1. Citación para conciliación y emplazamiento
1.1. Admitida la demanda, el juez citará inmediatamente a conciliación a ambas partes, tomando en cuenta la distancia del lugar en que deba ser citado el demandado.
1.2. Citación al actor para conciliación
1.2.1. La citación al demandante, se hará del modo establecido en el artículo anterior, pero sin necesidad de entrega de copia de la demanda.
1.3. Desarrollo de la audiencia de conciliación Art. 388.- Concurriendo las partes a la audiencia conciliatoria, ésta se desarrollará de la manera siguiente:
1.3.1. 1) El juez leerá en voz alta la demanda; 2) A continuación, actuando el juez como moderador, los comparecientes debatirán el asunto aduciendo las razones que estimen pertinentes, finalizando el debate en el momento en que el juez lo considere oportuno, y 3) El juez hará un resumen objetivo del caso, haciendo ver a los comparecientes la conveniencia de resolver el asunto en forma amigable, y los invitará a que propongan una fórmula de arreglo.
1.4. Límites de la conciliación: irrenunciabilidad e indisponibilidad de derechos Art. 389.- La conciliación no podrá ser nunca en menoscabo de los derechos consagrados a favor de los trabajadores en las leyes, ni tendrá tampoco por resultado el someter la controversia a árbitros.
1.5. Efecto de los arreglos conciliatorios Art. 390.- Los arreglos conciliatorios a que llegaren las partes, producirán los mismos efectos que las sentencias ejecutoriadas y se harán cumplir en la misma forma que éstas
1.6. Avenimiento Art. 391.- Si las partes se avinieren totalmente en la audiencia conciliatoria, se pondrá fin al conflicto; salvo que el avenimiento consistiere en el reinstalo del trabajador a sus labores, en cuyo caso el juez señalará el lugar, día y hora en que debe reanudarse.
2. Contestación Art. 392.- Si en la audiencia conciliatoria no se lograre avenimiento, el demandado deberá contestar la demanda.
2.1. Excepción de incompetencia de jurisdicción Art. 393.- La excepción de incompetencia de jurisdicción por razón del territorio, deberá oponerse dentro del término comprendido entre la fecha de la citación a conciliación y la fecha de la audiencia conciliatoria.
2.2. Oportunidad para interponer otras excepciones Art. 394.- Las demás excepciones de cualquier clase podrán oponerse en el momento en que, de acuerdo con este Código, resultare oportuno, en cualquier estado del juicio y en cualquiera de las instancias; y su oposición deberá hacerse en forma expresa.
2.3. Incidente para solicitar autorización de contestación extemporánea de la demanda Art. 395.- Si el demandado hubiere tenido justo impedimento para contestar la demanda dentro del término de ley, podrá pedir al día siguiente de la notificación de la declaratoria de rebeldía, que se le reciba prueba sobre dicho impedimento. En este caso se abrirá a pruebas el incidente por dos días y vencido el término el juez dictará la resolución procedente.
3. como primer paso, cuando se interpone una demandad; esta debe contener lo siguientes requisitos:
3.1. 1) Designación del juez ante quien se interpone; 2) Nombre del actor y su edad, estado civil, nacionalidad, profesión u oficio, domicilio y lugar para oír notificaciones; 3) Indicaciones del lugar en que se desempeña o se desempeñó el trabajo con ocasión del cual se originó el conflicto, precisando su dirección en cuanto fuere posible; 4) Salario ordinario devengado por el trabajador, jornada ordinaria, horario de trabajo y fecha o época aproximada de iniciación de la relación laboral; 5) Relación de los hechos; 6) Nombre y domicilio del demandado y la dirección de su casa de habitación o del local en que habitualmente atiende sus negocios o presta sus servicios.Peticiones en términos precisos; 8) Lugar y fecha; y 9) Firma del actor o de quien comparezca por él o de la persona que firme a su ruego. Si la demanda fuere verbal y el actor no pudiere o no supiere firmar, se hará constar esa circunstancia.
4. Juicio de mero derecho
4.1. Art. 396.- Si sólo se disputa sobre la aplicación de la ley a la cosa cuestionada, justificados los hechos con instrumentos públicos, auténticos o privados no contradichos, o por expreso consentimiento de las partes, la causa será de mero derecho, quedando para sentencia al contestarse la demanda
4.1.1. Plazo para prueba testimonial
4.1.2. Potestad inquisidora del juez: principio de oficiosidad
4.1.3. Formalidad de la prueba: principio procesal del contradictorio
4.1.4. Confesión (Definición)
4.1.5. Valor probatorio de la confesión
4.1.6. Valor probatorio de documentos: Sistema de tarifa legal
4.1.7. Falsedad de instrumento
4.1.8. Incidente falsedad
4.1.9. Ausencia de valor probatorio de documento falso
4.1.10. Exhibición de documentos de pago
4.1.11. Libros de contabilidad: requisitos. Principio de formalidad de la prueba
4.1.12. Prueba pericial
4.1.13. Prueba testimonal
4.1.14. Audiencia de conciliación fallida
5. Plazo para dictar sentencia
5.1. Vencido el término probatorio, producidas las pruebas ofrecidas en él, se señalará día y hora, con tres días de anticipación por lo menos, para declarar cerrado el proceso. Dictado el auto de cierre, sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 398, no se admitirá a las partes prueba de ninguna clase en primera instancia, y se pronunciará sentencia dentro de los tres días siguientes.
5.2. Formalidades y requisitos
5.2.1. En las sentencias definitivas, los Jueces de Trabajo observarán las formalidades y requisitos prescritos en el Art. 427 del Código de procedimientos Civiles, debiendo omitirse la relación de todo aquello que no tenga importancia para el fallo.
5.3. Fundamento de las sentencias Art. 418.- Las sentencias serán fundadas según el orden siguiente:
5.3.1. 1) En las disposiciones de este Código y demás normas legales de carácter laboral; en los contratos y convenciones colectivos e individuales de trabajo; en los reglamentos internos de trabajo; y en los reglamentos de previsión o de seguridad social; 2) En los principios doctrinarios del derecho del trabajo y de justicia social; 3) En la legislación diferente de la laboral, en cuanto no contraríe los principios de ésta; y 4) En razones de equidad y buen sentido.
5.4. Potestad para resolver extra petita
5.5. Importe máximo de salarios caídos por despido sin causa justa
5.5.1. En los casos de despido de hecho sin causa justificada, el patrono pagará al trabajador, además de la correspondiente indemnización, los salarios caídos desde la fecha de la presentación de la demanda hasta la fecha en que se pronuncie la sentencia condenatoria de primera instancia, sin que en ningún caso puedan exceder de los correspondientes a treinta y cinco días. En segunda instancia y en casación no podrá aumentarse los salarios caídos en más de veinte días.