OBLIGACIONES ESPECIALES Y DEPOSITOS

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OBLIGACIONES ESPECIALES Y DEPOSITOS por Mind Map: OBLIGACIONES ESPECIALES Y DEPOSITOS

1. Las mercancías que van a ser objeto de una formalidad aduanera podrán permanecer almacenadas en los depósitos temporales, hasta por el término de un (1) mes, contado desde la fecha de su llegada al Territorio Aduanero Nacional,

2. SON OBLIGACIONES DE LOS OPERADORES DEL REGIMEN DE ENVIOS DE ENTREGA RAPIDA.

2.1. ADEMAS DE LA OBLIGACION ESTIPULALADAS EN EL ART. 50 SE ADICIONAN 25 LAS CUALES SON DE ESTRICTO CUMPLIMIENTO UNAS DE ELLAS SON:

2.1.1. 1. TENER DISPONIBILIDAD LAS 24 HORAS DE LAS 7 DIAS DE LA SEMAN, PARA GARANTIZAR CUMPLIMENTO DE LAS OPERACIONES ADUANERAS.

2.1.2. 2.PRESERVAR LA INTEGRIDAD DE LOS DISPOSITIVOS DE SEGURIDAD Y DE LAS MEDIDAS CAUTELARE IMPUESTAS POR LA DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

2.1.3. 3.JUSTIFICAR INCONSISTENCIAS CONFORMA A LAS CONDICIONES Y TEMINOS PREVISTOS EN EL SRT. 201 DEL PRESENTE DECRETO

2.1.4. 4.TENER A DISPOSICION DE LA AUTORIDAD ADUANERA LA INFORMACION SOBRE LA UBICACION DE LA MERCANCIA, PREVIO A LA ENTREGA DEL DESTINATARIO.

2.1.5. 5. TRASLADAR AL DEPOSITO TEMPORAL LAS MERCACIAS QUE NO OBTUVIERON LEVANTEY RETIRO, DETRO DE LA OPORTUNIDAD PREVISTA DEL DECRETO

2.1.6. ESTAS SON ALGUNOS DE LOS 25 PUNTOS QUE PODEMOS ENCONTRAR EN EL ART.82 DEL DECRETO 390/16

2.2. USUARIOS DE LOS REGIMENES DE ADMISION TEMPORAL PARA PERFECCIONAMIENTO

2.2.1. ALCANCE:LOS USUSARIOS DED ESTE SON PERSONAS NATURALES O JURIDICAS CUYA ACTIVIDAD ES LA TRANSFORMACION Y DEMAS PROCESOS DE LAS MERCANCIAS IMPORTADAS TEMPORALMENTE PARA LA OBTENCION DE PRODUCTOS COMPENSADORES QUE SERAN OBJETOS DE EXPORTACION

2.2.2. REQUISITOS ESPECIALES

2.2.2.1. PARA OBTENER LA AUTORIZACION DE ESTE TIPO DE USUSARIOS DE DEBEN ACREDITAR LOS REQUISISTOS DEL ART. 45 DEL DEC.390/16.

2.2.3. GARANTIA

2.2.3.1. SI SE AUTORIZA POR PARTE DE LA DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS ES DE 100%

2.2.3.2. UNA GARANTIA GLOBAL SERA DEL 2% DE LAS IMPORTACIONES MAS EL 1 X 100DE LAS EXPORTACIONES

3. DEPOSITOS

3.1. DEPOSITOS HABILITADOS

3.1.1. SON LOS DE CARATER PUBLICO O PRIVADO, HABILITADOS POR LA DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES PARA ALMACENAR MERCACIAS BAJO EL CONTROL ADUANERO

3.1.1.1. SE OTROGAN A LAS PERSONAS QUE CUIMPLAN CON LO ESTABLECIDO EN EL ART.96 DEL MISMO DECRETO

3.1.1.1.1. LOS ALMACENES GENERALES DEL DEPOSITO, DENTRO DEL AREA HABILITADA PODRAN CUSTODIAR Y ALMACENAR MERCACIAS NACIONALES DE ACUERDO AL ART. 33 DEC 663/1993

3.1.1.1.2. LA RESPONSABILIDAD POR EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION ADUANERA RECAERA SOBRE EL TITULAR DE LA HABILITACION DEL DEPOSITO

3.1.2. OPERACIONES PERMITIDAS

3.1.2.1. Teniendo en cuenta la clase de depósito de que se trate, y de conformidad con lo estipulado en el acto administrativo de habilitación, las mercancías almacenadas en tales depósitos pueden someterse a las operaciones de conservación, manipulación, empaque, reempaque, clasificación, limpieza, análisis de laboratorio, vigilancia, etiquetado, marcación, colocación de leyendas de información comercial, separación de bultos, preparación para la distribución y mejoramiento de la presentación, siempre que la operación no altere o modifique la naturaleza de la mercancía o no afecte la base gravable para la liquidación de los derechos e impuestos.

3.1.2.2. El retiro de las muestras tomadas no exigirá una declaración aduanera por separado, a condición de que tales muestras sean incluidas en la declaración aduanera de las mercancías relativas a la carga de la cual forman parte

3.1.3. LAS OBLIGACIONES ESPECIALES SON ESTIPULADAS EN EL ART. 50 Y EL ART. 90 DEL MISMO DECRETO

3.2. RESPONSABILIDAD

3.2.1. Responsabilidad de los depósitos. Sin perjuicio de las obligaciones y responsabilidades frente a terceros, de conformidad con las normas del Código de Comercio y del Código Civil, los depósitos habilitados serán responsables ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por la correcta ejecución de sus obligaciones de conformidad con este decreto

3.3. GARANTIAS

3.3.1. Régimen de garantías. Para la habilitación de un depósito, la garantía de que trata el artículo 48 de este decreto, deberá ser global por los montos ESTIPULADOS EN EL ART. 92 DEL MISMO DECRETO

3.4. PROHIBICION

3.4.1. Prohibición. Los depósitos habilitados no podrán realizar labores de consolidación o desconsolidación de carga, transporte de carga o de agenciamiento aduanero, salvo cuando se trate de almacenes generales de depósito que podrán desarrollar la actividad de agenciamiento aduanero o cuando se tenga la calidad de operador económico autorizado, conforme al tratamiento especial de que trata el artículo 35 de este decreto.

3.5. DEPOSITO TEMPORAL

3.5.1. Es el lugar habilitado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en el que pueden almacenarse mercancías bajo control aduanero. Las habilitaciones se otorgarán a los depósitos ubicados en los lugares de ingreso y salida de mercancías del Territorio Aduanero Nacional o en las infraestructuras logísticas especializadas (ILE).

3.5.1.1. CLASES DE DEPOSITOS TEMPORALES

3.5.1.1.1. Los depósitos temporales pueden ser públicos, cuando sean habilitados para almacenar mercancías de cualquier persona, o privados, cuando solo pueden almacenar mercancías consignadas, en el documento de transporte, al titular de la habilitación.

3.5.1.1.2. Los depósitos para los operadores de los regímenes de tráfico postal y para los operadores de envíos de entrega rápida o mensajería expresa

3.5.1.1.3. Los depósitos transitorios

3.5.2. HABILITACION

3.5.2.1. ara obtener la habilitación como depósito temporal público o depósito temporal privado, las personas titulares de tales depósitos, deberán acreditar, además de los requisitos generales previstos en el artículo 45 Y 96 de este decreto

3.5.3. PERMANENCIA

3.6. de tráfico postal y de envíos de entrega rápida o mensajería expresa

3.6.1. Son lugares habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales al operador postal oficial o al operador de envíos de entrega rápida o mensajería expresa, para el almacenamiento de mercancías objeto de importación o exportación bajo los regímenes de tráfico postal o de envíos de entrega rápida o mensajería expresa.

3.6.1.1. HABILITACION

3.6.1.1.1. Para la habilitación de estos depósitos se deberá cumplir con los requisitos generales del artículo 45 y los especiales del artículo 96 del presente decreto, excepto lo previsto en el numeral 3 de este último artículo, en cuyo caso el área útil plana de almacenamiento no podrá ser inferior a cien (100) metros cuadrados.

3.6.1.2. GARANTIA

3.6.1.2.1. La garantía global constituida por los operadores de envíos de entrega rápida o mensajería expresa cubrirá las obligaciones que se generen con ocasión de la habilitación de su depósito, sin que se requiera la constitución de otra garantía para el efecto.

3.7. Depósito temporal privado de carácter transitorio

3.7.1. Es el lugar habilitado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por circunstancias o necesidades especiales y temporales de almacenamiento.

3.7.1.1. HABILITACION

3.7.1.1.1. La solicitud de habilitación deberá tramitarse con anterioridad al arribo de la mercancía al Territorio Aduanero Nacional, acreditando las circunstancias especiales de almacenamiento de acuerdo con la naturaleza de la mercancía.

3.8. ADUaANEROS

3.8.1. Es el lugar habilitado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para el almacenamiento de mercancías declaradas bajo el régimen de depósito aduanero. Las habilitaciones se otorgarán con sujeción a la constitución de las garantías de que trata el artículo 92 del presente decreto.

3.8.1.1. PERMANENCIA

3.8.1.1.1. Permanencia de la mercancía en el depósito aduanero. Las mercancías podrán permanecer en un depósito aduanero por un término máximo de un (1) año, contado a partir de la llegada de la misma al Territorio Aduanero Nacional

3.8.2. CLASES DE DEPOSITOS ADUANEROS

3.8.2.1. Los depósitos aduaneros pueden ser públicos cuando se habiliten para almacenar mercancías declaradas bajo el régimen de depósito aduanero por cualquier persona; o privados cuando se habiliten solo para almacenar mercancías del titular de la habilitación o de sus filiales o subsidiarias

3.8.2.2. Los depósitos aduaneros aeronáuticos

3.8.2.3. Los Depósitos para el departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina:

3.8.2.3.1. Las mercancías que van a ser objeto de este régimen, deberán estar consignadas o endosadas en propiedad o en procuración a nombre del titular de la habilitación

3.8.2.4. Depósitos públicos para distribución internacional

3.8.2.5. Salas de Exhibición.

3.8.2.5.1. Contar con un área útil plana de exhibición no inferior a cincuenta (50) metros cuadrados. Cuando se trate de depósitos públicos para distribución internacional, el área no será inferior a quinientos (500) metros cuadrados

3.8.2.6. Depósitos privados para el almacenamiento de mercancías destinadas a otros puertos.

3.8.2.7. Los depósitos culturales o artísticos

3.8.2.7.1. Son los lugares habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a las galerías y museos para el almacenamiento de los bienes artísticos de procedencia extranjera. Los bienes de interés cultural y los que constituyen patrimonio cultural de otros países únicamente podrán ser almacenados en museos

3.9. AERONAUTICOS

3.9.1. Son lugares habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a las empresas de transporte aéreo regular de pasajeros o de carga, para el almacenamiento de material aeronáutico que venga consignado o endosado a su nombre.

3.9.1.1. HABILITACION

3.9.1.1.1. La habilitación solo podrá realizarse dentro de las instalaciones de los aeropuertos internacionales habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

3.9.1.2. PERMANECIA

3.9.1.2.1. En los depósitos aeronáuticos no hay término de permanencia de la mercancía.

3.10. Centros de distribución logística internacional

3.10.1. . Son los depósitos de carácter público habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, ubicados en puertos, aeropuertos o en las infraestructuras logísticas especializadas (ILE) cuando estas cuenten con lugares de arribo habilitados

3.10.1.1. Reembarque

3.10.1.2. Importación

3.10.1.3. Exportación

3.10.2. PERMANENCIA

3.10.2.1. Las mercancías podrán permanecer en los centros de distribución logística internacional hasta por el término de un (1) año, contado para las mercancías extranjeras desde la fecha de su llegada al Territorio Aduanero Nacional

3.10.3. HABILITACION

3.10.3.1. Para la habilitación de los centros de distribución logística internacional, a las personas jurídicas titulares les son aplicables, además de los requisitos generales previstos en el artículo 45, los requisitos especiales contemplados en el artículo 96 del presente decreto

3.11. Depósitos de provisiones para consumo y para llevar

3.11.1. Son lugares habilitados a las empresas de transporte internacional aéreo o marítimo, con representación legal en el país, para el almacenamiento de mercancías declaradas bajo el régimen de provisiones para consumo y para llevar, de manejo de las mismas empresas, en los términos y condiciones establecidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

3.11.2. HABILITACION

3.11.2.1. La habilitación de estos depósitos solo podrá realizarse dentro de las instalaciones de los aeropuertos y de los puertos o muelles marítimos con operación internacional.

3.11.3. PERMANENCIA

3.11.3.1. Término de permanencia de la mercancía en depósito. Las mercancías podrán permanecer almacenadas en los depósitos de provisiones para consumo y para llevar hasta por un término de dieciocho (18) meses.

3.12. FRANCOS

3.12.1. Son los lugares de carácter privado habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para el almacenamiento, exhibición y venta de mercancías a viajeros que salgan o ingresen al Territorio Aduanero Nacional

3.12.2. HABILITACION

3.12.2.1. La habilitación de estos depósitos solo se realizará en la zona internacional demarcada dentro de las instalaciones de los aeropuertos y de los puertos con operación internacional.

3.12.3. PERMANENCIA

3.12.3.1. Término de permanencia de la mercancía en depósitos francos. En los depósitos francos no hay término de permanencia de la mercancía.

3.12.4. OBLIGACIONES ESPECVIALES

3.12.4.1. Obligaciones especiales de los depósitos francos. Además de las obligaciones generales previstas para los depósitos en el artículo 90 de este decreto, los titulares de los depósitos francos están en la obligación de:

3.12.4.2. Utilizar un sistema de señalización o una etiqueta en el envase de los licores y bebidas alcohólicas que almacenen y expendan de acuerdo con la información establecida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

3.12.4.3. Presentar un informe del movimiento de entrada y salida de las mercancías del depósito, con el contenido y en la forma establecidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.