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EXPEDIENTE por Mind Map: EXPEDIENTE

1. Guidelines

1.1. Sala de Casación Civil Magistrado Ponente Dr. Franklin Arrieche G.

1.2. RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

1.2.1. Para resolver, la Sala observa: No tiene razón el formalizante, ya que la recurrida sí resolvió en forma expresa la existencia jurídica de la llamada Universidad Popular Alejandro Castillo, al entrar a decidir sobre la alegada falta de cualidad pasiva de la citada Universidad, en donde expresó: “...que la citada Universidad no existe jurídicamente, como se evidencia de oficio Nº 01688, de fecha 18 de marzo de 1998, emanado del Consejo Nacional de Universidades, Oficina de Planificación del Sector Universitario, y de la declaración ratificatoria de su contenido, efectuada por su firmante José Antonio Pimentel, la cual rindió ante el Tribunal de la causa con fecha de 7 de mayo de 1998, así como de la afirmación del co-demandado Rubén Charlita Muñoz, en el acto en que se practicaba la inspección judicial, en cuya ocasión expresó que era cierto que en el inmueble propiedad de Movimiento Pro-Desarrollo de la Comunidad, construido por expresa disposición del Sr. Presidente de la República, existe el nombre de “Universidad Popular,” que es la forma utilizada por el citado Movimiento para su campaña de formación normativa cívica, con el fin de responder a los objetivos de la institución....”. En consecuencia, sí resolvió la recurrida en forma expresa, positiva y precisa a la solicitud de reposición formulada por el recurrente en el acto de informes.

1.2.1.1. Por las razones expuestas, se desechan por improcedentes las infracciones contenidas en esta denuncia.

1.3. Se aduce la violación de los artículos, 12, 15, 206, 208, 211, 215 y 228 del Código de Procedimiento Civil, porque la recurrida no ordenó reponer la causa al estado de que se ordenara la citación de la “Universidad Popular Alejandro Oropeza Castillo,“ asunto éste sobre el cual no se pronunció el juez de primera instancia. Según el recurrente, en el caso de autos se demandó a Rubén Charlita Muñoz, el Movimiento Pro Desarrollo de la Comunidad y la Universidad Popular Alejandro Oropeza Castillo, habiéndose ordenado la citación de los dos primeros y no de la última.

1.3.1. La regla general acerca de la legitimación para solicitar la declaración de nulidad del acto viciado, la expresa el Código de Procedimiento Civil en estos términos: “No podrá decretarse ni la nulidad de un acto aislado de procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte...”. En primer lugar, el juez no puede, por regla general, decretar la nulidad de oficio, sino a instancia de parte. El vicio no puede ser alegado sino por aquella parte que ha sufrido realmente el daño, esto es, por la parte gravada por el acto, en frase apropiada de Carnelutti, que es al mismo tiempo, la parte que puede convalidarlo, pues está legitimado para invalidar un acto quien está legitimado para convalidarlo y viceversa. Este concepto sobre la legitimación para invalidar el acto a la parte que ha sufrido el perjuicio, esto es, a la parte gravada por el acto, no es sino una consecuencia lógica de la necesidad de un interés para obrar, el cual surge precisamente con el gravamen que el acto viciado produce a la parte. Es esta la opinión de la doctrina nacional y extranjera con respaldo en la jurisprudencia.

1.4. Se aduce la comisión del vicio de silencio de pruebas y se alega la violación del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y de los artículos 12, 15 y 509 ibídem, ya que la recurrida guardó silencio sobre un legajo de pruebas consignadas en segunda instancia junto con el escrito de informes. Según el recurrente, en esta oportunidad fueron agregados al proceso veinte (20) documentos, emanados de distintos funcionarios de la República, con los cuales los demandados pretendían llamar la atención de la recurrida “sobre la existencia legal de la Universidad Popular Alejandro Oropeza Castillo,” sin embargo, a pesar de estas consignaciones, la recurrida omitió en su fallo todo pronunciamiento sobre los mismos, ya para apreciarlos o para desecharlos.

1.4.1. Se aduce la infracción del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y las de los artículos 12 y 17 ibídem, porque en el caso la actora accionó contra Rubén Charlita Muñoz, el Movimiento Pro-Desarrollo de la Comunidad y la Universidad Popular “Alejandro Oropeza Castillo”, sin embargo, en la parte dispositiva del fallo recurrido, en el considerando tercero, declara con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato intentó la Fundación Andrés Bello contra Rubén Charlita Muñoz y el Movimiento Pro-Desarrollo de la Comunidad, todos identificados en autos, pero nada dice sobre la Universidad Popular “Alejandro Oropeza Castillo,” produciéndose así el vicio de “absolución de instancia”(sic), ya que dejó abierta la posibilidad de que la acción pueda proponerse nuevamente contra la citada Universidad.

1.4.1.1. RECURSO DE INFRACCIÓN DE LEY

1.5. D E C I S I Ó N

1.5.1. Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación propuesto contra la sentencia definitiva de fecha 6 de agosto de 1999, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. De conformidad con lo establecido por los artículos 320 y 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas del recurso al recurrente.

2. En el curso del juicio por cumplimiento de contrato que sigue la FUNDACIÓN ANDRÉS BELLO PARA EL DESARROLLO CIENTÍFICO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, mediante sus apoderadas abogadas Irmaisabel Lovera de Sola y Belkis J. López, contra el ciudadano RUBÉN CHARLITA MUÑOZ, el MOVIMIENTO PRO-DESARROLLO DE LA COMUNIDAD y la UNIVERSIDAD POPULAR ALEJANDRO OROPEZA CASTILLO, representados por los abogados César A. Rodríguez Palencia y Carlos Alberto Pérez; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en apelación, dictó sentencia definitiva con fecha 6 de agosto de 1999, en la que declaró con lugar la demanda modificando el fallo apelado dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda.