Procedimiento de Conflictos Colectivos de Naturaleza Económica

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Procedimiento de Conflictos Colectivos de Naturaleza Económica por Mind Map: Procedimiento de Conflictos Colectivos de Naturaleza Económica

1. Artículo 900.- Los conflictos colectivos de naturaleza económica, hijo aquélllos cuyo planteamiento tiene por objeto la modificación o implementación de nuevas condiciones de trabajo, o bien, la suspensión o terminación de las relaciones colectivas de trabajo, salvo que la presente

2. Artículo 903.- Los Conflictos colectivos de naturaleza económica podran Ser planteados por los sindicatos de Trabajadores Titulares de los Contratos colectivos de Trabajo, por la Mayoría de los Trabajadores de Una Empresa o Establecimiento, Siempre Que se afecte el Interés profesional, o por el patrón o patronos, por demanda por escrito, la clase justa contenida :

3. III. Las pretensiones del promovente, expresando claramente lo que se pide.

4. Artículo 904.- El promovente, según el caso, debe acompañar a la demanda la siguiente: Fe de erratas al pie de página del DOF 30-01-1980 I. Los documentos públicos o privados que la tiendan a comprobar la situación económica de la empresa o establecimiento y la necesidad de las medidas que se solicitan; II. La relación de los trabajadores que prestan servicios en la empresa o establecimiento, indicando sus nombres, apellidos, empleo que desempeñan, salario que perciban y antigüedad en el trabajo; III. Un dictamen formulado por el perito relativo a la situación económica de la empresa o establecimiento; IV. Las pruebas que juzgue conveniente para acreditar sus pretensiones; y V. Las copias necesarias de la demanda y sus anexos, para correr a la contraparte.

5. Artículo 905.- La Junta, inmediatamente después de recibir la demanda, citará a las partes a una audiencia que debe realizar dentro de los cinco días siguientes.

6. I. Nombre y domicilio del que promueve y los documentos que justifiquen su personalidad;

7. Artículo 901.- En la tramitación de los conflictos a que se refiere este Capítulo, las Juntas deberán procurar, ante todo, que las partes lleguen a un convenio. A este fin, podrán intentar la conciliación en cualquier estado del procedimiento, siempre que no se haya dictado la resolución que ponga fin al conflicto

8. Artículo 902.- El ejercicio del derecho de huelga suspende la tramitación de los conflictos colectivos de naturaleza económica, pendientes ante la Junta de Conciliación y Arbitraje y la de las solicitudes que se presenten, salvo que los trabajadores manifiesten por escrito, estar de acuerdo en someter el conflicto a la decisión de la Junta.

9. No es aplicable en el aspecto anterior, cuando la huelga tiene por objeto lo señalado en el artículo 450, fracción VI.

10. II. Exposición de los hechos y causas que dieron origen al conflicto; y