Disposiciones del TLCAN para el comercio de mercancías

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Disposiciones del TLCAN para el comercio de mercancías por Mind Map: Disposiciones del TLCAN para el comercio de mercancías

1. Comercio e inversión en el sector automotriz

1.1. Cada una de las Partes concederá a todos los productores existentes de vehículos en su territorio, un trato no menos favorable que el que conceda a cualquier productor nuevo de vehículos en su territorio

1.2. México

1.2.1. Industria de autopartes, proveedores nacionales y maquiladoras independientes

1.2.1.1. México no podrá exigir que una empresa obtenga un nivel de valor agregado nacional superior a 20 por ciento de sus ventas totales.

1.2.1.1.1. México podrá exigir que un proveedor nacional o una empresa de la industria de autopartes, al calcular el valor agregado nacional.

1.2.1.2. Valor agregado nacional

1.2.1.2.1. México establecerá que el valor agregado nacional de proveedores se calcule como un porcentaje del mayor de dos valores.

1.2.2. Balanza comercial

1.2.2.1. México no podrá requerir que una empresa de la industria terminal incluya en el cálculo de su saldo en balanza comercial .

1.2.3. Canada

1.2.3.1. Medidas existentes

1.2.3.1.1. Canadá y Estados Unidos podrán mantener el Agreement Concerning Automotive Products between the Goverment of Canada and the Goverment of the United States of America.

1.2.3.1.2. Vehículos usados

1.3. Estados Unidos

1.3.1. Promedio corporativo de rendimiento de combustible

1.3.2. Estados Unidos considerará un automóvil como de producción nacional en un año modelo, si al menos el 75 por ciento del costo al fabricante de tal automóvil es atribuible al valor agregado en Canadá, México o Estados Unidos,

1.3.2.1. Estados Unidos asegurará que cualquier medida que adopte en relación con la definición de producción nacional en la CAFE Act o en sus Reglas de Aplicación, será igualmente aplicada al valor agregado en Canadá o México

1.3.2.2. Nada en este apéndice se interpretará como un requisito a Estados Unidos de efectuar algún cambio en sus requisitos de rendimiento de combustible para automóviles

1.4. Vehículos usados

1.4.1. México podrá adoptar o mantener prohibiciones o restricciones a la importación de vehículos usados provenientes de territorio de otra de las Partes.

1.4.2. Medidas relativas a permisos de importación

1.4.2.1. México podrá adoptar o mantener medidas relativas a permisos de importación en el grado necesario para administrar las restricciones a:

1.4.2.1.1. la importación de vehículos automotores

1.4.2.1.2. la importación de los productos automotores nuevos

1.4.2.1.3. la importación de vehículos de autotransporte

1.4.2.1.4. la importación de vehículos usados que sean vehículos automotores o vehículos de autotransporte, o de otros vehículos usados

2. Bienes textiles y del vestido

2.1. Cada una de las Partes concederá a todos los productores existentes de vehículos en su territorio, un trato no menos favorable que el que conceda a cualquier productor nuevo de vehículos en su territorio

2.1.1. Medidas de emergencia bilaterales (salvaguardas arancelarias)

2.1.1.1. Como resultado de la reducción o eliminación de un arancel estipulada en este Tratado, un bien textil o del vestido originario del territorio de una Parte, o un bien que se hubiere integrado al GATT

2.1.1.1.1. aumentar la tasa arancelaria para el bien hasta un nivel que no exceda el menor

2.1.1.1.2. suspender la reducción adicional de cualquier tasa arancelaria establecida en este Tratado para el bien

2.1.2. Revisión y cambio de las reglas de origen

2.1.2.1. A petición de cualquiera de ellas, las Partes realizarán consultas para considerar si algunos bienes en particular debieran sujetarse a diferentes reglas de origen para atender cuestiones de disponibilidad de oferta de fibras, hilos y telas en la zona de libre comercio.

2.1.3. Comercio de ropa y otros artículos usados

2.1.4. El Comité evaluará los beneficios y riesgos potenciales que puedan resultar de eliminar las restricciones vigentes al comercio de ropa y otros artículos usados,

2.1.4.1. Las Partes establecen un Comité de Comercio de Ropa Usada, integrado por representantes de cada una de éstas

2.1.4.1.1. Una Parte puede mantener las restricciones a la importación de ropa y de otros bienes del vestido usados,

3. Reglas de origen

3.1. Bienes originarios

3.1.1. un bien será originario de territorio de una Parte cuando

3.1.1.1. el bien sea obtenido en su totalidad o producido enteramente en territorio de una o más de las Partes,

3.1.1.2. cada uno de los materiales no originarios que se utilicen en la producción del bien sufra uno de los cambios de clasificación arancelaria

3.1.1.3. el bien se produzca enteramente en territorio de una o más de las Partes, a partir exclusivamente de materiales originarios

3.1.1.4. excepto para bienes del Sistema Armonizado

3.1.2. Valor de contenido regional

3.1.2.1. cada una de las Partes dispondrá que el valor de contenido regional de un bien se calcule, a elección del exportador o del productor del bien, sobre la base del método de valor de transacción

3.1.3. Bienes de la industria automotriz

3.1.3.1. Para efectos del cálculo del valor de contenido regional de conformidad con el método de costo neto

3.1.3.1.1. bienes que sean vehículos automotores

3.1.3.1.2. bienes establecidos en las fracciones arancelarias

3.1.4. Acumulación

3.1.4.1. Para efectos de establecer si un bien es originario, si así lo decide el exportador o productor del bien para el cual se solicita trato arancelario preferencial, su producción en territorio de una o más de las Partes por uno o más productores, se considerará realizada en territorio de cualquiera de las Partes por ese exportador o productor

3.1.5. De minimis

3.1.5.1. un bien se considerará originario si el valor de todos los materiales no originarios utilizados en la producción del bien que no sufran el cambio correspondiente de clasificación arancelaria

3.1.6. Bienes y materiales fungibles

3.1.6.1. Para efecto de establecer si un bien es originario

3.1.6.1.1. no tendrá que ser establecida mediante la identificación de un material fungible específico, sino que podrá definirse mediante cualquiera de los métodos de manejo de inventarios establecidos en las Reglamentaciones Uniformes

3.1.6.1.2. la determinación se podrá hacer a partir de cualquiera de los métodos de manejo de inventarios establecidos en las Reglamentaciones Uniformes

3.1.7. Accesorios, refacciones y herramientas

3.1.7.1. Se considerará que los accesorios, las refacciones y las herramientas entregados con el bien como parte de los accesorios, refacciones y herramientas usuales del bien son originarios si el bien es originario y no se tomarán en cuenta para determinar si todos los materiales no originarios utilizados en la producción del bien sufren el cambio correspondiente de clasificación arancelaria

3.1.8. Materiales indirectos

3.1.8.1. Se considerarán como originarios sin tomar en cuenta el lugar de su producción.

3.1.9. Envases y materiales de empaque para venta al menudeo

3.1.9.1. El valor de los envases y materiales de empaque se tomará en cuenta como originario o no originario, según sea el caso, para calcular el valor de contenido regional del bien,

3.1.10. Transbordo

3.1.10.1. Un bien no se considerará como originario por haber sido producido.

4. Reglas de origen específicas

4.1. la regla específica, o el conjunto específico de reglas, que se aplica a una partida, subpartida, o fracción específica se establece al lado de la partida, subpartida, o fracción

4.2. el requerimiento de cambio en la clasificación arancelaria se aplica solamente a los materiales no originarios

4.3. la regla aplicable a una fracción tendrá prioridad sobre la regla aplicable a la partida o subpartida que comprende la fracción

5. Procedimientos aduaneros

5.1. Obligaciones respecto a las exportaciones

5.1.1. Los estados tendran un exportador o un productor en su territorio que haya proporcionado copia de un certificado de origen al exportador.

5.1.1.1. Un exportador o un productor en su territorio que haya llenado y firmado un certificado de origen y tenga razones para creer que ese certificado contiene información incorrecta, notifique sin demora y por escrito cualquier cambio que pudiera afectar su exactitud o validez a todas las personas a quienes se les hubiere entregado.

5.2. Certificado de origen

5.2.1. Las Partes establecerán un certificado de origen al 1° de enero de 1994 que servirá para confirmar que un bien que se exporte de territorio de una Parte a territorio de otra Parte,

5.2.1.1. Cada una de las Partes podrá exigir que el certificado de origen que ampare un bien importado a su territorio se llene en el idioma que determine su legislación.

5.3. Obligaciones respecto a las importaciones

5.3.1. Cada una de las Partes requerirá al importador en su territorio que solicite trato arancelario preferencial para un bien importado a su territorio proveniente de territorio de otra Parte

5.4. Excepciones

5.4.1. Cada una de las Partes dispondrá que el certificado de origen no sea requerido

6. Energía y petroquímica básica

6.1. Principios

6.1.1. Las Partes confirman su pleno respeto a sus Constituciones.

6.1.1.1. Las Partes reconocen que es deseable fortalecer el importante papel que el comercio de los bienes energéticos y petroquímicos básicos desempeña en la zona de libre comercio, y acrecentarlo a través de su liberalización gradual y sostenida.

6.1.1.1.1. Las Partes reconocen la importancia de contar con sectores energéticos y petroquímicos viables y competitivos a nivel internacional para promover sus respectivos intereses nacionales.

6.2. Alcance y cobertura

6.2.1. las medidas relacionadas con los bienes energéticos y petroquímicos básicos que se originan en territorio de las Partes, y las medidas relacionadas con la inversión y con el comercio transfronterizo de servicios vinculados a dichos bienes,

6.3. Restricciones a la importación y a la exportación

6.3.1. Sin perjuicio de los demás derechos y obligaciones de este Tratado, las Partes incorporan al mismo las disposiciones del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT), relativas a las prohibiciones o restricciones al comercio de bienes energéticos y petroquímicos básicos.

6.3.1.1. Las Partes convienen en que esta formula no implica sus respectivos protocolos de aplicación provisional del GATT.

6.4. Impuestos a la exportación

6.4.1. Ninguna de las Partes puede adoptar o mantener gravamen, impuesto o cargo alguno sobre la exportación de ningún bien energético o petroquímico básico a territorio de otra Parte, a menos que dicho gravamen, impuesto o cargo se adopte o mantenga.

6.5. Medidas reguladoras en materia de energía

6.5.1. Las partes reconocen que las medidas reguladoras en materia de energía están sujetas a las disciplinas de: trato nacional, según lo dispuesto sobre:

6.5.1.1. trato nacional, según lo dispuesto

6.5.1.1.1. restricciones a la importación o a la exportación

6.6. Medidas de seguridad nacional

6.6.1. Ninguna de las Partes podrá adoptar ni mantener una medida que restrinja las importaciones o las exportaciones de un bien energético o petroquímico básico desde, o hacia otra de las Partes

7. Sector agropecuario y medidas sanitarias y fitosanitarias

7.1. Sector agropecuario

7.2. Esta sección se aplica a medidas adoptadas o mantenidas por una Parte relacionadas con el comercio agropecuario.

7.2.1. En caso de contradicción entre esta sección y cualquier otra disposición de este Tratado, esta sección prevalecerá en la medida de la incompatibilidad.

7.3. Medidas sanitarias

7.4. México y Canadá

7.4.1. Cuando una Parte aplique una tasa arancelaria sobre el excedente de la cuota a un producto calificado conforme a un arancel-cuota señalado en su lista.

8. Medidas de emergencia

8.1. Medidas bilaterales

8.1.1. Si como resultado de la reducción o eliminación de un arancel estipulada en este Tratado, un bien originario de territorio de una Parte se importa al territorio de otra Parte en cantidades tan elevadas.

8.2. Medidas globales

8.2.1. Las Partes conservan sus derechos y obligaciones

8.2.2. Administración de los procedimientos relativos a medidas de emergencia

8.2.2.1. Cada una de las Partes se asegurará de la aplicación uniforme, imparcial y razonable de sus leyes, reglamentaciones, resoluciones y determinaciones que rijan todos los procedimientos para la adopción de medidas de emergencia.

8.2.2.1.1. En los procedimientos para la adopción de medidas de emergencia, cada una de las Partes encomendará las resoluciones relativas a daño serio o amenaza del mismo a una autoridad investigadora competente.

8.3. Solución de controversias en materia de medidas de emergencia

8.3.1. Ninguna de las Partes podrá solicitar la instalación de un panel arbitral de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 2008, "Solicitud de integración de un panel arbitral", cuando se trate de medidas de emergencia que hayan sido meramente propuestas.