PRUEBAS EN EL PROCESO CIVIL VENEZOLANO

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2. El Derecho Probatorio: es la parte del Derecho que tiene por objeto el estudio de las formas de verificación de los hechos, tanto procesal como extraprocesal, y los principios y reglas de valoración social y judicial.

2.1. Medios de prueba. Según Diccionario jurídico ESPASA en el Derecho Procesal. “Instrumentos que sirven para demostrar la certeza de los hechos controvertidos en el proceso”.

3. Según Manojo (1981), "decía que la prueba era un hecho cierto y conocido del cual se deduce otro hecho acerca de la existencia de una controversia entre las partes"

3.1. Según Bello Lozano la define como: “la razón un argumento mediante el cual se pretende demostrar y hacer patente la verdad o falsedad de un hecho”

3.1.1. Según Diccionario jurídico ESPASA en el Derecho Procesal. "Aquella actividad que las partes contraviene con el tribunal para que este adquiera el convencimiento de la verdad o certeza de un hecho o afirmación fáctica o para fijarlos como ciertos a los efectos de un proceso".

4. Los Elementos de la Prueba. Según Chiovenda establece como elementos constitutivos de la prueba, los motivos, los medios y los procedimientos. Guasp habla que los elementos son: fuentes, medios, motivos, materias tema y resultados.

4.1. Principios Generales de la Prueba. 1.) Alteridad. 2.) Unidad. 3.) Comunidad o adquisición. 4.) Publicidad. 5.) Formalidad. 6.) Libertad. 7.) Legitimidad.

4.1.1. 8.) Concentración. 9.) Inmediación. 10.) Igualdad. 11.) Necesidad. 12.) Eficacia Jurídica.

5. PRUEBA DOCUMENTAL

5.1. Para Maurice Duverger son documento: “Todos los objetos construidos por la mano del hombre o utilizados por él, sus vestidos, sus utensilios, sus instrumentos de trabajo y distracción, sus obras de arte o artesanía, sus canciones, sus voces, los signos y símbolos que aprecia, la manera como ordena el espacio y transforma el paisaje, la forma de sus casas y jardines, los planos de sus ciudades, etc., todo esto proporciona a las ciencias sociales unos documentos fundamentales”.

5.2. Requisitos De La Prueba Documental Los requisitos de la prueba documental los referimos a tiempo, lugar y forma de la prueba. Requisito De Tiempo. Requisito de Lugar. Requisito De Forma

5.2.1. Clasificación De Los Documentos En este capítulo precisaremos que no hay diferencia entre documento público y auténtico; las solemnidades y formalidades legales para la existencia de un documento público. Analizaremos los documentos privados. Incursionamos en el documento electrónico.

5.2.1.1. Documento Público Documento público o auténtico es lo mismo. El artículo 1.357 del Código Civil dice que: "Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un registrador, por un juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado".

5.2.1.1.1. Documento Privado Los documentos privados, como su nombre lo indica, pertenecen al ámbito jurídico privado, donde no ha habido ni formas, ni solemnidades en su formación. Ellos no valen por sí mismos, sino hasta que sean reconocidos, o se tengan legalmente como reconocidos. Deben estar firmados por su autor, o a ruego, si es que no sabe o no puede firmar. Una vez reconocidos tienen la misma fuerza probatoria que el instrumento público (Art. 1.363 del Código Civil), Los instrumentos privados, hechos para alterar o contrariar lo pactado en instrumento, público, no producen efecto sino entre los contratantes y sus sucesores a título universal. No se los puede oponer a terceros (Art. 1.362). El documento privado prueba entre las partes contratantes pero no erga omnes. En el proceso penal está sometido a la sana crítica.

6. PRUEBA DE CONFESIÓN

6.1. En casi todas las épocas, sin distinción de Estados y legislaciones, ha sido considerada la confesión como la reina de las pruebas «regina probationum». Debemos resaltar que la conjunción, en un momento determinado del mundo occidental, del poder religioso y político se montara una y uxtaposición entre pecado y delito, dándosela a la confesión un carácter privilegiado y por ello se cometieron aberrantes prácticas e incluso se plasmó en normas la legalidad de la tortura para obtener confesión.

6.1.1. EN MATERIA CIVIL Se han dado diversas definiciones. Las diferencias de ellas se dan, básicamente, en cuanto al objeto de la misma. Así tenemos que: El maestro Borjas nos dice: Es una prueba oral, porque consiste en el testimonio que contra sí misma rinde una de las partes, y que no puede versar sino sobre hechos, en modo alguno sobre principios de derecho, ni calificaciones jurídicas, de modo que adoptando la definición de marcado, puede decirse que la confesión es la declaración por la cual una persona reconoce positivamente que un hecho debe tenerse como comprobado respecto de ella. De esta forma la confesión debe versar sobre hechos, pero no necesariamente sobre el reconocimiento o aceptación de los hechos, ya que el confesante puede no aceptar los hechos y ajustarse sólo a narrar su visión, e incluso relatar otros hechos no expuestos por la contraparte, pero que influyen en el objeto del proceso.

6.1.1.1. NATURALEZA JURÍDICA Con relación a la naturaleza jurídica de la confesión ha existido y persiste la discrepancia entre los tratadistas. Es evidente, en el análisis de las diversas tesis, que el problema radica en la concepción que se tenga del animus confitendi en cuanto a su consideración como requisito de existencia de la confesión. Por ello, se han emitido opiniones diversas y contradictorias. Algunos consideraban que se trataba de una declaración bilateral de voluntad de naturaleza negocial, tesis que fue rápidamente rechazada, porque si fuera bilateral negocial requeriría el consentimiento de la otra parte y esto no ocurre; además, el legislador contempla la confesión como medio de prueba y no como contrato.

7. PRUEBA DE TESTIGOS

7.1. Se entiende por el testimonio aquel acto personal mediante el cual una persona lleva a conocimiento del órgano jurisdiccional, su conocimiento sobre ciertos hechos que ha percibido por medio de los sentidos.

7.1.1. La oportunidad para promover la prueba testimonial, debe ser promovida a solicitud de parte interesada durante el lapso de promoción de pruebas, que, en el procedimiento ordinario, como ya he explicado antes, es de quince (15) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento.

7.1.1.1. En cuanto a su admisión o no en los mismos términos establecidos por los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, dentro de los tres días siguientes a la finalización del lapso de promoción de pruebas el Juez de la causa deberá pronunciarse en relación con la admisión o no de la prueba testimonial. Si se cumplen los requisitos de promoción Y no nos hallamos en las limitaciones propias de la prueba testimonial, entonces el Juez deberá admitir la prueba, de lo contrario deberá negar su admisión.

8. LA INSPECCION JUDICIAL

8.1. Es una prueba consistente en el reconocimiento que la autoridad judicial hace de los lugares o de las cosas implicadas en el litigio, para así establecer aquellos hechos que no se podrían acreditar de otra manera.

8.1.1. Objeto: El objeto de la inspección judicial es la verificación de hechos materiales, perceptibles sensorialmente, de cualquier clase, que el juez pueda examinar y reconocer.

8.1.1.1. VALOR PROBATORIO DE LA INSPECCION JUDICIAL: La prueba tiene que reunir todos los requisitos para que tenga validez y logre eficacia probatoria, de manera que no puede asignársele merito probatorio a priori y absoluto.