1. Un tratado de libre comercio (TLC) es un acuerdo comercial vinculante que suscriben dos o más países para acordar la concesión de preferencias arancelarias mutuas y la reducción de barreras no arancelarias al comercio de bienes y servicios.
2. .
2.1. MARCO LEGAL
2.1.1. Este Tratado fue ratificado por la Asamblea Legislativa de El Salvador, publicado en el Diario Oficial No.98, Tomo No.343, del 27 de Mayo de 1999 y por República Dominicana el 15 de marzo de 2001. Entró en vigencia el 4 de octubre de 2001, entre El Salvador y República Dominicana. A partir de la entrada en vigencia, las Partes se comprometen a garantizar el acceso a sus respectivos mercados mediante la eliminación total del arancel aduanero al comercio sobre bienes originarios. Ninguna de las partes cobrará derechos o cargos consulares, ni exigirá formalidades consulares sobre bienes originarios Este Tratado fue ratificado por la Asamblea Legislativa de El Salvador, publicado en el Diario Oficial No.98, Tomo No.343, del 27 de Mayo de 1999 y por República Dominicana el 15 de marzo de 2001. Entró en vigencia el 4 de octubre de 2001, entre El Salvador y República Dominicana. A partir de la entrada en vigencia, las Partes se comprometen a garantizar el acceso a sus respectivos mercados mediante la eliminación total del arancel aduanero al comercio sobre bienes originarios. Ninguna de las partes cobrará derechos o cargos consulares, ni exigirá formalidades consulares sobre bienes originarios
2.2. OBJETIVOS
2.2.1. Estimular la expansión y diversificación del comercio de bienes y servicios. Promover condiciones de libre competencia Eliminar las barreras al comercio de bienes y servicios Eliminar las barreras al movimiento de capitales y personas Aumentar las oportunidades de inversión Fortalecer la capacidad competitiva de los países, en las corrientes de intercambio mundial Estimular la expansión y diversificación del comercio de bienes y servicios. Promover condiciones de libre competencia Eliminar las barreras al comercio de bienes y servicios Eliminar las barreras al movimiento de capitales y personas Aumentar las oportunidades de inversión Fortalecer la capacidad competitiva de los países, en las corrientes de intercambio mundial
3. .
3.1. MARCO LEGAL
3.1.1. El 29 de marzo de 2012, durante Sesión Plenaria, la Asamblea Legislativa ratificó el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua, por Acuerdo Ejecutivo No.207/2012, publicado en el Diario Oficial No. 77, Tomo No.395 de fecha 27 de abril de 2012 y el Acuerdo Legislativo No.1030, ratificándolo El 29 de marzo de 2012, durante Sesión Plenaria, la Asamblea Legislativa ratificó el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua, por Acuerdo Ejecutivo No.207/2012, publicado en el Diario Oficial No. 77, Tomo No.395 de fecha 27 de abril de 2012 y el Acuerdo Legislativo No.1030, ratificándolo
3.2. OBJETIVOS
3.2.1. Estimular la expansión y diversificación del comercio de mercancías y servicios entre las Partes. Promover condiciones de competencia leal dentro de la zona de libre comercio. Eliminar los obstáculos al comercio y facilitar la circulación de mercancías y servicios entre las Partes. Eliminar los obstáculos al comercio y facilitar la circulación de mercancías y servicios entre las Partes. Facilitar el movimiento de capitales y de personas de negocios entre los territorios de las Partes. Aumentar las oportunidades de inversión en los territorios de las Partes. Proteger y hacer valer, de manera adecuada y eficaz, los derechos de Propiedad Intelectual en el territorio de cada Parte. Establecer lineamientos para la cooperación bilateral, regional y multilateral, dirigida a ampliar y mejorar los beneficios de este tratado, y Crear procedimientos eficaces para la aplicación y cumplimiento de este Tratado, para su administración conjunta y para solución de controversiasEstimular la expansión y diversificación del comercio de mercancías y servicios entre las Partes. Promover condiciones de competencia leal dentro de la zona de libre comercio. Eliminar los obstáculos al comercio y facilitar la circulación de mercancías y servicios entre las Partes. Eliminar los obstáculos al comercio y facilitar la circulación de mercancías y servicios entre las Partes. Facilitar el movimiento de capitales y de personas de negocios entre los territorios de las Partes. Aumentar las oportunidades de inversión en los territorios de las Partes. Proteger y hacer valer, de manera adecuada y eficaz, los derechos de Propiedad Intelectual en el territorio de cada Parte. Establecer lineamientos para la cooperación bilateral, regional y multilateral, dirigida a ampliar y mejorar los beneficios de este tratado, y Crear procedimientos eficaces para la aplicación y cumplimiento de este Tratado, para su administración conjunta y para solución de controversias
4. .
4.1. MARCO LEGAL
4.1.1. Ratificado por la Asamblea Legislativa de El Salvador, el 4 de octubre de 2001, publicado en el Diario Oficial No.218 Tomo 535, del 19 de noviembre de 2001. Ratificado por Chile el 24 de enero de 2002. Entró en vigencia a partir del 1 de junio de 2002. A partir de la entrada en vigencia del Tratado, cada Parte, se compromete a garantizar el acceso a sus respectivos mercados y eliminarán progresivamente sus aranceles aduaneros sobre todas las mercancías originarias (en los términos establecidos en el Programa de Desgravación Arancelaria). Ninguna de las partes cobrará derechos o cargos consulares, ni exigirá formalidades consulares sobre mercancías originarias, ni adoptarán ningún nuevo derecho de trámite aduanero.Ratificado por la Asamblea Legislativa de El Salvador, el 4 de octubre de 2001, publicado en el Diario Oficial No.218 Tomo 535, del 19 de noviembre de 2001. Ratificado por Chile el 24 de enero de 2002. Entró en vigencia a partir del 1 de junio de 2002. A partir de la entrada en vigencia del Tratado, cada Parte, se compromete a garantizar el acceso a sus respectivos mercados y eliminarán progresivamente sus aranceles aduaneros sobre todas las mercancías originarias (en los términos establecidos en el Programa de Desgravación Arancelaria). Ninguna de las partes cobrará derechos o cargos consulares, ni exigirá formalidades consulares sobre mercancías originarias, ni adoptarán ningún nuevo derecho de trámite aduanero.
4.2. OBJETIVOS
4.2.1. Perfeccionar la zona de libre comercio; Estimular la expansión y diversificación del comercio de mercancías y servicios entre las Partes; Promover condiciones de competencia leal dentro de la zona de libre comercio; Eliminar las barreras al comercio y facilitar la circulación de mercancías y servicios en la zona de libre comercio; Promover, proteger y aumentar sustancialmente las inversiones en cada Parte; y Crear procedimientos eficaces para la aplicación y cumplimiento de este Tratado, para su administración conjunta y para la solución de controversias.Perfeccionar la zona de libre comercio; Estimular la expansión y diversificación del comercio de mercancías y servicios entre las Partes; Promover condiciones de competencia leal dentro de la zona de libre comercio; Eliminar las barreras al comercio y facilitar la circulación de mercancías y servicios en la zona de libre comercio; Promover, proteger y aumentar sustancialmente las inversiones en cada Parte; y Crear procedimientos eficaces para la aplicación y cumplimiento de este Tratado, para su administración conjunta y para la solución de controversias.
5. CAFTA
5.1. MARCO LEGAL
5.1.1. Ratificado por la Asamblea Legislativa de El Salvador, el 17 de diciembre de 2004, publicado en el Diario Oficial No.17 Tomo 366, del 25 de enero de 2005. Entró en vigencia a partir del 1 de marzo de 2006.
5.2. OBJETIVOS
5.2.1. Estimular la expansión y diversificación del comercio entre las Partes; Eliminar los obstáculos al comercio y facilitar la circulación transfronteriza de mercancías y servicios entre los territorios de las Partes; Promover condiciones de competencia leal en la zona de libre comercio; Aumentar sustancialmente las oportunidades de inversión en los territorios de las Partes; Proteger en forma adecuada y eficaz y hacer valer los derechos de propiedad intelectual en el territorio de cada Parte; Crear procedimientos eficaces para la aplicación y cumplimiento de este Tratado, para su administración conjunta, y para la solución de controversias; y Establecer lineamientos para la cooperación bilateral, regional, y multilateral dirigida a ampliar y mejorar los beneficios de este Tratado.
5.3. DESGRAVACIÓN ARANCELARIA
5.3.1. . Salvo disposición en contrario en este Tratado, ninguna Parte podrá incrementar ningún arancel aduanero existente, o adoptar ningún arancel aduanero nuevo, sobre una mercancía originaria. 2. Salvo disposición en contrario en este Tratado, cada Parte eliminará progresivamente sus aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias, de conformidad con el Anexo 3.3.1 3. Para mayor certeza, el párrafo 2 no impedirá a una Parte centroamericana otorgar un tratamiento arancelario idéntico o más favorable a una mercancía según lo dispuesto en los instrumentos jurídicos de integración centroamericana, en la medida que la mercancía cumpla con las reglas de origen contenidas en esos instrumentos. 4. A solicitud de cualquier Parte, las Partes realizarán consultas para examinar la posibilidad de acelerar la eliminación de aranceles aduaneros establecida en sus Listas al Anexo 3.3. No obstante el Artículo 19.1.3(b) (La Comisión de Libre Comercio), un acuerdo entre dos o más Partes para acelerar la eliminación del arancel aduanero de una mercancía prevalecerá sobre cualquier arancel aduanero o período de desgravación definido en sus Listas al Anexo 3.3 para tal mercancía, cuando sea aprobado por cada una de las Partes de conformidad con sus procedimientos legales aplicables. Luego de concluido un acuerdo entre dos o más Partes bajo este párrafo, éstas notificarán a las otras Partes los términos de ese acuerdo, prontamente. 5. Para mayor certeza, una Parte podrá: (a) incrementar un arancel aduanero al nivel establecido en su Lista al Anexo 3.3, tras una reducción unilateral; o (b) mantener o aumentar un arancel aduanero cuando sea autorizado por el Órgano de Solución de Controversias de la OMC. 6. El Anexo 3.3.6 aplica a las Partes especificadas en ese Anexo.
5.4. REGIMENES ESPECIALE. EXECION DE ARANCELES ADUANEROS
5.4.1. Costa Rica, la República Dominicana, El Salvador y Guatemala podrán mantener cada uno medidas existentes que sean inconsistentes con los párrafos 1 y 2, a condición que mantengan dichas medidas de conformidad con el Artículo 27.4 del Acuerdo SMC. Costa Rica, la República Dominicana, El Salvador y Guatemala no podrán mantener cualesquiera de esas medidas después del 31 de diciembre del 2009.
5.5. MEDIDAS NO ARANCELARIAS
5.5.1. Restricciones a la Importación y a la Exportación 1. Salvo disposición en contrario en este Tratado, ninguna Parte adoptará o mantendrá alguna prohibición o restricción a la importación de cualquier mercancía de otra Parte o a la exportación o venta para exportación de cualquier mercancía destinada al territorio de otra Parte, excepto lo previsto en el Artículo XI del GATT 1994 y sus notas interpretativas, y para tal efecto, el Artículo XI del GATT 1994 y sus notas interpretativas se incorporan en este Tratado y son parte integrante del mismo, mutatis mutandis.2 2. Las Partes entienden que los derechos y obligaciones del GATT 1994 incorporados en el párrafo 1 prohíben, en cualquier circunstancia en que esté prohibido cualquier otro tipo de restricción, que una Parte adopte o mantenga: (a) requisitos de precios de exportación e importación, salvo lo permitido para la ejecución de las disposiciones y compromisos en materia de derechos antidumping y compensatorios; (b) concesió n de licencias de importación condicionadas al cumplimiento de un requisito de desempeño; excepto lo dispuesto en la Lista de una Parte al Anexo 3.3; o (c) restricciones voluntarias a la exportación incompatibles con el Artículo VI del GATT de 1994, según se apliquen conforme al Artículo 18 del Acuerdo SMC y el Artículo 8.1 del Acuerdo AA. 3. En el caso que una Parte adopte o mantenga una prohibición o restricción a la importación o exportación de una mercancía desde o hacia un país no Parte, ninguna disposición de este Tratado se interpretará en el sentido de impedir a la Parte que: (a) limite o prohíba la importación del territorio de otra Parte de esa mercancía del país que no sea Parte, o (b) requiera como condición para la exportación de esa mercancía de la Parte al territorio de otra Parte, que la mercancía no sea reexportada al país no Parte, directa o indirectamente, sin ser consumida en el territorio de la otra Parte. 4. En caso que una Parte adopte o mantenga una prohibición o restricción a la importación de una mercancía de un país que no sea Parte, las Partes consultarán, a solicitud de cualquiera de ellas, con el objeto de evitar una interferencia indebida o distorsión en los mecanismos de precios, comercialización o arreglos de distribución en otra Parte. 5. Los párrafos 1 al 4 no se aplicarán a las medidas establecidas en el Anexo 3.2. 6. Ninguna Parte centroamericana ni la República Dominicana requerirán, como condición de compromiso de importación o para la importación de una mercancía, que una persona de otra Parte establezca o mantenga una relación contractual u otro tipo de relación con un distribuidor en su territorio. 7. Ninguna Parte centroamericana ni la República Dominicana remediarán una violación o supuesta violación de cualq uier ley, reglamento u otra medida regulatoria o referente a la relación entre cualquier distribuidor en su territorio y cualquier persona de otra Parte, mediante la prohibición o restricción a la importación de cualquier mercancía de otra Parte. 8. Para efectos de este Artículo: distribuidor significa una persona de una Parte que es responsable por la distribución, agencia, concesión o representación en el territorio de esa Parte, de mercancías de otra Parte; y remediar significa obtener compensación o imponer una sanción, incluyendo mediante una medida provisional, precautoria o permanente. Artículo 3.9: Licencias de Importación 1. Ninguna Parte mantendrá o adoptará una medida que sea incompatible con el Acuerdo sobre Licencias de Importación. 2. Luego de la entrada en vigor de este Tratado, cada Parte notificará, prontamente, a las otras Partes cualquier procedimiento de licencias de importación existente y, posteriormente, notificará a las otras Partes cualquier nuevo procedimiento de licencias de importación y cualquier modificación a sus procedimientos de licencias de importación existentes dentro de los 60 días anteriores a su vigencia. Una notificación establecida bajo este Artículo: (a) incluirá la información establecida en el Artículo 5 del Acuerdo sobre Licencias de Importación; y (b) no prejuzgará sobre si el procedimiento de licencias de importación es compatible con este Tratado. 3. Ninguna Parte aplicará un procedimiento de licencias de importación a una mercancía de otra Parte sin haber proporcionado una notificación de conformidad con el párrafo 2. Artículo 3.10: Cargas y Formalidades Administrativas 1. Cada Parte garantizará, de conformidad con el Artículo VIII.1 del GATT 1994 y sus notas interpretativas, que todas las tasas y cargos de cualquier naturaleza (distintos de los aranceles aduaneros, los cargos equivalentes a un impuesto interno u otros cargos nacionales aplicados de conformidad con el Artículo III.2 del GATT 1994, y los derechos antidumping y compensatorios) impuestos a la importación o exportación o en relación con las mismas, se limiten al costo aproximado de los servicios prestados y no representen una protección indirecta a las mercancías nacionales ni un impuesto a las importaciones o exportaciones para propósitos impositivos. 2. Ninguna Parte exigirá transacciones consulares, incluidos los tasas y cargos conexos, en relación con la importación de cualquier mercancía de otra Parte. 3. Cada Parte pondrá a disposición y mantendrá, a través de Internet una lista actualizada de las tasas o cargos impuestos en relación con la importación o exportación. 4. Estados Unidos eliminará su tasa por procesamiento de mercancías para las mercancías originarias. Artículo 3.11: Impuestos a la Exportación Salvo lo dispuesto en el Anexo 3.11, ninguna Parte adoptará o mantendrá impuesto, gravamen u otro tipo de cargo a la exportación de alguna mercancía a territorio de otra Parte, a menos que tal impuesto, gravamen o cargo se adopte o mantenga sobre dicha mercancía: (a) cuando sea exportada a los territorios de todas las otras Partes; y (b) cuando esté destinada al consumo doméstico.
5.6. AGRICULTURA
5.6.1. MEDIDAS DE EL SALVADOR
5.6.1.1. Los Artículos 3.2 y 3.8 no se aplicarán a: (a) los controles impuestos sobre las importaciones de armas y municiones, sus partes y accesorios incluidos en el Capítulo 93 del SA, de conformidad con el Decreto No. 655 del 26 de julio de 1999 y sus reformas de conformidad con el Decreto No. 1035 del 13 de noviembre de 2002; (b) los controles impuestos sobre las importaciones de vehículos automotores de más de ocho años, y de autobuses y camiones de más de 15 años, de confo rmidad con el Artículo 1 del Decreto No. 357 del 6 de abril del 200111; (c) los controles impuestos sobre la importación de sacos y bolsas de yute y otras fibras textiles similares de la subpartida 6305.10, de conformidad con el Artículo 1 del Decreto No. 1097 del 10 de julio de 1953. El Salvador eliminará los controles identificados en este subpárrafo diez años después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado; y (d) acciones autorizadas por el Órgano de Solución de Controversias de la OMC
5.6.2. . Cada Parte garantizará que: (a) sus procedimientos para administrar sus contingentes sean transparentes, estén disponibles al público, sean oportunos, no discriminatorios, respondan a las condiciones de mercado, sean lo menos gravosos al comercio, y reflejen las preferencias del usuario final; (b) cualquier persona de una Parte que cumpla los requerimientos legales y administrativos de la Parte será elegible para solicitar y para ser considerada para una licencia de importación o asignación de una cuota bajo los contingentes de la Parte; (c) no asigne ninguna porción de una cuota a una asociación de la industria u organización no gubernamental, excepto que se disponga lo contrario en este Tratado; (d) exclusivamente las autoridades gubernamentales administren sus contingentes, excepto que se disponga lo contrario en este Tratado; y (e) las asignaciones de las cuotas bajo sus contingentes se hagan en cantidades de embarque comercialmente viables y, en la máxima medida de lo posible, en las cantidades que los importadores soliciten. 3. Cada Parte se esforzará por administrar sus contingentes de manera tal que permita a los importadores la utilización total de las cuotas de importación. 4. Ninguna Parte podrá condicionar la solicitud para, o la utilización de, licencias de importación o asignaciones de las cuotas bajo sus contingentes a la reexportación de una mercancía agrícola. 5. Ninguna Parte contará la ayuda alimentaria u otros embarques no comerciales en la determinación de si una cuota de importación bajo sus contingentes ha sido llenada. 6. A solicitud de cualquier Parte, una Parte importadora consultará con la Parte solicitante respecto a la administración de sus contingentes.
5.7. TRATADI NACIONAL Y RESTRICCIONES A LA EXPORTACIÓN Y IMPORTACION
5.7.1. Los Artículos 3.2 y 3.8 no se aplicarán a: (a) los controles impuestos sobre la importación de petróleo crudo, sus combustibles, derivados, asfaltos y naftas de conformidad con la Ley No. 7356 del 6 de setiembre de 1993; (b) los controles impuestos sobre la exportación de maderas en troza y escuadrada proveniente de bosques, de conformidad con la Ley No. 7575 del 16 de abril de 1996; (c) los controles impuestos sobre la exportación de hidrocarburos, de conformidad con la Ley No. 7399 del 3 de mayo de 1994; (d) los controles impuestos sobre la exportación de café, de conformidad con la Ley No. 2762 del 21 de junio de 1961; (e) los controles impuestos sobre la importación y exportación de alcohol etílico y rones crudos de conformidad con la Ley No. 8 del 31 de octubre de 1885; (f) los controles impuestos sobre el precio mínimo de exportación de banano, de conformidad con la Ley No. 7472 del 19 de enero de 1995; y (g) acciones autorizadas por el Órgano de Solución de Controversias de la OMC.
5.8. MEDIDAS DE EL SALVADOR
5.8.1. Los Artículos 3.2 y 3.8 no se aplicarán a: (a) los controles impuestos sobre las importaciones de armas y municiones, sus partes y accesorios incluidos en el Capítulo 93 del SA, de conformidad con el Decreto No. 655 del 26 de julio de 1999 y sus reformas de conformidad con el Decreto No. 1035 del 13 de noviembre de 2002; (b) los controles impuestos sobre las importaciones de vehículos automotores de más de ocho años, y de autobuses y camiones de más de 15 años, de confo rmidad con el Artículo 1 del Decreto No. 357 del 6 de abril del 200111; (c) los controles impuestos sobre la importación de sacos y bolsas de yute y otras fibras textiles similares de la subpartida 6305.10, de conformidad con el Artículo 1 del Decreto No. 1097 del 10 de julio de 1953. El Salvador eliminará los controles identificados en este subpárrafo diez años después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado; y (d) acciones autorizadas por el Órgano de Solución de Controversias de la OMC
5.9. REGLAS DE ORIGEN
5.9.1. Artículo 4.1: Mercancías Originarias Salvo que se disponga lo contrario en este Capítulo, cada Parte dispondrá que una mercancía es originaria cuando: (a) es una mercancía obtenida en su totalidad o producida enteramente en el territorio de una o más de las Partes; (b) es producida enteramente en el territorio de una o más de las Partes y (i) cada uno de los materiales no originarios empleados en la producción de la mercancía sufre un cambio aplicable en la clasificación arancelaria especificado en el Anexo 4.1, o (ii) la mercancía satisface de otro modo cualquier requisito de valor de contenido regional aplicable u otros requisitos especificados en el Anexo 4.1, y la mercancía cumple con los demás requisitos aplicables de este Capítulo; o (c) es producida enteramente en el territorio de una o más de las Partes, a partir exclusivamente de materiales originarios.
5.10. PROCEDIMIENTOS DE ORIGEN
5.10.1. Artículo 4.15: Obligaciones Respecto a las Importaciones 1. Cada Parte concederá cualquier solicitud de trato arancelario preferencial, realizada de conformidad con este Capítulo a menos que la Parte emita una resolución escrita de que la solicitud es inválida por cuestiones de hecho o de derecho. 2. Una Parte podrá negar el trato arancelario preferencial a una mercancía si el importador no cumple con cualquiera de los requisitos de este Capítulo. 3. Ninguna Parte, someterá a un importador a cualquier sanción por realizar una solicitud de trato arancelario preferencial inválida, si el importador: (a) no incurrió en negligencia, negligencia sustancial o fraude, al realizar la solicitud y pague cualquier arancel aduanero adeudado; o (b) al darse cuenta de la invalidez de dicha solicitud, la corrija voluntaria y prontamente y pague cualquier arancel aduanero adeudado. 4. Cada Parte podrá requerir que un importador que solicite trato arancelario preferencial para una mercancía importada a su territorio: (a) declare en el documento de importación que la mercancía es originaria; (b) tenga en su poder, al momento de hacer la declaración a la que se refiere el subpárrafo (a), una certificación escrita o electrónica, como se describe en el Artículo 4.16, si la certificación es la base de la solicitud; (c) proporcione una copia de la certificación, a solicitud de la autoridad aduanera de la Parte importadora, si la certificación es la base de la solicitud; (d) cuando el importador tenga motivos para creer que la declaración a la que se refiere el subpárrafo (a) está basada en información incorrecta, corrija el documento de importación y pague cualquier arancel aduanero adeudado; (e) cuando una certificación de un productor o exportador es la base de la solicitud, el importador a su elección provea o haga los arreglos para que el productor o exportador provea, a solicitud de la autoridad aduanera de la Parte importadora, toda información utilizada por dicho productor o exportador al emitir tal certificación; y (f) demuestre, a solicitud de la autoridad aduanera de la Parte importadora, que la mercancía es originaria conforme al Artículo 4.1, incluyendo que la mercancía cumple con los requisitos del Artículo 4.12. 5. Cada Parte dispondrá que, cuando una mercancía era originaria cuando fue importada a su territorio, pero el importador de la mercancía no hizo una solicitud de trato arancelario preferencial a la fecha de su importación, el importador podrá, a más tardar un año después de la fecha de importación, hacer la solicitud de trato arancelario preferencial y solicitar el reembolso de cualquier derecho pagado en exceso como consecuencia de que a la mercancía no se le haya otorgado trato arancelario preferencial, debiendo presentar a su autoridad aduanera: (a) una declaración por escrito, manifestando que la mercancía era originaria al momento de la importación; (b) a solicitud de su autoridad aduanera, una copia escrita o electrónica de la certificación, si una certificación es la base de la solicitud, u otra información que demuestre que la mercancía era originaria; y (c) otra documentación relacionada con la importación de las mercancías, según lo requiera su autoridad aduanera. 6. Cada Parte podrá disponer que el importador es responsable de cumplir los requisitos del párrafo 4, no obstante que el importador haya fundamentado su solicitud de trato arancelario preferencial en una certificación o información que un exportador o productor le proporcionó. 7. Nada de lo establecido en este Artículo impedirá que una Parte tome acciones bajo el Artículo 3.24.6 (Cooperación Aduanera).
6. .
6.1. ANTECEDENTE
6.1.1. El Acuerdo de Asociación, tiene su origen en abril de 2007, cuando el Consejo de la Unión Europea autorizó a la Comisión Europea a negociar un Acuerdo de Asociación con Centroamérica en nombre de la Unión Europea. Con fecha 10 de marzo de 2010 se modificaron las directrices de negociación para incluir a Panamá en dicho proceso, habiéndose anunciado su incorporación con ocasión de la Cumbre UE-América Latina y Caribe celebrada en Madrid en mayo de 2010 y con fecha 22 de marzo de 2011, se rubricó el Acuerdo por el que se establece una Asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por un lado, y Centroamérica, por otro.
6.2. OBJETIVO
6.2.1. Fortalecer y consolidar las relaciones entre ambas regiones, a través de una asociación basada en tres pilares principales: el diálogo político, la cooperación y el comercio, que se consideran tres partes interdependientes y fundamentales. Lo anterior muestra que el Acuerdo es integral. Desarrollar una asociación política privilegiada basada en valores, principios y objetivos comunes, particularmente el respeto y la promoción de la democracia y los derechos humanos, el desarrollo sostenible, la buena gobernanza y el Estado de derecho. Mejorar la cooperación birregional en todos los ámbitos de interés común, para lograr un desarrollo social y económico más sostenible y equitativo en ambas regiones. Ampliar y diversificar la relación comercial entre Centroamérica y la Comunidad Europea, de conformidad con las disposiciones de la Organización Mundial del Comercio (OMC) y aquellas negociadas entre ambas regiones en la Parte IV del Acuerdo. Fortalecer y profundizar el proceso progresivo de la integración regional, así como las relaciones de buena vecindad y el principio de resolución pacífica de conflictos. Fomentar el incremento del comercio y la inversión entre ambas regiones, tomando en cuenta el trato especial y diferenciado para reducir las asimetrías existentes.