Ley 1336 del 2009

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Ley 1336 del 2009 por Mind Map: Ley 1336 del 2009

1. Articulo 4º

1.1. AUTORREGULACIÓN DE CAFÉ INTERNET

1.1.1. Todo establecimiento abierto al público que preste servicios de Internet o de café Internet deberá colocar en lugar visible un reglamento de uso público adecuado de la red, cuya violación genere la suspensión del servicio al usuario o visitante, ese reglamento incluirá un sistema de autorregulación y códigos de conducta eficaces que promuevan políticas de prevención de explotación sexual de niños, niñas y adolescentes, y que permitan proteger a los menores de edad de toda forma de acceso, consulta, visualización o exhibición de pornografía, el Ministerio de Comunicaciones convocará a los interesados a que formulen por escrito sus propuestas de autorregulación y códigos de conducta y el incumplimiento de los deberes a que alude esta norma dará lugar a las mismas sanciones aplicables al caso de venta de licor a menores de edad

2. Articulo 5º

2.1. ADHESIÓN A LOS CÓDIGOS DE CONDUCTA POR PARTE DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS TURÍSTICOS

2.1.1. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, exigirá a los prestadores de servicios a los efectos de su inscripción en el Registro Nacional de Turismo a la adhesión al código de conducta señalado en el artículo 1º de esta ley. La no adhesión a los códigos de conducta por parte de los prestadores impedirá que el Ministerio realice la correspondiente inscripción o actualización.

3. Articulo 6º

3.1. ESTRATEGIAS DE SENSIBILIZACIÓN

3.1.1. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo promueven las estrategias de sensibilización y la información sobre el fenómeno del turismo sexual con niños, niñas y adolescentes, y la solicitud del efecto no sólo de los prestadores de servicios turísticos, sino también de los sectores comerciales asociados al turismo

4. Articulo 7º

4.1. PROMOCIÓN DE LAS ESTRATEGIAS

4.1.1. Los prestadores de servicios turísticos, servicios de transporte intermunicipal, prestan servicio a fin de contribuir con la difusión de las estrategias de prevención de la explotación sexual de niños, niñas y adolescentes en actividades ligadas al turismo

5. Articulo 9º

5.1. NORMAS SOBRE EXTINCIÓN DE DOMINIO

5.1.1. Se aplican las reglas que gobiernan la extinción de dominio, y las normas que se modifiquen, se aplican a los hoteles y los servicios que se prestan al servicio de hospedaje, cuando se cuenta que los inmuebles han sido autorizados para la comisión de actividades de uso sexual de los niños, niñas y adolescentes.

6. Articulo 11º

6.1. CONTROL DE RESULTADOS DE LA FISCALÍA

6.1.1. Relacionadas con la representación judicial de las víctimas menores de edad dentro de los procesos penales relacionados con víctimas de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, y la sanción penal de hechos punibles asociados a la utilización o explotación sexual de niños, niñas y adolescentes.

7. Articulo 13º

7.1. NORMAS SOBRE LA INFORMACIÓN ESTADÍSTICA

7.1.1. El artículo 36 de la Ley 679 de 2001 quedará así: ARTÍCULO 36. INVESTIGACIÓN ESTADÍSTICA, Con el fin de producir y difundir información estadística sobre la explotación sexual de niños, niñas y adolescentes.

8. Articulo 15º

8.1. COMPILACIÓN DE INFORMACIÓN A CARGO DE LA DEFENSORÍA, CON CARGO A RECURSOS DE LA IMPRENTA NACIONAL

8.1.1. La Defensoría del Pueblo producirá anualmente una compilación de las estadísticas básicas, así como de los principales, diagnósticos, investigaciones y análisis que se produzcan a nivel nacional en el ámbito no gubernamental sobre explotación sexual de niños, niñas y adolescentes.

9. Articulo 17º

9.1. SISTEMA DE INFORMACIÓN DELITOS SEXUALES

9.1.1. El Consejo Superior determinará el sistema de información de manera tal que exista una aproximación unificada a través de datos manuales o instructivos uniformes de provisión de información.

10. Articulo 19º

10.1. DOCUMENTO DE CRITERIOS DE CLASIFICACIÓN DE PÁGINAS EN INTERNET

10.1.1. Prevención y la idoneidad y la eficiencia de las medidas técnicas y administrativas y la prevención de los niños, niñas y adolescentes en cualquier modalidad de información pornográfica contenido en Internet o cualquier otra red global de información.

11. Articulo 21º

11.1. FONDO CONTRA LA EXPLOTACIÓN SEXUAL

11.1.1. PARÁGRAFO 3º el proyecto de presupuesto del Fondo de que trata el presente artículo, que debe remitir al Gobierno Nacional, quien debe incorporar en el proyecto de ley anual de presupuesto.

12. Articulo 23º

12.1. TURISMO SEXUAL

12.1.1. El que dirija, organice o promueva las actividades que incluyan la utilización sexual de los menores de edad incurrirá en la prisión de cuatro (4) a ocho (8) años. La pena se aumentará en la mitad cuando la conducta se realice con menor de doce (12) años.

13. Articulo 25º

13.1. VIGILANCIA Y CONTROL

13.1.1. Los comandantes de la estación y la subestación de acuerdo con su competencia, los mandos, el cierre, el tiempo, el público, el acuerdo, la redacción de la ley, el propietario y el responsable de su explotación económica de niños, niñas y adolescentes

14. Articulo 27º

14.1. DEL COMITÉ NACIONAL INTERINSTITUCIONAL

14.1.1. Para ejecutar la política pública de prevención y erradicación de la ESCNNA se crea el Comité Nacional Interinstitucional como integrador y consultor del Consejo Nacional de Política Social.

15. Articulo 1º

15.1. AUTORREGULACIÓN EN SERVICIOS TURÍSTICOS Y EN SERVICIOS DE HOSPEDAJE TURÍSTICO.

15.1.1. Los prestadores de servicios turísticos y los establecimientos que presten el servicio de hospedaje no turístico deberán adoptar, fijar en lugar público y actualizar cuando se les requiera, códigos de conducta eficaces, que promuevan políticas de prevención y eviten la utilización y explotación sexual de niños, niñas y adolescentes en su actividad.

16. Articulo 2º

16.1. AUTORREGULACIÓN DE AEROLÍNEAS

16.1.1. Los códigos de conducta adoptan códigos de conducta se promueven se promueven políticas de prevención y evitación de uso y explotación sexual de niños, niñas y adolescentes en su actividad, la comunicación de la aeronáutica civil para los interesados, los relatos de los códigos son adoptados dentro del año siguiente a la vigencia de la presente ley, y se verá cada vez que se considera como una función de nuevas leyes, nuevas políticas o nuevos sistemas de protección de la niñez adoptada en el seno de los organismos internacionales, gubernamentales o no. El incumplimiento de esta norma por parte de las emisiones genera las consecuencias administrativas sancionatorias

17. Articulo 3º

17.1. COMPETENCIA PARA EXIGIR INFORMACIÓN

17.1.1. Parágrafo: El Ministerio de Comunicaciones tendrá una competencia para exigir, en el plazo que se determinará, toda la información que se tendrá en cuenta a los proveedores de servicios de Internet, en relación con la aplicación de la Ley 679 y los demás que la adiciona o modifiquen, la violación de estas La aplicación de las normas administrativas que se tratan en el artículo 10 de la Ley 679 de 2001, con los criterios y formalidades que existen.

18. Articulo 8º

18.1. AVISO PERSUASIVO

18.1.1. Sin excepción, todo establecimiento donde se venda o alquile material escrito, fotográfico o audiovisual deberá fijar en lugar visible un aviso de vigencia anual que llevará una leyenda preventiva acerca de la existencia de legislación de prevención y lucha contra la utilización de niños, niñas y adolescentes en la pornografía. Las autoridades de Policía cerrarán hasta por un término de 7 días a todo establecimiento que cobije esta medida y que no tenga ubicado el afiche, hasta tanto cumpla con la ubicación del aviso.

19. Articulo 10º

19.1. PROCURADURÍA PREVENTIVA EN EL CUMPLIMIENTO DE LA LEY 679 DE 2001

19.1.1. Procurador general de la nación ejercerá procuraduría preventiva frente a las autoridades de todo nivel territorial encargadas de la construcción, adaptación y ejecución de los protocolos y lineamientos nacionales para la atención a las víctimas de la explotación sexual comercial de las niñas, niños y adolescentes.

20. Articulo 12º

20.1. INFORME A PASAJEROS

20.1.1. La Aeronáutica Civil adopta las disposiciones y los derechos que aseguran que toda aerolínea nacional y extranjera informe a sus pasajeros, que en Colombia existen las leyes que prevén y castigan el turismo sexual con niños, niñas y adolescentes.

21. Articulo 14º

21.1. INFORME ANUAL A CARGO DEL ICBF

21.1.1. Conservación del Congreso de la República para citar e invitar en cualquier momento a los servidores públicos del Estado, para conocer el Estado de la aplicación de la Ley de Infancia y Adolescencia y de la Ley 679 de 2001.

22. Articulo 16º

22.1. DEBER DE REPORTAR LA INFORMACIÓN.

22.1.1. Toda institución de nivel nacional, territorial o local comprometida en el desarrollo del Plan Nacional contra la Explotación Sexual Comercial Infantil de Niños, Niñas y Adolescentes.

23. Articulo 18º

23.1. CAPÍTULO NUEVO EN EL INFORME ANUAL AL ​​CONGRESO DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

23.1.1. El consejo Superior de la Judicatura incluirá un capítulo sobre las acciones ejecutadas en la Rama Judicial, en todas las jurisdicciones, relacionadas con la protección constitucional de los niños, niñas y adolescentes víctimas de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, y la sanción de conductas asociadas a utilización o explotación sexual de menores.

24. Articulo 20º

24.1. EVENTOS DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL

24.1.1. El Ministerio de Relaciones Exteriores, en coordinación con el ICBF, realizará el primer evento de cooperación internacional de que trata el artículo 13 de la Ley 679, en la forma de una cumbre regional que incluya a los países de América Latina y el Caribe, a fin de diagnosticar y analizar la problemática del turismo sexual con niños, niñas y adolescentes en la región, y proponer recomendaciones concretas de orden nacional, regional, o mundial para la lucha contra el flagelo.

25. Articulo 22º

25.1. COMPETENCIA EN MATERIA DE IMPUESTOS

25.1.1. La competencia para la reglamentación y el reconocimiento del impuesto a los vídeos del artículo 22 de la Ley 679 de 2001 estará a cargo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

26. Articulo 24º

26.1. El que fotografíe, filme, grabe, produzca, divulgue, ofrezca, venda, compre, posea, porte, almacene, trasmita o exhiba, por cualquier medio, para uso personal o intercambio, representaciones reales de actividad sexual que involucre persona menor de 18 años de edad, incurrirá en prisión de 10 a 20 años y multa de 150 a 1.500.

27. Articulo 26º

27.1. La CNTV reservará el tiempo semanal que defina su Junta General, para la divulgación de casos de menores desaparecidos o secuestrados.

28. Articulo 28º

28.1. VIGENCIA Y DEROGATORIAS

28.1.1. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y de las normas que leen contrarias.