LAS PRUEBAS EN EL DERECHO CIVIL VENEZOLANO

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LAS PRUEBAS EN EL DERECHO CIVIL VENEZOLANO por Mind Map: LAS PRUEBAS EN EL DERECHO CIVIL VENEZOLANO

1. Demostración de la veracidad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho.

2. Tipos de prueba

2.1. 1.Determinación y prueba de filiación paterna (Artículos 201 a 212 C.C) 2. Presunciones de filiación (Artículos 213 a 215 C.C) 3. Los contenidos del Registro Civil: nacimiento, matrimonio, defunciones, eclesiásticas, supletorias. (Artículos 445 a 507 C.C) 4. De la prueba por escrito (Artículos 1.355 a 1.382 C.C) 5. Las tarjas (Artículo 1.383 C.C) 6. Copias de documentos auténticos (Artículos 1384 a 1.385 C.C) 7. De los instrumentos de reconocimiento (Artículo 1.386 C.C) 8. Prueba de testigos (Artículos 1.387 a 1.393 C.C) 9. Presunciones (Artículos 1.394 a 1.399 C.C). 10. La confesión (Artículos 1.400 a 1.405 C.C) 11. El juramento: decisorio y diferido. (Artículos 1.405 a 1.421 C.C) 12. La experticia. (Artículos 1.428 a 1.427 C.C) 13. La inspección ocular (Artículos 1.428 a 1.430 C.C) 14. Los planos en contrato de obras (Artículo 1.638 C.C)

3. Caracteristicas

3.1. Es necesaria para el proceso, en consecuencia debe tener eficacia jurídica, de manera que lleve al juez constitucional al conocimiento real de los hechos en que se funda la pretensión del actor.

3.2. El conjunto probatorio forma una unidad, por lo que debe ser analizada por el juez constitucional para confrontar las diversas pruebas, establecer sus concordancias o discordancias y concluir sobre el convencimiento que de ellas se forme.

3.3. Inadmisibilidad de renunciar o desistir de la prueba ya practicada, dado que quien aporte una pruebe al proceso deberá aceptar su resultado, le sea beneficio o perjudicial. Este principio está íntimamente relacionado con el de lealtad y probidad de la prueba.

3.4. La prueba debe provenir de un sujeto legitimado para solicitarla, es decir, las partes o el juez constitucional.

4. Valoracion

4.1. Primera Instancia

4.1.1. Después de presentados los informes dentro del lapso perentorio de quince días, podrá el Tribunal, si lo juzgare procedente, dictar auto para mejor proveer, en el cual podrá acordar: 1º Hacer comparecer a cualquiera de los litigantes para interrogarlos sobre algún hecho importante del proceso que aparezca dudoso u oscuro. 2º La presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso, y que se juzgue necesario. 3º Que se practique inspección judicial en alguna localidad, y se forme un croquis sobre los puntos que se determinen, o bien, que se tenga a la vista un proceso que exista en algún archivo público, y se ponga certificación de algunas actas, siempre que en el pleito de que se trate haya alguna circunstancia de tal proceso y tengan relación el uno con el otro. 4º Que se practique alguna experticia sobre los puntos que fije el Tribunal, o se amplíe o aclare la que existiere en autos. En el auto para mejor proveer, se señalará término suficiente para cumplirlo. Contra este auto no se oirá recurso alguno; cumplido que sea, las partes podrán hacer al Tribunal, antes del fallo, las observaciones que crean pertinentes respecto de las actuaciones practicadas. Los gastos que ocasionen estas actuaciones serán a cargo de las partes de por mitad, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas. (Articulo 514 CPC)

4.2. Segunda Instancia

4.2.1. En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio. Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal. Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo 514. (Articulo 520 CPC)

5. Promocion

5.1. Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley. Pueden sin embargo, las partes, de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés. (Articulo 396 CPC)

6. Admision

6.1. Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes (Articulo 398 CPC)

7. Evacuacion

7.1. Admitidas las pruebas, o dadas por admitidas conforme a los artículos precedentes, comenzarán a computarse los treinta días destinados a la evacuación; pero si hubieren de practicarse algunas mediante comisión dada a otro Tribunal, se hará el computo del lapso de evacuación del siguiente modo: 1° Si las pruebas hubieren de practicarse en el lugar del juicio, se contarán primero los días transcurridos en el Tribunal después del auto de admisión hasta la salida del despacho para el Juez comisionado, exclusive, y lo que falta del lapso, por los días que transcurran en el Tribunal comisionado, a partir del día siguiente al recibo de la comisión. 2° Si las pruebas hubieren de evacuarse fuera del lugar del juicio, se contarán a partir del auto de admisión: primero el término de la distancia concedido para la ida; a continuación, los días del lapso de evacuación que transcurran en el Tribunal comisionado, a partir del día siguiente al vencimiento del término de la distancia, de lo cual dejará constancia el comisionado; y finalmente, el término de la distancia de vuelta. No se entregarán en ningún caso a las partes interesadas los despachos de pruebas para los jueces comisionados. Si las comisiones no fueren libradas por falta de gestión del interesado, el lapso de evacuación se computará por los días que transcurran en el Tribunal de la causa. (Articulo 400 CPC)

8. Oposicion

8.1. Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. (Articulo 397 CPC)