Sentencia N° 294, Expediente 00-864por Luis Briceño
1. Art. 106.- En un mismo juicio no se admitirá más que un acusador.
2. La prohibición no tiene efecto, como es natural suponer, sino en una misma causa, por los mismos hechos punibles.
3. Cualquier particular, tenga o no la condición de agraviado, podrá constituirse en acusador, en causas de acción pública en todo estado y grado de la causa, siempre y cuando no se haya dictado el fallo definitivo de la segunda instancia
4. En la concurrencia de dos o más acusadores, se preferirá el ofendido o agraviado, y en su defecto, al primero que hubiere presentado la querella