GENERALIDADES DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO
por Rubi Martinez
1. NO SE OTORGA TITULO DE CRÉDITO A:
1.1. I.- Las de incompetencia y de falta de personalidad en el actor; II.- Las que se funden en el hecho de no haber sido el demandado quien firmó el documento; III.- Las de falta de representación, de poder bastante o de facultades legales en quien subscribió el título a nombre del demandado, salvo lo dispuesto en al artículo 11; IV.- La de haber sido incapaz el demandado al suscribir el título; V.- Las fundadas en la omisión de los requisitos y menciones que el título o el acto en él consignado deben llenar o contener y la ley no presuma expresamente, o que no se hayan satisfecho dentro del término que señala el artículo 15; VI.- La de alteración del texto del documento o de los demás actos que en él consten, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13; VII.- Las que se funden en que el título no es negociable; VIII.- Las que se basen en la quita o pago parcial que consten en el texto mismo del documento, o en el depósito del importe de la letra en el caso del artículo 132; IX.- Las que se funden en la cancelación del título, o en la suspensión de su pago ordenada judicialmente, en el caso de la fracción II del artículo 45; X.- Las de prescripción y caducidad y las que se basen en la falta de las demás condiciones necesarias para el ejercicio de la acción;
2. SE RIGEN
2.1. Los actos y las operaciones a que se refiere el artículo anterior, se rigen: I.- Por lo dispuesto en esta Ley, y en las demás leyes especiales, relativas; en su defecto. II.- Por la Legislación Mercantil general; en su defecto. III.- Por los usos bancarios y mercantiles y, en defecto de éstos. IV.- Por el Derecho Común, declarándose aplicable en toda la República, para los fines de esta ley, el Código Civil del Distrito Federal.
2.2. La representación para otorgar o suscribir títulos de crédito se confiere: I.- Mediante poder inscrito debidamente en el Registro de Comercio; y II.- Por simple declaración escrita dirigida al tercero con quien habrá de contratar el representante. En el caso de la fracción I, la representación se entenderá conferida respecto de cualquier persona y en el de la fracción II sólo respecto de aquella a quien la declaración escrita haya sido dirigida. En ambos casos, la representación no tendrá más límites que los que expresamente le haya fijado el representado en el instrumento o declaración respectivos.
2.3. Artículo 10.- El que acepte, certifique, otorgue, gire, emita, endose o por cualquier otro concepto suscriba un título de crédito en nombre de otro sin poder bastante o sin facultades legales para hacerlo, se obliga personalmente como si hubiera obrado en nombre propio y, si paga, adquiere los mismos derechos que corresponderían al representado aparente.
3. CARACTERÍSTICAS
3.1. LITERALIDAD: la ley establece que los documentos solo producirán los efectos previstos por la misma ,cuando contengan las menciones y llenen los requisitos señalados por la propia ley en el articulo 4º de la ley de títulos y operaciones de crédito. El derecho contenido en el titulo, se autonomiza, por decirlo así.
3.2. CIRCULACION DE TITULOS al fomentar la circulación de los títulos de crédito estos se vuelven instrumentos autónomos del acto o contrato por lo que comentábamos al principio el mismo documento expresa de forma explicita los derechos a cumplirse esto garantiza una mayor circulación de riqueza a través de los títulos de crédito por lo tanto las disposiciones relativas a la circulación de los títulos no son aplicables a boletos ,contraseñas, fichas u otros documentos que no estén destinados a circular y sirva solo para identificar a quien tiene derecho a exigir la prestación que en ellos se consigna.
3.3. INCORPORACION El título de crédito lleva incorporado un derecho de manera que sin la existencia del título no existe el derecho. Para poder ejercitar el derecho incorporado a documento, es necesario exhibir el título. Quien posee legalmente el titulo posee el derecho en el incorporado.
3.4. LEGITIMACION Para que el tenedor del título de crédito pueda ejercitar el derecho en el consignado, es necesario que exhiba el documento y que lo detente legalmente. La posesión y presentación del título legitima a su tenedor, teniendo el derecho de exigir su cumplimiento.
3.5. AUTONOMÍA La autonomía consiste en que el derecho del titular es independiente y distinto que tenía el que transmitió el documento; dicho de otro modo, el derecho consignado en el titulo es autónomo porque cada uno de los tenedores del documento tiene derechos propios e independientes que aquellos que tuvieron antes el titulo.
4. TÍTULOS DE CRÉDITO
4.1. LETRA DE CAMBIO EL CHEQUE EL PAGARÉ EL ENDOSO
5. CONCEPTO
5.1. “Son títulos de crédito, los documentos que reúnan dichos requisitos de incorporación, legitimación, literacidad, autonomía, representatividad material, circulación, formalidad y ejecutividad”. Carlos Felipe Davalos Mejía.
5.1.1. Son cosas mercantiles los títulos de crédito. Su emisión, expedición, endoso, aval o aceptación y las demás operaciones que en ellos se consignen, son actos de comercio. Los derechos y obligaciones derivados de los actos o contratos que hayan dado lugar a la emisión o transmisión de títulos de crédito, o se hayan practicado con éstos, se rigen por las normas enumeradas en el artículo.