Ley Orgánica del Plan de Desarrollo - Ley 152 de 1994

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Ley Orgánica del Plan de Desarrollo - Ley 152 de 1994 por Mind Map: Ley Orgánica del Plan de Desarrollo - Ley 152 de 1994

1. CAPÍTULO VII Evaluación del Plan

1.1. Artículo 29º.- Evaluación.

1.1.1. Dichos sistemas tendrán en cuenta el cumplimiento de las metas, la cobertura y calidad de los servicios y los costos unitarios, y establecerán los procedimientos y obligaciones para el suministro de la información por parte de las entidades.

1.2. Artículo 30º.- Informes al Congreso.

1.2.1. El Presidente de la República presentará al Congreso, al inicio de cada legislatura, un informe detallado sobre la ejecución del Plan Nacional de Desarrollo y de sus distintos componentes.

2. CAPÍTULO VIII Los Planes de Desarrollo de las entidades territoriales.

2.1. Artículo 31º.- Contenido de los planes de desarrollo de las entidades territoriales.

2.1.1. parte estratégica

2.1.2. plan de inversiones a mediano y corto plazo

2.1.3. autoridades de las entidades territoriales indígenas definirán en los alcances y los procedimientos para la elaboración, aprobación, ejecución, evaluación y seguimiento de los planes, de acuerdo con sus usos y costumbres, atendiendo los principios generales de esta Ley

2.2. Artículo 32º.- Alcance de la planeación en las entidades territoriales.

2.2.1. tienen autonomía en materia de planeación del desarrollo económico, social y de la gestión ambiental, en el marco de las competencias, recursos y responsabilidades que les han atribuido la Constitución y la Ley.

2.2.2. sin prejuicio de su autonomía, deberán tener en cuenta para su elaboración las políticas y estrategias del Plan Nacional de desarrollo para garantizar la coherencia.

3. CAPÍTULO IX Autoridades e instancias territoriales de planeación

3.1. Artículo 33º.- Autoridades e instancias de planeación en las entidades territoriales.

3.1.1. 1. El Alcalde o gobernador

3.1.2. 2. El Consejo de Gobierno Municipal, Departamental o Distrital, o su semejante en la entidad

3.1.3. 3. La Secretaría, Departamento Administrativo u Oficina de Planeación

3.1.4. 4. Las demás Secretarías, Departamentos Administrativos u Oficinas especializadas

3.2. Son instancias de planeación en las entidades territoriales:

3.2.1. 1. Las Asambleas Departamentales, los Concejos Municipales, Distritales y de las Entidades Territoriales Indígenas

3.2.2. 2. Los Consejos Territoriales de Planeación Municipal, Departamental, Distrital, o de las Entidades Territoriales Indígena o equivalentes

3.3. Artículo 34º.- Consejos Territoriales de Planeación.

3.3.1. estarán integrados por las personas que designe el Gobernador o el Alcalde de las ternas que presenten las correspondientes autoridades y organizaciones, de acuerdo con la composición que definan las Asambleas o Concejos, según sea el caso.

3.3.2. El Consejo Consultivo de Planificación de los territorios indígenas, estará integrado por las autoridades indígenas tradicionales y por representantes de todos los sectores de las comunidades

3.4. Artículo 35º.- Funciones de los Consejos Territoriales de Planeación.

3.4.1. las mismas definidas para el Consejo Nacional

4. CAPÍTULO X Procedimientos para los planes territoriales de desarrollo.

4.1. Artículo 36º.- En materia de elaboración, aprobación, ejecución seguimiento y evaluación...se aplicarán, en cuanto sean compatibles, las mismas reglas previstas en esta Ley para el Plan Nacional de Desarrollo.

4.2. Artículo 37º.- Para los efectos del procedimiento correspondiente, se entiende que:

4.2.1. a) En lugar del Departamento Nacional de Planeación actuará la Secretaría, Departamento Administrativo u oficina de Planeación

4.2.2. b) En lugar del Conpes, actuará el Consejo de Gobierno, o la autoridad de planeación que le sea equivalente

4.2.2.1. En lugar del Consejo Nacional de Planeación lo hará el respectivo Consejo Territorial de Planeación

4.2.3. c) En lugar del Congreso, la Asamblea, Consejo o la instancia de planeación que le sea equivalente en las otras entidades territoriales.

4.3. Artículo 38º.- Los planes de las entidades territoriales.

4.3.1. Se adoptarán con el fin de garantizar el uso eficiente de los recursos y el desempeño adecuado de sus funciones.

4.4. Artículo 39º.- Elaboración.

4.5. Artículo 40º.- Aprobación.

4.5.1. Los planes serán sometidos a la consideración de la Asamblea o Concejo dentro de los primeros cuatro (4) meses del respectivo período del Gobernador o Alcalde para su aprobación

4.5.1.1. La Asamblea o Concejo deberá decidir sobre los Planes dentro del mes siguiente a su presentación y si transcurre ese lapso sin adoptar decisión alguna, el Gobernador o alcalde podrá adoptarlos mediante decreto

4.6. Artículo 41º.- Planes de acción en las entidades territoriales.

4.7. Artículo 42º.- Evaluación.

4.8. Artículo 43º.- Informe del Gobernador o Alcalde.

4.9. Artículo 44º.- Armonización con los presupuestos.

4.10. Artículo 45º.- Articulación y ajuste de los planes.

4.11. Artículo 46º.- Los procedimientos para la elaboración, aprobación, ejecución y evaluación de los planes de desarrollo de las entidades territoriales que se llegaren a organizar en desarrollo de las normas constitucionales que autorizan su creación,

4.11.1. se aplicarán en relación con las dependencias, oficinas y organismos que sean equivalentes a los que pertenecen a la estructura de las entidades territoriales ya existentes

5. CAPÍTULO XI Planeación regional

5.1. Artículo 47º.- Funciones especiales de las regiones de planificación en relación con el plan de desarrollo.

5.1.1. + contribuir a que haya la debida coherencia y articulación entre la planeación nacional y la de las entidades territoriales, así como promover y preparar planes y programas que sean de interés mutuo de la Nación y de los departamentos

5.1.2. asesorar técnica y administrativamente a las oficinas de planeación departamentales, y apoyar los procesos de descentralización.

5.2. Artículo 48º.- Autoridades e instancias regionales de planeación.

5.2.1. Las correspondientes a la rama ejecutiva de las regiones que se constituyan en desarrollo del artículo 307 de la Constitución Nacional.

5.2.2. Son instancias regionales de planeación: Las correspondientes corporaciones de elección popular y los consejos consultivos de planeación.

6. CAPÍTULO XII Disposiciones generales

6.1. Artículo 49º.- Apoyo Técnico y Administrativo.

6.1.1. 1. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística, Dane

6.1.2. 2. El Departamento Nacional de Planeación

6.1.3. 3. Las entidades territoriales

6.1.4. 4. Los departamento, distritos y municipios con 100.000 o más habitantes cumplirán lo establecido en el numeral anterior en un plazo máximo de dieciocho meses y los demás municipios, en un plazo máximo de tres años

6.1.5. 5. Los programas y proyectos que se presenten con base en el respectivo banco de proyectos tendrán prioridad para acceder al sistema de cofinanciación

6.2. Artículo 50º.- Adecuación Institucional.

6.3. Artículo 51º.- Régimen de transición de los Corpes.

6.3.1. Los Consejos Regionales de Planificación

6.4. Artículo 52º.- Vigencia. La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación.

7. CAPÍTULO I Principios generales

7.1. Artículo 1º.-Propósitos: establecer los procedimientos y mecanismos para la elaboración, aprobación, ejecución, seguimiento, evaluación y control de los planes de desarrollo, así como la regulación

7.2. Artículo 2º.-Ámbito de aplicación: Nación, las entidades territoriales y los organismos públicos de todo orden.

7.3. Artículo 3º.-Principios generales:

7.3.1. a) Autonomía.

7.3.2. b) Ordenación de competencias.

7.3.3. c) Coordinación.

7.3.4. d) Consistencia.

7.3.4.1. Concurrencia.

7.3.4.2. Subsidiariedad.

7.3.4.3. Complementariedad.

7.3.5. e) Prioridad del gasto público social.

7.3.6. f) Continuidad.

7.3.7. g) Participación.

7.3.8. h) Sustentabilidad Ambiental.

7.3.9. i) Desarrollo armónico de las regiones.

7.3.10. j) Proceso de planeación.

7.3.11. k) Eficiencia.

7.3.12. l) Viabilidad.

7.3.13. m) Coherencia.

7.3.14. n) Conformación de los planes de desarrollo. segun ART. 339 C.P

7.3.14.1. + parte general de carácter estratégico

7.3.14.2. + plan de inversiones de carácter operativo

8. CAPÍTULO II El Plan Nacional de Desarrollo

8.1. Artículo 4º.- Conformación del Plan Nacional de Desarrollo

8.1.1. parte general

8.1.2. plan de inversiones de las entidades públicas del orden nacional.

8.2. Artículo 5º.-Contenido de la parte general del Plan.

8.2.1. a. Los objetivos nacionales y sectoriales de la acción estatal a mediano y largo plazo

8.2.2. b. Las metas nacionales y sectoriales de la acción estatal a mediano y largo plazo y los procedimientos y mecanismo generales para lograrlos

8.2.3. c. Las estrategias y políticas en materia económica, social y ambiental...que guíen la accion del Gobierno.

8.2.4. d. El señalamiento de las formas, medios e instrumentos de vinculación y armonización de la planeación nacional

8.2.4.1. con la planeación:

8.2.4.1.1. sectorial

8.2.4.1.2. regional

8.2.4.1.3. departamental

8.2.4.1.4. municipal

8.2.4.1.5. distrital

8.2.4.1.6. entidades territoriales indígenas

8.3. Artículo 6º.-Contenido del plan de inversiones:

8.3.1. a. La proyección de los recursos financieros disponibles

8.3.2. b. La descripción de los principales programas y subprogramas. Debe incluir objetivos y metas nivel central y territorial

8.3.3. c. Los presupuestos plurianuales

8.3.4. d. La especificación de los mecanismos idóneos para su ejecución.

8.4. Artículo 7º.-Presupuestos plurianuales:

8.4.1. la proyección de los costos y fuentes de financiación de los principales programas y proyectos de inversión pública, cuando éstos requieran para su ejecución más de una vigencia fiscal.

9. CAPÍTULO III Autoridades e instancias nacionales de planeación

9.1. Artículo 8º.-Autoridades e instancias nacionales de planeación:

9.1.1. 1. El Presidente de la República

9.1.2. 2. El Consejo Nacional de Política Económica y Social (Conpes) y el Conpes Social.

9.1.3. 3. El Departamento Nacional de Planeación

9.1.4. 4. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público

9.1.5. 5. Los demás Ministerios y Departamentos Administrativos

9.1.6. INSTANCIAS DE PLANEACIÓN:

9.1.6.1. 1. El Congreso de la República.

9.1.6.2. 2. El Consejo Nacional de Planeación.

9.2. Artículo 9º.-Consejo Nacional de Planeación.

9.2.1. Decreto 2284 de 1994 Nivel Nacional

9.3. Artículo 10º.-Calidades y períodos.

9.4. Artículo 11º.-Designación por parte del Presidente.

9.5. Artículo 12º.-Funciones del Consejo Nacional de Planeación.

9.5.1. Analizar y discutir el proyecto del Plan Nacional de Desarrollo.

10. CAPÍTULO IV Procedimiento para la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo

10.1. Artículo 13º.-Proceso de elaboración.

10.1.1. debe ser sometido por el Gobierno al Congreso Nacional durante los seis meses siguientes a la iniciación del período presidencial

10.2. Artículo 14º.-Formulación inicial

10.3. Artículo 15º.-Coordinación de las labores de formulación

10.4. Artículo 16º.-Participación activa de las Entidades Territoriales.

10.5. Artículo 17º.-Presentación al Conpes.

10.6. Artículo 18º.-Concepto del Consejo Nacional de Planeación.

10.6.1. Sometido por el Presidente de la República a la consideración del Consejo Nacional de Planeación a más tardar el 15 de noviembre, para análisis y discusión del mismo

10.6.2. Si llegado el 10 de enero, el Consejo no se hubiere pronunciado sobre la totalidad o parte del plan, se considerará surtido este requisito en esa fecha.

10.6.3. El 15 de noviembre el Presidente de la República enviará al congreso copia del proyecto del plan de desarrollo.

10.7. Artículo 19º.- Proyecto definitivo.

10.7.1. Oída la opinión del Consejo, el Conpes efectuará las enmiendas que considere pertinentes luego de lo cual, el Gobierno a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público presentará el proyecto a consideración del Congreso antes del 7 de febrero, para lo cual lo convocará a sesiones extraordinarias.

11. CAPÍTULO V Aprobación del Plan

11.1. Artículo 20º.- Presentación y primer debate.

11.1.1. primer debate en las comisiones de asuntos económicos de ambas Cámaras en sesión conjunta, en un término improrrogable de cuarenta y cinco días.

11.2. Artículo 21º.- Segundo debate.

11.3. Artículo 22º.- Modificaciones por parte del Congreso.

11.3.1. En cualquier momento durante el trámite legislativo, el Congreso podrá introducir modificaciones al Plan de Inversiones Públicas, siempre y cuando se mantenga el equilibrio financiero.

11.4. Artículo 23º.- Modificaciones por parte del Gobierno Nacional.

11.5. Artículo 24º.- Participación del Director Nacional de Planeación.

11.6. Artículo 25º.- Aprobación del Plan por Decreto.

11.6.1. Si el Congreso Nacional no aprueba el Plan Nacional de Inversiones Públicas en el término de tres meses señalado por la Constitución, el Gobierno podrá poner en vigencia, mediante decreto con fuerza de Ley, el proyecto presentado por éste.

12. CAPÍTULO VI Ejecución del Plan

12.1. Artículo 26º.- Planes de acción.

12.2. Artículo 27º.- Banco de Programas y Proyectos de Inversión Nacional.

12.2.1. instrumento para la planeación que registra los programas y proyectos viables técnica, ambiental y Socioeconómicamente, susceptibles de financiación con recursos del Presupuesto General de la Nación.

12.3. Artículo 28º.- Armonización y sujeción de los presupuestos oficiales al plan.