1. Instancia que protege la variedad vegetal.
1.1. El Sistema de la UPOV de Protección de Variedades Vegetales
2. Ley mexicana que protege las variedades vegetales.
2.1. Artículo 1o.- La presente Ley tiene por objeto fijar las bases y procedimientos para la protección de
2.2. los derechos de los obtentores de variedades vegetales. Su aplicación e interpretación, para efectos
2.3. administrativos, corresponderá al Ejecutivo Federal a través de la Secretaría de Agricultura, Ganadería,
2.4. Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.
2.5. Artículo reformado DOF 09-04-2012
2.6. Artículo 2o.- Para los efectos de esta ley se entenderá por:
2.7. I.- Caracteres pertinentes: Expresiones fenotípicas y genotípicas propias de la variedad vegetal, que
2.8. permiten su identificación;
2.9. II.- Comité: El Comité Calificador de Variedades Vegetales;
2.10. III.- Material de propagación: Cualquier material de reproducción sexual o asexual que pueda ser
2.11. utilizado para la producción o multiplicación de una variedad vegetal, incluyendo semillas para siembra y
2.12. cualquier planta entera o parte de ella de la cual sea posible obtener plantas enteras o semillas;
2.13. IV.- Obtentor: Persona física o moral que mediante un proceso de mejoramiento haya obtenido y
2.14. desarrollado, una variedad vegetal de cualquier género y especie;
2.15. V.- Proceso de mejoramiento: Técnica o conjunto de técnicas y procedimientos que permiten
2.16. desarrollar una variedad vegetal y que hacen posible su protección por ser nueva, distinta, estable y
2.17. homogénea;
2.18. VI.- Registro: El Registro Nacional de Variedades Vegetales a que se refiere el artículo 33 de esta ley;
2.19. LEY FEDERAL DE VARIEDADES VEGETALES
2.20. CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
2.21. Secretaría General
2.22. Secretaría de Servicios Parlamentarios
2.23. Última Reforma DOF 09-04-2012
2.24. 2 de 14
2.25. VII.- Secretaría; La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.
2.26. Fracción reformada DOF 09-04-2012
2.27. VIII.- Título de obtentor: Documento expedido por la Secretaría en el que se reconoce y ampara el
2.28. derecho del obtentor de una variedad vegetal, nueva, distinta, estable y homogénea, y
2.29. IX.- Variedad vegetal: Subdivisión de una especie que incluye a un grupo de individuos con
2.30. características similares y que se considera estable y homogénea.
2.31. Artículo 3o.- La Secretaría tendrá las siguientes atribuciones:
2.32. I.- Fomentar y promover las actividades relativas a la protección de los derechos del obtentor, en las
2.33. que participen las diversas dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, entidades
2.34. federativas y municipios, así como los sectores social y privado;
3. Duración de la protección de una variedad vegetal
3.1. Periodo de protección La Ley Federal de Variedades Vegetales establece que los derechos de obtentor tendrán una duración de: Dieciocho años para especies perennes (forestales, frutícolas, vides, ornamentales) y sus portainjertos, y Quince años para las especies no incluidas en el inciso anterior. Estos plazos se contarán a partir de la fecha de expedición del título de obtentor y, una vez transcurridos, la variedad vegetal, su aprovechamiento y explotación, pasarán al dominio público.
4. Procedimiento legal para proteger una.Quién puede proteger una variedad vegetal, parámetros para que la ley realice el registro. variedad vegetal.
4.1. La Ley Federal de Variedades Vegetales establece que para que una variedad vegetal sea objeto de protección deberá cumplir con los siguientes requisitos: Novedad: Cumple esta característica la variedad vegetal o su material de propagación, que al momento de presentación de la solicitud.
4.1.1. Distinción: Tendrá esta característica la variedad vegetal que se distinga técnica y claramente por uno o varios caracteres pertinentes de cualquiera otra variedad, cuya existencia sea conocida en el momento en que se solicite la protección. Estabilidad: Tendrá esta característica la variedad vegetal que conserve inalterados sus caracteres pertinentes después de reproducciones o propagaciones sucesivas, y Homogeneidad: Tendrá esta característica la variedad vegetal que sea suficientemente uniforme en sus caracteres pertinentes, a reserva de la variación previsible por su reproducción sexuada o multiplicación vegetativa. Denominación: Será considerada como su designación genérica. Para ser aprobada, deberá ser diferente a cualquiera otra existente en el país o en el extranjero, cumplir con los demás requisitos establecidos en el reglamento de esta ley, y no ser idéntica o similar en grado de confusión a una previamente protegida.