DERECHOS REALES PRINCIPALES (POSESIÓN)por Merry Elena
1. CAPÍTULO CUARTO (PRESUNCIONES LEGALES)
1.1. Art. 912.- Presunción de propiedad. El poseedor es reputado propietario, mientras no se puede lo contrario. Esta presunción no puede oponerla el poseedor inmediato a poseedor mediato. Tampoco puede oponerse al propietario con derecho inscrito.
1.2. Art. 913.- Presunción de posesión de los accesorios. La posesión de un bien hace presumir la posesión de sus accesorios. La posesión de un inmueble hace presumir la de los bienes muebles que se hallen en él.
1.3. Art. 914.- Presunción de buena fe.- Se presume la buena fe del poseedor, salvo prueba en contrario. La presunción a que se refiere este artículo no favorece al poseedor del bien inscrito a nombre de otra persona.
1.4. Art. 915.- Presunción de continuidad. Si el poseedor actual prueba haber poseído anteriormente, se presume que poseyó en el tiempo intermedio, salvo prueba en contrario
2. CAPÍTULO QUINTO (MEJORAS)
2.1. Art. 916.- Clases de mejoras. Las mejoras son necesarias, cuando tienen por objeto impedir la destrucción o el deterioro del bien. Son útiles, las que sin pertenecer a la categoría de las necesarias aumentan el valor y la renta del bien. Son de recreo, cuando sin ser necesarias ni útiles, sirven para ornato, lucimiento o mayor comodidad.
2.2. Art. 917.- Derecho al valor de las mejoras.- El poseedor tiene derecho al valor actual de las mejoras necesarias y útiles que existan al tiempo de la restitución y a retirar las de recreo que puedan separarse sin daño, salvo que el dueño opte por pagar su valor actual. La regla del párrafo anterior no es aplicable a las mejoras hechas después de la citación judicial sino cuando se tarta de las necesarias.
2.3. Art. 918.- Derecho de retención de mejoras. En los casos en que el poseedor debe ser reembolso de mejoras, tiene el derecho de retención.
2.4. Art. 919.- Efectos de la restitución del bien. Restituido el bien, se pierde el derecho de separación, y transcurridos dos meses prescribe la acción de reembolso.
3. CAPÍTULO SEXTO (DEFENSA POSESORIA)
3.1. Art., 920.- Defensa posesoria extrajudicial. El poseedor puede repeler la fuerza que se emplee contra él o el bien y recobrarlo, si fuere desposeído. La acción se realiza dentro de los quince (15) días siguientes a que tome conocimiento de la desposesión. En cualquier caso, debe abstenerse de las vías de hecho no justificadas por las circunstancias. El propietario de un inmueble que no tenga edificación o esta se encuentre en dicho proceso, puede invocar también la defensa señalada en el párrafo anterior en caso de que su inmueble fuera ocupado por un poseedor precario. En ningún caso procede la defensa posesoria si el poseedor precario ha usufructuado el bien como propietarios por los menos diez (10) años. La policía nacional del Perú así como las municipalidades respectivas, en el marco de sus competencias previstas en la Ley Orgánica de Municipalidades, deben prestar el apoyo necesario a efectos de garantizar el estricto cumplimiento del presente artículo, bajo responsabilidad. En ningún caso procede la defensa posesoria contra el propietario de un inmueble, salvo que haya operado de la prescripción, regulada en el artículo 950 de este Código.
3.2. Art. 921.- Defensa posesoria judicial. Todo poseedor de muebles inscritos y de inmueble puede utilizar las acciones posesorias y los interdictos. Si su posesión es de más de un año puede rechazar los interdictos que se promuevan contra él.
4. CAPÍTULO SÉPTIMO (EXTINCIÓN DE LA POSESIÓN)
4.1. Art. 922.- Causales de Extinción. La posesión se extingue por: 1.Tradición. 2.Abandono. 3.Ejecución de resolución judicial. 4.Destrucción total o pérdida del bien.
5. CAPÍTULO PRIMERO (DISPOSICIONES GENERALES)
5.1. Art. 896 Definición. La posesión es el ejercicio de hecho de uno o más poderes inherentes a la propiedad.
5.2. Art. 897.- Servidor de la posesión. No es poseedor quien, encontradose en relación de dependencia respecto a otro, conserva la posesión en nombre de éste y en cumplimiento de órdenes e instrucciones suyas.
5.3. Art. 898.- Adición de plazo posesorio. El poseedor puede adicionar a su plazo posesorio el de aquel que le transmitió válidamente el bien.
5.4. Art. 899.- Coposesión.- Existe coposesión cuando do o más personas poseen un mismo bien conjuntamente. Cada poseedor puede ejercer sobre el bien actos posesorios, con tal que no signifiquen la exclusión de los demás.
6. CAPÍTULO SEGUNDO (ADQUISICIÓN Y CONSERVACIÓN DE LA POSESIÓN)
6.1. Art. 900.- Formas de adquisición. La posesión se adquiere por la tradición, salvo los casos de adquisición originaria que establece la ley.
6.2. Art. 901.- Tradición. La tradición se realiza mediante la entrega del bien a quien debe recibirlo o a la personas designada por él o por la ley y con las formalidades que ésta establece.
6.3. Art. 902.- Sucesión de la tradición. La tradición también se considera realizada: 1. Cuando cambia el título posesorio de quien está poseyendo. 2. Cuando se transfiere el bien que está en poder de un tercer. En este caso, la tradición produce efecto en cuanto al tercero solo desde que es comunicada por escrito.
6.4. Art. 903.- Tradición documental. Tratándose de artículos en viaje o sujetos al régimen de almacenes generales, la tradición se realiza por la entrega de los documentos destinados a recogerlos. Sin embargo, el adquiriente de buena fe de objetos no identificables, a quien se hubiere hecho entrega de los mismos, tiene preferencia sobre el tenedor de los documentos, salvo prueba en contrario.
6.5. Art. 904.- Conservación de la posesión. Se conserva la posesión aunque su ejercicio esté impedido por hechos de naturaleza pasajera.
7. CAPÍTULO TERCERO (CLASES DE POSESIÓN Y SUS DEFECTOS)
7.1. Art. 905.- Posesión inmediata y mediata. Es poseedor inmediato el poseedor temporal en virtud de un título. Corresponde la posesión mediata a quien confirió el título.
7.2. Art. 906.- Posesión ilegítima de buena fe. La posesión ilegitima es de buena fe cuando poseedor cree en su legitimidad, por ignorancia o error de hecho o de derecho sobre el vicio que invalida su título.
7.3. Art. 907.- Duración de la buena fe. La buena fe dura mientras las circunstancias permitan al poseedor creer que posee legítimamente o, en todo caso, hasta que sea citado en juicio, si la demanda resulta fundada.
7.4. Art. 908.- Posesión de buena fe y frutos. El poseedor de buena fe hace suyos los frutos.
7.5. Art. 909.- Responsabilidad del poseedor de mala fe. El poseedor de mala fe responde de la pérdida o detrimento del bien aun por caso fortuito o fuerza mayor, salvo que éste también se hubiese producido en caso de haber estado en poder de su titular.
7.6. Art. 910.- Restitución de frutos por el poseedor de mala fe. El poseedor de mala fe está obligado a entrar los frutos percibidos y, si no existen, a pagar su valor estimado al tiempo que los percibió o debió percibir.
7.7. Art. 911.- Posesión precaria. La posesión precaria es la que se ejerce sin titulo aluno o cuando el que se tenía ha fenecido.