1. La tradición se realiza mediante la entrega del bien a quien debe recibirlo o a al persona designada por él o por la ley y con las formalidades que ésta establece.
2. CAPÍTULO 1 (DISPOSICIONES GENERALES)
2.1. Art. 896 Defición:
2.1.1. La posesión es el ejercicio de hecho de uno o más poderes inherentes a la propiedad.
2.2. Art. 897 Servidor de la Posesión:
2.2.1. No es poseedor quien, encontrándonos en relación de dependencia respecto a otro, conserva la posesión en nombre de éste y en cumplimiento de órdenes e instrucciones suyas.
2.3. Art. 898 Adición de Plazo Posesario:
2.3.1. El poseedor puede adicionar a su plazo posesorio el de aquel que le transmitió válidamente el bien.
2.4. Art. 899 Coposesión:
2.4.1. Existe Coposesión cuando dos o más personas poseen un mismo bien conjuntamente. Cada poseedor puede ejercer sobre el bien actos posesorios, con tal que no signifiquen la exclusión de los demás.
3. CAPÍTULO 2 (ADQUISIÓN Y CONSERVACIÓN DE LA POSESIÓN)
3.1. Art. 900 Formas de Adquisición:
3.1.1. La posesión se adquiere por la tradición, salvo los casos de adquisición originaria que establece la ley.
3.2. Art. 901 Tradición:
3.3. Art. 902 Sucesión de la Tradición:
3.3.1. La tradición también se considera realizada:
3.3.1.1. 1.- Cuando cambia el título posesorio de quien está poseyendo.
3.3.1.2. 2.- Cuando se transfiere el bien que está en poder de un tercero. En este caso, la tradición produce efecto en cuanto al tercero sólo desde que es comunicada por escrito.
3.4. Art. 903 Tradición Documental:
3.4.1. Tratándose de artículos en viaje o sujetos al régimen de almacenes generales, la tradición se realiza se realiza por la entrega de los documentos destinados a recogerlos. Sin embrago, el adquiriente de buena fe de objetos no identificables, a quien se hubiere hecho entrega de los mismos, tiene preferencia sobre el tenedor de los documentos, salvo prueba en contrario.
3.5. Art. 904 Conservación de la Posesión:
3.5.1. Se conserva la posesión aunque su ejercicio esté impedido por hechos de naturaleza pasajera.
4. CAPÍTULO 3 (CLASES DE POSESIÓN Y SUS EFECTOS)
4.1. Art. 905 Posesión Inmediata y Mediata:
4.1.1. Es poseedor inmediato el poseedor temporal en virtud de un título. Corresponde la posesión mediata a quien confirió el título.
4.2. Art. 906 Posesión Ilegítima de Buena Fe:
4.2.1. La posesión ilegítima es de buena fe cuando el poseedor cree en su legitimidad, por ignorancia o error de hecho o de derecho sobre el vicio que invalida su título.
4.3. Art. 907 Duración de la Buena Fe:
4.3.1. La buena fe dura mientras las circunstancias permitan al poseedor creer que posee legítimamente o, en todo caso, hasta que sea citado en juicio, si la demanda resulta fundada.
4.4. Art. 908 Posesión de Buena Fe y Frutos:
4.4.1. El poseedor de buena fe haces suyos los frutos.
4.5. Art. 909 Responsabilidad del Poseedor de Mala Fe:
4.5.1. El poseedor de mala fe responde de la pérdida o detrimento del bien aun por caso fortuito o fuerza mayor, salvo que éste también se hubiese producido en caso de haber estado en poder de su titular.
4.6. Art. 910 Restitución de Frutos por el Poseedor de Mala Fe.
4.6.1. El poseedor de mala fe está obligado a entregar los frutos percibidos y, si no existen, a pagar su valor estimado al tiempo que los percibió o debió percibir.
4.7. Art. 911 Posesión Precaria:
4.7.1. La posesión precaria es la que se ejerce sin título alguno o cuando el que se tenía ha fenecido.
5. CAPÍTULO 4 (PRESUNCIONES LEGALES
5.1. Art. 912 Presunción de Propiedad:
5.1.1. El poseedor es reputado propietario, mientras no se pruebe lo contrario. Esta presunción no puede oponerla el poseedor inmediato al poseedor mediato. Tampoco puede oponerse al propietario con derecho inscrito.
5.2. Art.913 Presunción de Posesión de los Accesorios:
5.2.1. La posesión de un bien hace presumir la posesión de sus accesorios. La posesión de un inmueble hace presumir la de los bienes muebles que se hallen en él.
5.3. Art. 914 Presunción de Buena Fe:
5.3.1. Se presume la buena fe del poseedor, salvo prueba en contrario.
5.4. Art. 915 Presunción de Continuidad:
5.4.1. Si el poseedor actual prueba haber poseído anteriormente, se presume que poseyó en el tiempo intermedio, salvo prueba en contrario.
6. CAPÍTULO 5 (MEJORAS)
6.1. Art. 916 Clases de Mejoras:
6.1.1. Las mejores son necesarias, cuando tienen por objeto la destrucción o el deterioro del bien. Son útiles, las que sin pertenecer a la categoría de las necesarias aumentan el valor y la renta del bien. Son de recreo, cuando sin ser necesarias ni útiles, sirven para ornato, lucimiento o mayor comodidad.
6.2. Art. 917 Derecho al Valor de las Mejoras:
6.2.1. El poseedor tiene derecho al valor actual de las mejoras necesarias y útiles que existan al tiempo de la restitución y a retirar las de recreo que puedan separarse sin daño, salvo que el dueño opte por pagar su valor actual. La regla del párrafo anterior no es aplicable a las mejoras hecha después de la citación judicial sino cuando se trata de las necesarias.
6.3. Art. 918 Derecho de Retención de Mejoras:
6.3.1. En los casos en que el poseedor debe ser reembolso de mejoras, tiene el derecho de retención.
6.4. Art. 919 Efectos de la Restitución del Bien:
6.4.1. Restituido el bien, se pierde el derecho de separación, y transcurridos dos meses prescribe la acción de reembolso.
7. CAPÍTULO 6 (DEFENSA POSESORIA)
7.1. Art. 920 Defensa Posesoria Extrajudicial:
7.1.1. El poseedor puede repeler la fuerza que se emplee contra él o el bien y recobrarlo, si refiere desposeído. La acción se realiza dentro de los quince (15) días siguientes a que tome conocimiento de la desposesión. En cualquier caso, debe abstenerse de las vías de hecho no justificadas por las circunstancias. El propietario de un inmueble que no tenga edificación o esta se encuentre en dicho proceso, puede invocar también la defensa señalada en el párrafo anterior en caso de que su inmueble fuera ocupada por un poseedor precario. En ningún caso procede la defensa posesoria si el poseedor precario ha usufructuado el bien como propietario por lo menos diez (10) años. La Policía Nacional del Perú así como las Municipalidades, debes prestar el apoyo necesario a efectos de garantizar el estricto cumplimiento del presente artículo, bajo responsabilidad. En ningún caso procede la defensa posesoria contra el propietario de un inmueble, salvo que haya operado la prescripción, regulada en el artículo 950 de este Código. (*)
7.2. Art. 921 Defensa Posesoria Judicial:
7.2.1. Todo poseedor de muebles inscritos y de inmuebles puede utilizar las acciones posesorias y los interdictos. Si su posesión es de más de un año puede rechazar los interdictos que se promueven contra él.
8. CAPÍTULO 7 (EXTINCIÓN DE LA POSESIÓN)
8.1. Art. 922 Causales de Extinción:
8.1.1. La posesión se extingue por:
8.1.1.1. 1.- Tradición.
8.1.1.2. 2.- Abandono.
8.1.1.3. 3.- Ejecución de resolución judicial.
8.1.1.4. 4.- Destrucción total o pérdida del bien.