamente los hechos narrados en el libelo y haya contradicho solamente el derecho.
4.1.3. Cuando las partes, de común acuerdo, convengan en ello, o bien cada una por separado pida que el asunto se decida como de mero derecho, o sólo con los elementos de prueba que obren ya en autos, o con los instrumentos que presentaren hasta informes.
4.1.4. Cuando la ley establezca que sólo es admisible la prueba instrumental, la cual, en tal caso, deberá presentarse hasta el acto de informes.