DE LA PRESUNCIÓN DE MUERTE POR DESAPARECIMIENTO

CODIGO CIVIL

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1. Art. 68.- El juez concederá la posesión definitiva, en lugar de la provisional, si, cumplidos los tres años, se probare que han transcurrido ochenta desde el nacimiento del desaparecido. Podrá asimismo, concederla, transcurridos que sean diez años, desde la fecha de las últimas noticias, cualquiera que fuese, a la expiración de dichos diez años la edad del desaparecido, si viviere.

1.1. Otra condición imprescindible es la carencia de noticias sobre el desaparecido. Si consta que vive o si consta que ha muerto, no cabe presunción.

1.1.1. la posesión provisional si el desaparecido para esa fecha no había aun cumplido ochenta años y los cumple después.

2. Se puede inferir que el individuo desaparecido no vive, mostrando condiciones posteriores expresadas.

3. Art. 69.- Durante los tres años o seis meses prescritos en el Art. 67, reglas 5a. y 6a., se mirará el desaparecimiento como mera ausencia, y cuidarán de los intereses del ausente sus apoderados o sus representantes legales.

3.1. Se presentan a partir de los tres años la desaparición de una persona de su domicilio y del lugar habitual de sus actividades, sin que se tenga noticias de ella.

3.1.1. Esta situación conlleva generalmente el abandono de la familia y de los intereses del desaparecido, por ello se considera fundamental la intervención del Derecho.

4. POSESIÓN DEFINITIVA DE BIENES DEL DESAPARECIDO

4.1. Termina el matrimonio

5. Art. 70.- En virtud del decreto de posesión provisional, quedará disuelta la sociedad conyugal, si la hubiere con el desaparecido; se procederá a la apertura y publicación del testamento, si el desaparecido hubiere dejado alguno; y se dará la posesión provisional a los herederos presuntivos.

5.1. Las asignaciones a título universal se llaman herencias, y las asignaciones a título singular legados. El a signatario de herencia se llama heredero, y el a signatario de legado, legatario.

5.2. La sucesión en los bienes de una persona se abre al momento de su muerte, en su último domicilio; salvo los casos expresamente exceptuados.

6. Art. 71.- Se entiende por herederos presuntivos del desaparecido los testamentarios o legítimos que lo eran en la fecha de la muerte presunta. El patrimonio en que se presume que suceden comprenderá los bienes, derechos y acciones del desaparecido, cuales eran a la fecha de la muerte presunta.

6.1. REPRESENTACIÓN DEL AUSENTE

6.1.1. Si se sucede en virtud de un testamento, la sucesión se llama testamentaria; y si en virtud de la ley, intestada o abintestato. La sucesión en los bienes de una persona puede ser, parte testamentaria, y parte intestada.

7. Art. 72.- Los poseedores provisionales formarán, ante todo, un inventario solemne de los bienes, o revisarán y rectificarán, con la misma solemnidad, el inventario que exista.

7.1. A diferencia de la mera ausencia, los bienes pasan a ser administrados o representados por los poseedores provisionales.

7.1.1. Herederos presuntivos – poseedores provisionales

8. Art. 73.- Los poseedores provisionales representarán a la sucesión en las acciones y defensas contra terceros.

8.1. Curador de Bienes de la herencia yacente

9. Art. 74.- Los poseedores provisionales podrán, desde luego, vender una parte de los muebles o todos ellos, si el juez lo creyere conveniente, oído el ministerio público. Los bienes raíces del desaparecido no podrán enajenarse ni hipotecarse antes de la posesión definitiva, sino por causa necesaria o de utilidad evidente, declarada por el juez, con conocimiento de causa y con audiencia del ministerio público. La venta de cualquiera parte de los bienes del desaparecido se hará en pública subasta.

9.1. El juez ordena dar la posesión temporal de los bienes del ausente a quienes serían sus herederos forzosos al tiempo de dictarla.

9.1.1. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE POSEEDORES PROVISIONALES.-

9.1.1.1. 1) Enajenación de Bienes: Muebles e Inmuebles. 2) Percepción de frutos e intereses

9.1.1.2. 1) Formar inventario solemne. Listado con descripción y valor. 2) Devolver los bienes si reaparece el ausente

10. Art. 75.- Cada uno de los poseedores provisionales prestará caución de conservación y restitución, y hará suyos los respectivos frutos e intereses.

10.1. Caución y usufructos de los poseedores provisionales cada uno prestará caución de conservación y restitución, y hará suyo los respectivos frutos.

11. Art. 76.- Si durante la posesión provisional no volviere el desaparecido, o no se tuviere noticias que motivaren la distribución de sus bienes, según las reglas generales, se decretará la posesión definitiva, y se cancelarán las cauciones. En virtud de la posesión definitiva cesan las restricciones impuestas por el Art. 74, y se da por terminado el matrimonio, si el desaparecido hubiere sido casado. Si no hubiere precedido posesión provisional, por el decreto de posesión definitiva se abrirá la sucesión del desaparecido, según las reglas generales.

12. Art. 77.- Decretada la posesión definitiva, los propietarios y los fideicomisarios de bienes usufructuados o poseídos fiduciariamente por el desaparecido, los legatarios y en general cuantos tengan derechos subordinados a la condición de muerte de aquél, podrán hacerlos valer como en el caso de verdadera muerte

12.1. Se consolidan los derechos de propietarios, fideicomisarios, legatarios, etc.,

12.2. Apertura de sucesión y testamento

13. Art. 78.- El que reclama un derecho, para cuya existencia se suponga que el desaparecido ha muerto en la fecha de la muerte presunta, no estará obligado a probar que éste ha muerto verdaderamente en esa fecha; y mientras no se presente prueba en contrario, podrá usar de su derecho, en los términos de los artículos precedentes. Y por el contrario, todo el que reclama un derecho, para cuya existencia se requiera que el desaparecido haya muerto antes o después de esa fecha, estará obligado a probarlo; y sin esa prueba no podrá impedir que el derecho reclamado pase a otros, ni exigirles responsabilidad alguna.

13.1. Desde luego, nada impide que para que se conceda la posesión definitiva antes de los diez años, pero después de que a los tres del desaparecimiento se haya concedido la posesión provisional si el desaparecido para esa fecha no había aun cumplido ochenta años y los cumple después.

13.1.1. La muerte presunta es una institución jurídica que tiene por objeto cautelar o proteger tanto los intereses del desaparecido, como los de terceros o de la sociedad en general.

14. Art. 79.- El decreto de posesión definitiva podrá revocarse a favor del desaparecido, si volviere, o de sus legitimarios habidos durante el desaparecimiento, o de su cónyuge por matrimonio contraído en la misma época.

14.1. Es fundamentalmente el transcurso del tiempo de desaparición el que va determinando la naturaleza o intensidad de estos efectos.

15. Art. 80.- En la revocatoria del decreto de posesión definitiva se observará las reglas que siguen: 1a.­ El desaparecido podrá pedir la revocatoria en cualquier tiempo que se presente, o que haga constar su existencia; 2a.­ Las demás personas no podrán pedirla sino dentro de los respectivos plazos de prescripción, contados desde la fecha de la verdadera muerte; 3a.­ Este beneficio aprovechará solamente a las personas que por sentencia judicial lo obtuvieren; 4a.­ En virtud de este beneficio se recobrarán los bienes, en el estado en que se hallaren, subsistiendo las enajenaciones, las hipotecas y demás derechos reales constituidos legalmente en ellos; 5a.­ Para toda restitución serán considerados los demandados como poseedores de buena fe, a menos de prueba contraria; y,6a.- El haber sabido y ocultado la verdadera muerte del desaparecido, o su existencia, constituye mala fe.

15.1. En ciertos casos, no hay ninguna constancia de la muerte, pero se dan en cambio algunas circunstancias que permiten suponerla. Así sucede cuando una persona desaparece por largo tiempo sin que se tenga noticias de ella. En tales situaciones y por una serie de consideraciones que se han analizado, la ley permite que dicha muerte sea supuesta, por ello se la denomina muerte presunta.

16. Art. 66.- Se presume muerto el individuo que ha desaparecido, ignorándose si vive, y verificándose las condiciones que van a expresarse.

17. Art. 67.- 1a.­ La presunción de muerte debe declararse por el juez del último domicilio que el desaparecido haya tenido en el Ecuador, justificándose previamente que se ignora su paradero; que se han hecho las posibles diligencias para averiguarlo, y que, desde la fecha de las últimas noticias que se tuvieron de la existencia del desaparecido, han transcurrido, por lo menos, dos años; 2a.­ Entre estas pruebas será de rigor la citación al desaparecido después de transcurridos los dos años de que habla la regla anterior, citación que deberá hacerse por tres veces en el Registro Oficial, y en el periódico o periódicos que señale el juez, con intervalo de un mes entre cada dos citaciones; 3a.­ La declaración podrá ser pedida por cualesquiera persona que tenga interés en ella, con tal que hayan transcurrido tres meses, a lo menos, desde la última citación; 4a.- (Derogado por el Art. 1 de la Ley s/n, R.O. 526-2S, 19-VI-2015). 5a.­ El juez fijará como día presuntivo de la muerte, el último del primer año, contado desde la fecha de las últimas noticias; y transcurridos tres años desde la misma fecha, concederá la posesión provisional de los bienes del desaparecido; y, 6a.­ Con todo, si después que una persona recibió una herida grave en la guerra, o naufragó la embarcación en que navegaba, o le sobrevino otro peligro semejante, no se ha sabido más de ella, y han transcurrido desde entonces seis meses, y practicándose la justificación y citaciones prevenidas en los ordinales anteriores, fijará el juez como día presuntivo de la muerte, el de la acción de guerra, naufragio o peligro, o, no siendo enteramente determinado ese día, adoptará un término medio entre el principio y el fin de la época en que pudo ocurrir el suceso, y concederá inmediatamente la posesión definitiva de los bienes del desaparecido.

17.1. La presunción del desaparecimiento y muerte del sujeto debe expresa por el juez, justificando un posible paradero, averiguando o demostrando la última fecha en la que se ha obtenido noticias del presunto y su existencia, si se ha transcurrido al menos 2 años desde sus señales de existencia vital. Sus declaraciones podrán ser otorgadas por cualesquiera que tenga interés en el desaparecimiento y su presunta defunción, con tal que hayan transcurrido 3 meses a la citación.

17.1.1. El juez fija como presunta la muerte, el último año contado desde la última interacción y noticia transcurridos 3 años desde la última fecha, definiendo si se otorga una provisional posesión de bienes del individuo presunto de la defunción.

17.1.1.1. En caso de que el presunto se haya encontrado en situación de guerra, naufragio o una situación que demande de la vida misma y no se recibe una noticia posterior a la partida si han transcurrido 6 meses con todos los justificativos expresados del origen del viajero, el juez estimara un posible día de su última acción, se le determinara difunto suponiendo sus días vitales y los sucesos posteriores y anteriores concediendo así los bienes del desaparecido.