Las Pruebas en el procedimiento Civil venezolano

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Las Pruebas en el procedimiento Civil venezolano por Mind Map: Las Pruebas en el procedimiento Civil venezolano

1. Es aquella la accion desarrollada por las partes ante el tribunal para adquirir el convencimiento de la verdad o certeza de un hecho o afirmación o para fijarlos como ciertos a los efectos de un proceso.

2. Oportunidad Procesal

2.1. Admision

2.1.1. Después del lapso para oposición previsto en el artículo 397, se advierte la etapa de admisión de pruebas. En efecto, el artículo 398 dispone que dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado, el juez providenciara los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. Igualmente, deberá indicar aquellos hechos que aparecen claramente convenidos por las partes, prohibiendo toda declaración o prueba sobre ellos

2.2. Evacuacion

2.2.1. La evacuación de la prueba en lo se establece en el artículo 400, que dispone:. Admitidas las pruebas, comenzarán a computarse los treinta días destinados a la evacuación; pero si hubieren de practicarse algunas mediante comisión dada a otro tribunal, se hará el cómputo del lapso de evacuación del siguiente modo: 1. Si las pruebas hubieren de practicarse en el lugar del juicio, se contarán primero los días transcurridos en el Tribunal después del auto de admisión hasta la salida del despacho para el Juez comisionado exclusive, y lo que falta del lapso, por los días que transcurran en el Tribunal comisionado, a partir del día siguiente al recibo de la comisión. 2. Si las pruebas hubieren de evacuarse fuera del lugar del juicio, se contarán a partir del auto de admisión: primero el término de la distancia concedido para la ida; a continuación, los días del lapso de evacuación que transcurran en el Tribunal comisionado, a partir del día siguiente al vencimiento del término de la distancia, de lo cual dejará constancia el comisionado; y finalmente, el término de la distancia de vuelta. El lapso de evacuación empieza a correr a partir del auto de admisión, es decir al día siguiente de su aparición en autos

2.3. Oposicion

2.3.1. En el articulo 397 del C. P. C. se fija un lapso para poder convenir u oponerse esto para ambas partes y esto se da al tercer día siguientes al termino del lapso de promoción de pruebas, oponiéndose a las pruebas que ellos consideren no pertinentes para el caso

2.4. Promoción

2.4.1. En el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil se establece la apertura del lapso probatorio de la siguiente manera: Artículo 388. Al día siguiente del vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda, sin haberse logrado la conciliación ni el convenimiento del demandado, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, a menos que, por deberse decidir el asunto sin pruebas, el Juez lo declare así en el día siguiente a dicho lapso

2.4.1.1. Artículo 396. Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley. Pueden sin embargo, las partes, de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés

3. Concepto

4. Tipos de Prueba

4.1. Prueba Escrita (art. 429 y siguientes CPC)

4.1.1. Se habla de prueba por escrito o documental. Allí se engloba todo escrito: publico o privado, en fin en cualquier instrumento en donde conste algo que constituya un esfuerzo intelectual sobre su contenido y u inscripción. En el se registran los hechos como ocurrieron y la forma como se manifestaron, por ello se considera como un testimonio humano que descubre un vínculo con el pasado.

4.1.1.1. Características: Es un medio de prueba indirecto, real objetivo, histórico y representativo”, que en unas oportunidades puede ser declarativo y en otras, solo representativo, que puede contener una confesión o simplemente una declaración testifical de terceros, pero siempre es extraprocesal. El documento tiene diversas funciones entre ellas: de carácter pragmático, que sirve para consignar un hecho declarativo o no, con ello se mantiene el registro histórico; de carácter sustantivo, en cuanto puede reflejar una relación jurídica, bien simplemente sustancial o solemne; de carácter probatorio y procesal, después de formado cuando se requiera puede ser aducido en proceso.

4.2. Prueba de Testigos (Art 477 y siguientes CPC)

4.2.1. La prueba por testimonio resulta una de las declaraciones a través de las cuales se aportan al proceso la demostración de los hechos que se controvierten. En el proceso, la prueba testimonial, puede aportar demostración de hechos a través de la narración que sobre los mismos hace un tercero, por tener conocimientos de ellos, bien por haberlos presenciados o percibido.

4.2.1.1. Características: Para efectuarse, se debe tomar en cuenta la capacidad del testigo y tomar en cuenta las prohibiciones y condiciones establecidas por el Código de Procedimiento Civil, asimismo, la oportunidad fijada para la presentación de los mismos; los testigos deben ser examinados en publico de forma reservada y separada, antes de contestar deberán presentar juramento de decir la verdad y declarar nombre, apellido, estado, profesión y domicilio

4.3. Presunciones

4.3.1. Operación lógica mediante la cual, partiendo de un hecho conocido, se llega a la aceptación como existente de otro desconocido o incierto: La presunción sentada por vía legal o por el raciocinio judicial, es el resultado de la aplicación de las máximas que el legislador o el juez deducen de su propia experiencia

4.3.1.1. En el artículo 480 del CPC hay una presunción de parcialidad de testigos con relación a los parientes en los grados allí indicados, los cuales no podrán testimoniar a favor de las partes que los presenten; es lo que se llama el testigo sospechoso.

4.3.1.1.1. El principal tema que se discute es si son o no medios de prueba. En todo caso, el hecho de no ser uniformes las presunciones, distinguiéndose las llamadas: a) judiciales, de hombre o simples; b) las legales; c) las de derecho, implicaría una naturaleza jurídica distinta para cada una de ellas. Acerca de las primeras se dice que no son propiamente un medio de prueba, pues, del conjunto de indicios probados que cursan en autos, el juez mediante una operación lógica obtiene una inferencia que le permite presumir el hecho indicado; se dice que son el resultado de los razonamientos probatorios del juez. Con relación a las segundas se dice que son reglas jurídicas sustanciales para la aplicación del derecho objetivo a ciertos casos concretos, cuyos efectos sustanciales se producen fuera del proceso y son reconocidos en éste, donde además influyen en la carga de la prueba. En cuanto a las terceras algunos consideran que no son verdaderas presunciones, sino preceptos o mandatos jurídicos imperativos, actos dispositivos del legislador que no admiten prueba en contrario.

4.4. Confesión (art. 403 CPC)

4.4.1. Consiste en admitir como cierto, expresa o tácitamente, dentro o fuera del juicio, un hecho, con el propósito de brindar una información pertinente en el proceso.

4.4.1.1. Caracteristicas: Para llevara cabo la confesión se requiere capacidad del testigo, oportunidad procesal y la espontaneidad. Las confesiones pueden ser: expresa (acatando un mandato del tribunal); ficta (cuando hace caso omiso, y se da por confeso); tacita (reconoce implícitamente lo interrogado); simple (se reconoce expresamente sin explicaciones); calificada (da una explicación a favor o en contra); y compleja (cuando se expresan varios hechos)

4.5. Juramento (art.420 CPC)

4.5.1. Consiste en la adhesión y aceptación de parte del deferente de todo cuanto declare el deferido sobre los puntos a que se contrae el juramento, admitiendo como prueba plena y única tales declaraciones. El articulo 1.407 del C.C.V en su ordinal 1 define al juramento decisorio como “aquel que una parte defiere a la otra para hacer depender de el la decisión del juicio”.

4.5.1.1. Características: Es personal; es obligatorio debido a que no puede eludirse ya que en caso de omisión, es dado por confeso; es indivisible; es irrevocable ya que no cabe prueba en contrario y es definitivo ya que desde su merito se decide la controversia. El juramento decisorio tiene fuerza plena y decisiva. El articulo 425 del C.P.C.V establece: “en el acto de prestación del juramento, la persona que deba prestarlo deberá hacerlo en acto público, observando los ritos de religión que profese, y circunscribiéndose en su contestación a los términos estrictos de la fórmula establecida, sin razonamiento objeciones, ni digresiones. La fórmula para prestar juramento está establecido en el art. 420 del C.P.C.V el cual establece que el juramento deberá ser breve, claro, preciso y comprensivo del hecho o los hechos, o del conocimiento de estos, de que las partes hagan depender la decisión del asunto

4.6. Experticia (art. 451 CPC)

4.6.1. Consiste en la aportación al Juez de la opinión de personas expertas sobre la materia controvertida, los expertos determinan las causas y efectos de los hechos y las razones de orden técnico que pueden pasar desapercibidas a primera vista, el experto es un técnico que auxilia al Juez en la constatación de los hechos y en la determinación de sus causas y efectos cuando media una imposibilidad física o se requieran conocimientos especiales en la materia.

4.6.1.1. Características: de acuerdo al art 453 del C.P.C.V solamente personas que por su profesión, industria o arte, tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia. El nombramiento de los expertos puede ser a instancia de parte (art. 454 y 458 CPC) ; o bien puede hacerse de oficio de acuerdo al (art 455 CPC)

4.7. Inspección (472 CPC y siguientes)

4.7.1. Es el reconocimiento que la autoridad judicial hace de las personas, de los lugares, de las cosas o documentos a que se refiere la controversia para imponerse de circunstancias que no podrían acreditarse mejor o fácilmente de otra manera

4.7.1.1. Características: a) Es una actividad física o intelectual para la verificación de hechos. b) Tiene señalado expresamente un procedimiento. c) Debe ser realizada por el juez d) Es una prueba directa del hecho inspeccionado. e) Es una prueba crítica o lógica, ya que no es la representación de la cosa o hecho inspeccionado, sino que es la verificación directa sensorial y el tratamiento de un juicio mediante el razonamiento inductivo. f) Es una prueba formal