DERECHO PROCESAL PENAL II.

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DERECHO PROCESAL PENAL II. por Mind Map: DERECHO PROCESAL PENAL II.

1. Tema 18: Audiencia Oral de presentación del detención policial.

1.1. EL IMPUTADO SE ASEGURA LOS ACTIVOS Y PASIVOS DEL HECHO. « NOTIFICA AL MP»

1.2. FINALIZADA LA INVESTIGACION DEL MP. ES PRESENTADO AL TRIBUNAL COMPETENTE

1.3. SE DEJARA CONSTANCIA EN ACTA DE FECHA HORA Y DATOS DE LAS PARTES

1.4. EL JUEZ INFORMA AL IMPUTADO SU DELITO. FIJANDO AUNDIENCIA DE JUICIO ORDINARIO

1.5. DEPENDIENDO DEL DELITO CAUSADO POR EL IMPUTADO EL JUEZ A SOLICITUD DEL MP. PODRIA DICTAR UNA MEDIDA DE PROSECUCION DEL PROCESO COMO LO ES UNA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVATIVA DE LIBERTAD O SUSTITUTIVA DE LIBERTDAD

1.6. AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DEL APREHENDIDO EN UN DELITO FLAGRANTE

1.6.1. SE DA INICIO DE DOS MANERAS

1.6.1.1. POR DETENCION

1.6.1.2. INVESTIGACION DE IMPUTADO

2. Tema 19: Audiencia Oral de Conciliación en el procedimiento especial por los delitos de acción dependiente de parte agraviada

2.1. Se establece esta disposición que no puede procederse al juicio respecto de los delitos dependientes de acusación o instancia de parte agraviada sino mediante la acusación privada de la victima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en el titulo VII libro tercero art 400 al 418 de código orgánico procesal penal .

2.2. Formalidades

2.2.1. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener: 1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado, el número de su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado; 2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del acusado; 3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración; 4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho; 5. Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado en el delito; 6. La justificación de la condición de víctima; 7. La firma del acusador o de su apoderado con poder especial; Si el acusador no supiere o no pudiere firmar, concurrirá personalmente ante el juez y en su presencia, estampará la huella digital. Todo acusador concurrirá personalmente ante el juez para ratificar su acusación

2.2.1.1. El Secretario dejará constancia de este acto procesal.

2.3. Artículo 402. Auxilio Judicial Se le confiere al acusador privado para ejercer acción penal y potestad de solicitar al juez de control que ordene la practica de una investigación preliminar para identificar al acusado determinar su domicilio o residencia y acreditar el hecho punible o para recabar elementos de convicción. La solicitud de la víctima deberá contener: a) Su nombre, apellido, edad, domicilio o residencia y número de cédula de identidad; b) El delito por el cual pretende acusar, con una relación detallada de las circunstancias que permitan acreditar su comisión, incluyendo, de ser posible, lugar, día y hora aproximada de su perpetración; c) La justificación acerca de su condición de víctima; y, d) El señalamiento expreso y preciso de las diligencias que serán objeto de la investigación preliminar

2.4. Resolución del Juez de Control.

2.4.1. Si el Juez de Control considera que se trata efectivamente de un delito de acción privada, y luego de verificada la procedencia de la solicitud, ordenará al Ministerio Público, la práctica de las diligencias expresamente solicitadas por quien pretenda constituirse en acusador privado. Una vez concluida la investigación preliminar, sus resultas serán entregadas en original a la víctima, dejando copia certificada de la misma en el archivo. Artículo 405. Inadmisibilidad. La acusación privada será declarada inadmisible cuando el hecho no revista carácter penal o la acción esté evidentemente prescrita, o verse sobre hechos punibles de acción pública, o falte un requisito de procedibilidad. Artículo 407. Subsanación. Si la falta es subsanable, el juez de juicio le dará a la víctima un plazo de cinco días hábiles para corregirla, que serán contados a partir de la fecha del auto respectivo, en el cual se hará constar expresamente cuáles defectos deben ser corregidos. En caso contrario la archivará.

2.5. Audiencia de Conciliación

2.5.1. Admitida la acusación privada, con la cual el acusador será tenido como parte querellante para todos los efectos legales, el tribunal de juicio ordenará la citación personal del acusado mediante boleta de citación, para que designe defensor, y, una vez juramentado éste, deberá convocar a las partes, por auto expreso y sin necesidad de notificación, a una audiencia de conciliación, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte, contados a partir de la fecha de aceptación y juramentación del cargo por parte del defensor del acusado. Transcurridos cinco días desde la comparecencia del acusado al tribunal para imponerse de la admisión de la acusación, y cuando el acusado requiera un defensor de oficio, el tribunal le asignará uno. Facultades y cargas de las partes. 3días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, el acusador y el acusado podrán realizar por escrito los actos siguientes: 1. Oponer las excepciones previstas en este Código, 2. Pedir la imposición o revocación de una medida de coerción personal; 3. Proponer acuerdos reparatorios o solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos 4. Promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad. En la audiencia deben estar: • Juez • Alguacil • Secretario • Querellante o acusador privado • abogado

3. Tema 20: Audiencia Preliminar.

3.1. Artículo 327. Audiencia preliminar. Presentada la acusación el juez convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte. La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherir a la acusación del fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo 326. La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida.

3.2. Artículo 328. Facultades y cargas de las partes en audiencia preliminar . Hasta 5 días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes: 1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos; 2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar; 3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos; 4. Proponer acuerdos reparatorios; 5. Solicitar la suspensión condicional del proceso; 6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes; 7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad; 8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal. Acusación (requisitos) 1. Datos del imputado 2. Datos del defensor 3. Relación de hecho punible 4. Fundamentos de la imputación 5. Ofrecimiento de los medios de prueba 6. Solicitud de enjuiciamiento del imputado

3.3. Desarrollo de la audiencia. • El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones. • Durante la audiencia el imputado podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código. • El juez informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. • En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. El auto de apertura a juicio deberá contener: 1. La identificación de la persona acusada; 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación; 3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes; 4. La orden de abrir el juicio oral y público; 5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio; 6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron. Este auto será inapelable.

3.4. Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda: 1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible; 2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima; 3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley; 4. Resolver las excepciones opuestas; 5. Decidir acerca de medidas cautelares; 6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos; 7. Aprobar los acuerdos reparatorios; 8. Acordar la suspensión condicional del proceso; 9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.