Fundamentos en contratación estatal

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Fundamentos en contratación estatal por Mind Map: Fundamentos en contratación estatal

1. Los Contratos estatales

1.1. definidos en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, Ley 80 de 1993 como:

1.1.1. todo acto jurídico generador de obligaciones en el que una de las partes sea una entidad pública, cuya descripción o tipificación se encuentre en las normas civiles, comerciales, especiales o las previstas en el mismo cuerpo normativo

1.2. entidades públicas definidas

1.2.1. La Nación, las regiones, los departamentos, las provincias, el Distrito Capital y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los territorios indígenas y los municipios, en general, los organismos o dependencias del Estado a los que la ley otorgue capacidad para celebrar contratos.

1.2.1.1. la Ley 1150 de 2007, que modificó la Ley 80 de 1993, determina

1.2.1.1.1. están sometidas al estatuto contractual las cooperativas y asociaciones de entidades territoriales y las Corporaciones Autónomas Regionales.

1.3. Principios estatales

1.3.1. Principios de economia

1.3.1.1. delimitado en el artículo 25 de la Ley 80 de 1993

1.3.1.1.1. Los pliegos de condiciones deben señalar plazos y etapas que permitan a la entidad la escogencia objetiva del contratista, estos plazos son preclusivos y perentorios, esto quiere decir que no es posible revivir o devolver actuaciones que ya se han surtido dentro de proceso.

1.3.1.1.2. Los trámites contractuales deben adelantarse con austeridad de tiempo, los plazos y requisitos contenidos en las normas se deben interpretar en el sentido de evitar trámites distintos a los estrictamente fijados en la Ley.

1.3.1.1.3. Para abrir procesos de selección de contratistas es requisito previo la disponibilidad de recursos para atender el gasto.

1.3.1.1.4. Los actos y trámites que se surtan en los procesos de contratación estatal no estarán sujetos a revisión o control por parte de organismos externos de control. Igualmente al interior de las entidades las decisiones adoptadas en la selección de los contratistas o los contratos celebrados no deberán ser convalidadas o revisadas posteriormente por instancias ni podrá solicitarse para su ejecución requisitos diferentes a los fijados en la Ley.

1.3.1.1.5. Está prohibido solicitar documentos autenticados u originales, reconocimiento de firmas o cualquier otra forma de formalidad no expresamente solicitada en la Ley. Esto significa que si la Ley determina.

1.3.2. Principios de responsabilidad

1.3.2.1. El Estatuto Contractual en su artículo 26 enuncia los elementos que integran el principio de responsabilidad en materia de contratación estatal

1.3.2.1.1. Los servidores públicos están obligados a hacer cumplir los fines de la contratación estatal, por lo tanto responden por los hechos y omisiones antijurídicas o actuaciones gravemente culposas que les sean imputables, en relación con los procesos contractuales en los cuales hayan intervenido.

1.3.2.1.2. La responsabilidad en materia de contratación estatal recae en el jefe o representante legal de la entidad pública contratante y tienen a su cargo la dirección y manejo de esta actividad. Es importante señalar que tanto en el Estatuto Contractual, como en el Decreto Ley 2150 de 1995 y la Ley 489 de 1998, se faculta a los representantes legales de las entidades públicas para delegar parte de sus funciones, incluida la de contratación, sin embargo es esta materia las mismas normas señalan que dicha delegación no exime de responsabilidad al delegante. Esto quiere decir que si en una entidad pública se ha delegado la función de contratación y se comprueba que el delegante ha actuado con dolo o culpa grave, el delegatario, es decir el representante legal, también responde por dichas actuaciones dolosas o gravemente culposas.

1.3.2.1.3. La responsabilidad en materia de contratación estatal también es predicable de los contratistas, quienes deben responder por propuestas artificialmente bajas o cuando oculten información o mediante falsa información incurran en la violación al régimen de inhabilidades, incompatibilidades, prohibiciones o conflictos de interés establecidos en la Constitución y la Ley. Principio de mantenimiento de la ecuación contractual: De acuerdo con este principio las entidades estatales están en la obligación de mantener a favor del contratista de la administración las mismas condiciones o equivalencia de prestaciones con las cuales presentó su propuesta o celebró el contrato, según el caso, siempre y cuando el desequilibrio no le sea imputable. Es decir, si el contrato es producto de un proceso de selección, la igualdad en las prestaciones debe mantenerse de acuerdo con el momento en que fue presentada la oferta, pero si la contratación fue directa, la equivalencia se predica del momento en que fue celebrado el contrato.

1.3.3. Principio de selección objetiva

1.3.4. Principio de Planeación

1.3.5. Este principio no está expresamente consagrado en un artículo dentro de la Ley 80 de 1993, no obstante a lo largo del articulado del Estatuto Contractual se encuentran los elementos que integran el mismo, es así como el artículo 25 de la Ley 80 de 1993, en su numeral 12 impone a la administración pública, la obligación de adelantar los estudios, diseños y proyectos necesarios que soporten la futura contratación, previo a la apertura del proceso de selección.

1.3.6. La disposición contenida inicialmente en la Ley 80 de 1993 (Articulo 129) habla del deber de selección objetiva de los contratistas por parte de la administración, esta norma fue modificada por la Ley 1150 de 2007, que en su artículo 5 señala las condiciones bajo las cuales se considera que se da cumplimiento a dicho principio, estableciendo que la escogencia en materia de contratación se realiza sobre la propuesta más favorable para la entidad, oferta que a su vez debe responder a la satisfacción de la necesidad que se pretende satisfacer con la actividad contractual adelantada

1.3.6.1. las entidades estatales en los pliegos de condiciones o los documentos que establecen los criterios de escogencia y calificación de contratistas deben tener lo siguiente:

1.3.6.1.1. La exigencia de condiciones de capacidad financiera, experiencia y organización de los proponentes debe ser acorde a la contratación a realizar y se constituyen en factores que habilitan para presentar ofertas a la administración, sin que puedan ser objeto de calificación.

1.3.6.1.2. La escogencia del contratista se realiza de acuerdo con la propuesta que presente las mejores condiciones técnicas y económicas para la entidad pública que adelanta la selección, para ello en los pliegos de condiciones o en sus equivalentes se deben señalar expresamente la forma en que serán evaluadas dichas condiciones (técnicas y económicas) y la calificación que se haga de la oferta presentada debe ceñirse expresamente a los factores señalados previamente por la administración.

1.3.6.1.3. La norma señala una categoría especial bajo la cual la selección solo se realiza a la propuesta más económica y es la selección abreviada para la adquisición de bienes o servicios de características técnicas uniformes y de común utilización.

2. Modalidades de Selección

2.1. La Ley 80 de 1993 señalaba la forma de selección de contratistas determinando como regla general

2.1.1. la Licitación o el concurso público

2.1.1.1. exceptuaba de dicha regla

2.1.1.1.1. la contratación directa y para acudir a esta modalidad se fijaban causales ante lo cual la administración debía justificar plenamente su aplicación

2.1.1.2. el concurso publico

2.1.1.2.1. el concurso público no fue plenamente desarrollada por los decretos reglamentarios de la Ley, salvo para procesos de selección de diseños de arquitectura o estudios específicos.

2.1.1.3. La licitación

2.1.1.3.1. El Gobierno Nacional, teniendo en cuenta que los procesos de Licitación Pública eran largos y dispendiosos, lo cual demoraba la satisfacción básica de las necesidades de las entidades públicas adelantó un proceso de reforma a la Contratación Estatal

2.1.2. las entidades interesadas en contratar deben realizar los estudios que permitan establecer la viabilidad y condiciones de la contratación a celebrarse

2.1.2.1. deben contener un análisis del mercado que le permita a la entidad determinar el presupuesto oficial de la contratación

2.1.2.1.1. Los documentos previos son los que soportan el Pliego de Condiciones que se elabora para la contratación, por lo cual debe haber una concordancia entre éstos y las condiciones, requerimientos técnicos, presupuesto, calificación, entre otros, contenidos en los estudios previos.

3. Celebración, Forma y Contenido de los Contratos

3.1. La Ley 1150 de 2007 (Articulo 1) introdujo un concepto que podría verse como una nueva característica de los contratos estatales:

3.1.1. los que se celebren con recursos públicos.

3.1.1.1. La Ley o los decretos reglamentarios no determinaron el alcance de esta disposición, por lo cual habría que esperar el desarrollo legislativo de la misma, con el fin de establecer cómo se articula esta modalidad a la administración pública.

3.1.1.1.1. A los contratos Estatales les son aplicables las normas del Código de Comercio y del Código Civil, así lo establece el artículo 13 de la Ley 80 de 1993

4. Tipos de Contratos

4.1. Los tipos de contratos que pueden celebrar las entidades públicas en el marco del estatuto contractual estarían regidos por dos ejes, de acuerdo con los principios y directrices impartidos en ese cuerpo normativo, el primero de ellos son los contratos expresamente definidos por el artículo 32 de la ley 80 de 1993, los cuales se analizaran más adelante y el segundo se desprende del mismo artículo, de acuerdo con el cual las entidades públicas pueden celebrar todo tipo de negocios jurídicos contemplados en el derecho privado, en normas especiales o derivados del ejercicio de la voluntad.

4.1.1. A continuación se analizarán los contratos cuya definición está expresamente consignada en el Estatuto Contractual:

4.1.1.1. Contrato de Obra

4.1.1.1.1. Define el literal a) del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que son contratos de obra todos aquellos que celebren las entidades públicas para la construcción, mantenimiento, instalación o cualquier trabajo realizado sobre un bien inmueble.

4.1.1.2. Contrato de Consultoría

4.1.1.2.1. El estatuto contractual define como contratos de consultoría aquellos que celebren las entidades públicas para el diagnóstico de desarrollo de proyectos de inversión, estudios de diagnóstico, prefactibilidad o factibilidad de programas o proyectos, las asesorías técnicas, las interventorías, asesorías o gerencia de obras o proyectos, la dirección o ejecución de diseños, planos, proyectos y anteproyectos.

4.1.1.3. Contratos de Prestación de Servicios

4.1.1.3.1. Son contratos de prestación de servicio los que celebran las entidades con personas naturales o jurídicas para su normal funcionamiento o para la ejecución de labores necesarias para la administración pública. La norma establece que solo es procedente la contratación bajo esta denominación cuando las entidades no cuenten con el personal de planta necesario para atender estas actividades.

4.1.1.4. Contratos de Concesión

4.1.1.4.1. La ley enumera varias circunstancias bajo las cuales se está bajo el presupuesto de un contrato de concesión, así:

4.1.1.4.2. En todos los casos antes señalados, la prestación del servicio, la operación y gestión de las actividades inherentes al desarrollo del contrato se realizan por cuenta y riesgo del contratista.

4.1.1.5. Contratos de Encargo Fiduciario y Fiducia Pública

4.1.1.5.1. En este caso, existen fundamentalmente dos criterios para determinar el tipo de contrato a celebrar, así:

5. Ejecución de Contratos y Tipos de Acciones

5.1. para su ejecución requiere de los amparos presupuestales para la atención del gasto, la constitución y aprobación de las garantías, la publicación (en caso de que sea procedente) y el cumplimiento por parte del contratista de las obligaciones parafiscales.

5.1.1. los contratos de tracto sucesivo el plazo empezará a contarse a partir de la suscripción del acta de inicio de actividades que se realice entre el contratista y la persona designada o delegada por la entidad contratante para la verificación de las obligaciones contractuales.

5.2. La ley 1474 de 2011, Estatuto Anticorrupción, respecto a los supervisores o interventores de los contratos estatales y determinó en su artículo 83:

5.2.1. la supervisión de los contratos puede ser ejercida por servidores públicos de la misma entidad, señala igualmente la referida Ley que es obligación de los supervisores e interventores informar a la entidad pública contratante las irregularidades, hechos, omisiones o posibles delitos que se comentan en el desarrollo contractual, con base en los cuales dichas entidades están en la obligación de adoptar las medidas necesarias para preservar el patrimonio y la moralidad pública.

5.2.1.1. En caso de que en los informes que presenten bien sea los supervisores o los interventores sobre la ejecución contractual, se evidencien posibles irregularidades en su ejecución

5.2.1.1.1. la entidad puede hacer uso de las siguientes figuras: