Interpretación constitucional, jurisdicción ordinaria y corte constitucional

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Interpretación constitucional, jurisdicción ordinaria y corte constitucional por Mind Map: Interpretación constitucional, jurisdicción ordinaria y corte constitucional

1. De la soberanía parlamentaria al contrato constitucional.

1.1. La constitución del 2008 otorga a la corte constitucional la facultad de interpretar la constitución de forma general y obligatoria. La constitución moderna supera dos falencias las cuales las expondremos mas adelante, cabe recalcar que la codificación del 1008 se adapta a las realidades sociales, culturales.

1.2. La codificación de 1998 de la constitución otorgaba la facultad de interprete al congreso nacional el cual tenia que hacerlo de modo general y obligatorio. Una disposición que tenia 2 graves falencias.

1.2.1. Anacronismo: Es la idea de que el legislador es el unico o el principal interprete de la constitución.

1.2.2. Contradicción con las funciones del tribunal constitucional: Es la contradicción entre el principio de soberanía del legislador y las funciones del tribunal constitucional. La inconstitucionalidad de la ley por parte del tribunal constitucional no tendrían efecto retroactivo, es decir serian definitivas.

2. La corte como intérprete máximo de la constitución.

2.1. Que la corte sea el máximo interprete jurídico de la constitución no quiere decir que sea el único interprete ni que pueda ejercer en cualquier momento y de cualquier forma su función interpretativa. La constitución de Montecristi, en particular, democratiza la interpretación jurídica de la constitución al transferir del tribunal o corte constitucional a las cortes provinciales, así también como al transferir de los alcaldes a los jueces.

2.1.1. Es un proceso ineludible de todas las autoridades y de todos los ciudadanos interpretar la constitución.

2.1.1.1. El ciudadano: Para defender sus derechos.

2.1.1.2. El juez: Para protegerlos.

2.1.1.3. El legislador: Para regularlos.

2.1.1.4. Las autoridades: Para omitir o realizar ciertas conductas.

2.2. La corte constitucional no es órgano consultivo.

2.2.1. La corte no puede interpretar la constitución en cualquier momento y de cualquier forma. La corte constitucional es un órgano jurisdiccional, por tanto actúa solo en el marco de procesos constitucionales previamente establecidos y a petición de parte.

2.2.2. Las únicas consultas que la corte puede absolver se producen en el curso de un proceso judicial. En el Art 429 CRE establece que cuando un juez considera inconstitucional una norma jurídica, suspenda el proceso y ponga el asunto en conocimiento de la corte constitucional para que este resuelva con efectos generales.

3. La corte constitucional como garante fundamental.

3.1. La supremacía de la constitución: La corte interpreta la constitución pero siempre confrontándola con las ley u otras normas jurídicas.

3.1.1. El respeto a los derechos constitucionales: La corte interpreta la constitución para delimitar y concretar el contenido de los derechos constitucionales como limites y fines de la ley u otras normas jurídicas.

3.1.2. La división de poderes: La corte autolimita su actividad interpretativa a efectos de no invadir o sustituir funciones constituyentes y no reemplazar totalmente las funciones legislativas.

4. Interpretación constitucional y derechos.

4.1. En un estado constitucional las leyes desarrollan los derechos y estos a su vez limitan a aquellas. Esta relación entre ley, constitución y derechos se produce solo cuando la constitución tiene realmente fuerza normativa y cuando este carácter normativo está asegurado por el control jurídico. Una tarea urgente y central de la nueva corte constitucional consiste en contribuir al desarrollo jurisprudencial del contenido de los derechos constitucionales, puede al menos anotase que tal contenido hace relación a aquellos elementos constitutivos de un derecho que lo hacen jurídicamente existente y reconocible, de forma que sin dicho contenido el derecho perdería entidad o se transformaría en otro derecho.

4.1.1. Con frecuencia los derechos constitucionales son confundidos con los derechos patrimoniales, los problemas de legalidad con los de constitucionalidad, mientras que los aspectos procesales son totalmente priorizados sobre los sustanciales.

4.2. La corte no es un órgano constituyente sino un órgano constituido, y como tal no puede ni debe sustituir en sus funciones el constituyente.

5. Interpretación constitucional y justicia ordinaria

5.1. La nueva atribución de la corte constitucional para dictar jurisprudencia obligatoria sobre garantías jurisdiccionales, así como en la creación del amparo contra decisiones judiciales o acción de protección. Ambas son instrumentos relativamente nuevas en el derecho ecuatoriano.

5.2. Las garantías jurisdiccionales y jurisprudencia vinculante de la corte constitucional.

5.2.1. En la nueva constitución la mayor parte de las competencias para decidir sobre garantías constitucionales jurisdiccionales incluyendo la apelación, corresponde a los jueces ordinarios.

5.2.1.1. Art 86, numeral 5: Dispone que todas las sentencias ejecutoriadas sobre garantías sean remitidas a la corte constitucional. En el derecho ecuatoriano la jurisprudencia constitucional ha tenido un rol mas bien casuístico y subsidiario.

5.2.2. La corte requiere de los jueces para que su jurisprudencia sea trascendente, y los jueces requieren de la corte para unificar fallos contradictorios, y contar con el estudiados criterios en casos reiterados o difíciles.

5.2.3. FERRAJOLI ha llamado el principio estricto de legalidad en otras palabras aplicar leyes tanto formalmente vigentes como constitucionalmente válidas.

5.3. La acción extraordinaria de protección

5.3.1. La constitución de 2008 en sus artículos 94 y 437 crea una amparo contra decisiones judiciales o acción extraordinaria de protección.

5.3.1.1. La subsidiariedad de la acción: Debe reflejarse en una estricta regulación legal y jurisprudencial de sus admisibilidad.

5.3.1.2. Los efectos de la acción: Lo que debe hacer la corte constitucional al conocer esta acción es exclusivamente verificar si el juez ordinario ha violado el debido proceso u otro derecho constitucional, y si hallare tal violación deberá declarar la nulidad a partir de la actuación procesal violatoria, y devolver al juez respectivo el proceso para que actúe en el marco constitucional.

6. EL debido proceso constitucional

6.1. El Art 437: La violación del debido proceso constitucional como parte del objeto de la acción extraordinaria de protección. En efecto, el debido proceso constitucional es uno de los derechos constitucionales que evidencia con mayor claridad su naturaleza de marco de la justicia ordinaria.

6.1.1. Principios constitucionales integrados del debido proceso:

6.1.1.1. Los principios de legalidad.

6.1.1.2. EL derecho de defensa.

6.1.1.3. Al juez natural

6.1.1.4. Estos otros derechos, constitucionales y legales, solo pueden ser adecuadamente ejercidos y defendidos en el marco del debido proceso. En consecuencia, para que un proceso judicial sea constitucionalmente valido, el juez ordinario y las partes procesales deben conducirlo en el marco del debido proceso.