SENTENCIA N.° 026-13-SCN-CC

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1. Competencia de la Corte

1.1. La Corte Constitucional es competente para conocer t resolver la presente causa.

1.2. Petición de consulta de norma

1.2.1. Se dicta auto en el cual resuelve conceder las medidas cautelares solicitadas por el compareciente, autorizando acceder al correo electrónico.

1.2.2. El 19 de marzo del 2012 se conceden medidas cautelares con el fin de que se inicien los tramites legales correspondientes.

1.2.3. La presente consulta de norma tiene como antecedentes la acción de medidas cautelares propuesta por Luís Miguel en calidad de procurador judicial de la señora Marcia Navia, representante de la compañía MAQHENSA REPRESENTACIONES S.A.

1.2.4. Correos electrónicos enviados, los cuales eran dirigidos a las compañías y negocios que la compañía representaba con el fin de que abandonen los contratos suscritos con esta, y suscriban uno nuevo con la compañía del señor Hans Schuback, así como también mensajes dirigidos a los empleados de la compañía proponiéndoles que saquen información, renuncien y se unan a su compañía.

2. Legitimación activa

2.1. El juez quito de tránsito del Guayas se halla legitimado para presentar la consulta de constitucionalidad

3. Resolución de los problemas jurídicos

3.1. Al ser la consulta un instrumento de verificación de la constitucionalidad de una norma, las juezas y jueces cuando consideren que una norma es contraria a la Constitución de la República, suspenden el trámite dentro de una causa, dicho proceder deberá ser efectuado únicamente cuando exista una duda razonable y motivada acerca de la inconstitucionalidad de una norma.

4. Identificación de los principios o reglas constitucionales que se presumen infringidos

4.1. Los jueces deben establecer que principios o reglas constitucionales se presumen infringidos por su aplicación, y la argumentación respectiva.

4.2. En consideración del señor Hans Schuback y que es elevada en consulta por el juez, la falta de notificación dispuesta en la ley para la concesión de medidas cautelares viola sus derechos constitucionales.

5. La concesión de las medidas cautelares sin la notificación formal a las personas o instituciones involucradas

5.1. Se reconoce un conjunto de derechos a los cuales la Constitución los dota de un nivel jerárquico igual, se determina que los mismos serán de directa aplicación por y ante cualquier servidora o servidor público, administrativo o judicial, de oficio o a petición de parte.

5.2. Los operadores de justicia tienen el deber de sustanciar los procesos sometidos a su conocimiento en base a las garantías del debido proceso.

5.3. Negar la consulta de norma remitida por el Juez y devolver el expediente.

6. Petición de consulta de norma

6.1. Proceso los escritos y memoriales presentados por las partes procesales.

6.2. La existencia de dudas razonables y motivadas sobre la constitucionalidad de la aplicación concreta de los artículos 33,66, numerales 20,21 y 75 de la constitución.

6.3. El suscrito juez considera: La duda razonable y motivada que justifica la siguiente consulta de constitucionalidad se desprende del conflicto concreto que existe entre el derecho a la intimidad y el derecho al trabajo y a la tutela judicial efectiva.

6.4. El principio el suscrito juez considera que el derecho que prevalece es el derecho a la tutela judicial y el derecho a la verdad.

6.5. La parte demandada ha cuestionado la constitucionalidad del artículo 33 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional al afirmar que mal hizo el suscrito juez en dictar una medida cautelar sin notificar a la parte demandada, cuando lo que debió haber hecho fue notificar previamente al demandado antes de dictar la medida cautelar.

6.6. No se exigirán pruebas para ordenar estas medidas(Cautelares) ni tampoco se requiere notificación a las personas o instituciones involucradas.

7. Norma cuya constitucionalidad se consulta

7.1. Si verifica por la sola descripción de los hechos que se reúnen los requisitos previstos en esta ley, otorgará inmediatamente las medidas cautelares correspondientes. No existirán pruebas para ordenar estas medidas ni tampoco se requiere notificación formal.

7.2. La juez o Juez admitirá o denegara la petición y no se podrá interponer recurso de apelación.

8. Control concreto de constitucionalidad

8.1. Mecanismo que tiene por objeto garantizar la constitucionalidad de la aplicación de las disposiciones jurídicas dentro de los procesos judiciales.

8.2. En razón de ser el máximo órgano de control, interpretación constitucional y de administración de justicia en esta materia.

9. Identificación del enunciado normativo pertinente cuya constitucionalidad se consulta

9.1. Un precepto infraconstitucional que atendería contra las disposiciones constitucionales, lo que pretende el juez es obtener de la Corte un pronunciamiento acerca del caso concreto, ante la supuesta colisión de principios constitucionales, para avalar las actuaciones que se tomarán en el caso concreto, no evidenciados una norma infraconstitucional que se considere contraria a la constitución, sino que son las propias normas constitucionales de las que se pretende interpretación.

9.2. No operan sobre interrogantes de la actuación que debe tener el juez o sobre la orientación en la que debe ir encaminada su decisión, razón por la cual, de este grupo de interrogantes la Corte no puede pronunciarse.

9.3. No operan sobre interrogantes de la actuación que debe tener el juez o sobre la orientación en la que debe ir encaminada su decisión, razón por la cual, de este grupo de interrogantes

10. Explicación y fundamentación de la relevancia de la norma puesta en duda respecto de la decisión de un caso concreto.

10.1. La norma cuya constitucionalidad se consulta como de los o principios supuestamente vulnerados por su aplicación, los jueces tienen el deber de detallar y describir. de forma debidamente motivada, las razones por las cuales el precepto normativo es indispensable para la decisión de un determinado proceso judicial.

10.2. Esto supone a que los jueces no pueden elevar una consulta de constitucionalidad tan pronto sea presentada una demanda, sino sustanciar dicho proceso hasta que la aplicación de una disposición normativa de dudosa constitucionalidad, sea absolutamente necesaria para continuar con el proceso o para decidir la cuestión.

10.3. El juez formula un conjunto de interrogantes, tendientes a dilucidar el mencionado conflicto, al afirmar que mal hizo el suscrito juez en dictar una medida cautelar sin notificar a la parte demandada, cuando lo que debió haber hecho fue previamente a dictar la medida, notificarle.