Inspección Judicial y Experticia

Derecho Probatorio

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Inspección Judicial y Experticia por Mind Map: Inspección Judicial y Experticia

1. Requisitos para la Eficacia Probatoria 1.- La conducencia del medio respecto del hecho inspeccionado: Por lo general, la inspección es medio idóneo para probar hechos susceptibles de percepción directa por el juez, pero si es necesario aplicar conocimientos especiales no es posible la inspección, para ello se requiere una experticia. Lo mismo acontece cuando la ley exige otros medios, como es el caso de los actos jurídicos solemnes, que de acuerdo a la ley requieren una formalidad especial, como escritura pública en caso de la hipoteca. No podrá probarse la constitución hipo­tecaria con la inspección, pero sí podrá probarse la existencia del documento. 2.- La pertinencia del hecho inspeccionado: El hecho que se prueba con la inspección debe estar relacionado con la causa del proceso. Es claro que si no hay relación con lo que se discute no influye en la convicción del juez. 3.- Que el acta sea clara y precisa, redactada conforme a la exigencia legal: El acta debe permitir conocer con seguridad los hechos que fueron observados por el juez. Esa descripción de los hechos debe hacerse, en el caso venezolano conforme al artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se requiere confrontar con los hechos alegados por las partes y para tomarlos en cuenta en la definitiva. En el acta el juez no puede adelantar opiniones ni apreciaciones, por ordenarlo así el artículo 475 ejusdem. 4.- Que no se haya producido una rectificación o retractación del funcionario que realizó la inspección: Si el funcionario expresa que incurrió en error en sus percepciones, bien sea porque confundió las sensaciones y la calificación de ellas, deberá hacerlo constar por escrito; esto significa que el acta de la inspección pierde el valor probatorio. En este caso en el marco del proceso justo es ordenar una nueva inspección y notificar a las partes para que puedan ejercer sus derechos. 5.-Que no haya reserva legal sobre el objeto de la inspección: Si la ley consagra la reserva legal o el derecho al secreto, la prueba que se realice sobre aquél será ilícita e ineficaz. 6.- Debe garantizarse el derecho al contradictorio: La prueba debe hacerse mediante constancia pública en autos, anterior a la realización para que las partes puedan ejercer sus derechos. La prueba clandestina es nula, porque viola el derecho a la defensa. No podrá alegarse que es una prueba del juez.

2. Naturaleza Jurídica. Hay procesalistas destacados como Ricci, Muñoz Sabaté, Kolher, Alcalá-Zamora que niegan el carácter de prueba de la inspección judicial. Los que afirman que sí es un medio de prueba alegan que prueba es todo medio útil para la comprobación de hechos por el juez, esto es, para suministrarle razones o motivos de convencimiento sobre su existencia o inexistencia y dado que la inspección judicial consiste en la verificación que hace el juez del hecho o circunstancia, mediante sus sentidos y su razón, pues hay allí una actividad de razonamiento inductivo, que permite conocer qué es lo que se percibe, no da lugar a dudas que es un medio probatorio.

3. la inspección judicial es el reconocimiento que la autoridad judicial hace de las personas, de los lugares, de las cosas o documentos a que se refiere la controversia para imponerse de circunstancias que no podrían acreditarse mejor o fácilmente de otra manera. Está ligada a los hechos controvertidos, pero puede suceder que tales hechos puedan desaparecer o modificarse por el transcurso del tiempo o la acción natural y sin estar de por medio un litigio se desee hacer constar tales hechos o circunstancias, en cuyo caso estaríamos en presencia de un aseguramiento de evidencia.

4. El Objeto de la inspección judicial es la verificación de hechos materiales, perceptibles sensorialmente, de cualquier clase, que el juez pueda examinar y reconocer. Se trata de acreditar no sólo hechos, sino el estado de las personas, cosas o para determinar circunstancias concer­nientes a la cosa litigiosa.

5. Diferencia entre la prueba de testigos y experticia a) Los testigos se limitan a declarar lo que han recibido a través de sus sentidos, normalmente sobre lo visto y oído, los expertos tienen que analizar conforme a sus conocimientos especiales los hechos que se les exige examinen y después emitir sus opiniones o conclusiones. b) La prueba de testigos tiene limitaciones, no es admisible siempre, mientras que para la experticia no hay limitación legal, sólo su límite es en cuanto a la pertinencia y a la necesidad de la prueba. c) Los testigos rinden su testimonio sobre hechos pasados, los expertos trabajan en la actualidad, es decir, tener el hecho, o sus condiciones, o sus rastros, o sus características o manifestaciones, datos específicos, modalidades disponibles para dar su dictamen. Empero, en la experticia se puede trabajar en la reconstrucción del hecho –pasado- a través de modelos de simulación; lo que significa actualidad es que se tengan disponibles los parámetros del hecho. d) Los testigos no requieren conocimientos especiales para rendir su testimonio: los expertos han de tener conocimientos especiales en ciencia o arte a que se refieren los hechos sometidos bajo experticia. e) El testimonio se funda en algo visto u oído o percibido por los sentidos en oportunidades anteriores al juicio, en este sentido, posee un conocimiento directo de los hechos controvertidos; el perito no tiene conocimiento de los hechos concretos antes de intervenir en el caso litigioso, la experticia se elabora durante el juicio. Sin embargo se discute si es admisible la experticia para futura memoria. f) El testimonio del testigo es oral, excepcionalmente es escrito y siempre que lo autorice la ley, mientras por regla general, los dictámenes periciales son escritos, no obstante, en el juicio oral los expertos tienen que rendir su declaración y pueden ser interrogados. g) El testimonio es fáctico, versa sobre hechos, mientras que en el dictamen de expertos pueden darse apreciaciones o juicios de valor. Especialmente, cuando se trate de experticias de apreciación. h) El testimonio es voluntario, en el sentido que el testigo acude por si mismo a declarar sobre hechos percibidos por él, sin embargo, hay el deber de declarar y en el proceso penal puede ser conducido el testigo con la fuerza pública; mientras que la experticia se hace por encargo judicial. i) La capacidad del experto o perito para intervenir en el proceso deviene de su calificación científica o técnica; mientras que la capacidad del testigo proviene de la posibilidad de haber percibido a través de sus sentidos determinados hechos relativos al proceso al que es llamado. j) El testigo hace descripción de los hechos; el experto hace una valoración técnica de los hechos objeto de la experticia.

6. La promoción en principio, es de iniciativa de las partes; está enmarcada en los medios probatorios que pueden utilizar las partes para demostrar sus pretensiones. De manera que la puede solicitar cualquiera de las partes en el proceso sobre puntos de hecho que sean controvertidos con relación a personas, cosas, lugares o documentos. También podrá ordenarla oficiosamente el juez de la causa cuando lo considere oportuno.

7. La evacuación es practicada por el juez de la causa. No existe norma que autorice la comi­sión de la inspección judicial. La misma naturaleza de ella, que consiste en una prueba directa del juez en cuanto a la existencia o no de determi­nados hechos, obliga que sea practicada por el mismo juzgador. En nuestra legislación procesal se prevé la inspección judicial pre­constituida, es decir, antes de juicio, la cual está autorizada según el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil.