Articulos Estatuto Tributario

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Articulos Estatuto Tributario por Mind Map: Articulos Estatuto Tributario

1. Arte. 512-1. Impuesto nacional al consumo

1.1. El impuesto nacional al consumo tiene como hecho generador la prestación o la venta al consumidor final o la importación por parte del consumidor final, de los siguientes servicios y bienes

1.1.1. La prestación de los servicios de telefonía móvil, internet y navegación móvil, y servicio de datos según lo dispuesto en el artículo 512-2 de este Estatuto.

1.1.1.1. Las ventas de algunos bienes corporativos muebles, de producción doméstica o importados, según lo dispuesto en los artículos 512-3, 512-4 y 512-5 de este Estatuto. El impuesto al consumo no se aplicará a las ventas de los bienes controlados en los artículos 512-3 y 512-4 si son activos fijos para el vendedor, salvo de que setrate de los automotores y otros activos fijos que vendan a nombre y por cuenta de terceros y para los aerodinos.

2. Art. 512-2. Base gravable y tarifa en el servicio de telefonía móvil

2.1. Los servicios de telefonía, datos, internet y navegación móvil estarán gravados con la tarifa del cuatro por ciento (4%) sobre la totalidad del servicio, sin incluir el impuesto sobre las ventas.

2.1.1. Para la porción correspondiente a los servicios de datos, intemet y navegación móvil se gravará solo el monto que exceda de uno punto cinco (1.5) UVT mensual.

2.1.1.1. El impuesto se causará en el momento del pago correspondiente hecho por el usuario. Este impuesto de cuatro por cien (4%) será destinado a inversión social en Deporte y Cultura y se distribuirá así: 1. El setenta por ciento (70%) para Deporte. Estos recursos serán presupuestados en el Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre (Coldeportes). 2. El treinta por ciento (30%) para Cultura. Estos recursos serán presupuestados en el Ministerio de Cultura.

3. Arte. 512-3. Bienes gravados a la tarifa del 8%

3.1. Bienes gravados a la tarifa del 8% de acuerdo con la nomenclatura arancelaria andina vigente los bienes gravados a la tarifa del ocho por ciento (8%)

3.1.1. Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo se entiende como Pick-Up aquel vehículo automotor de cuatro ruedas clasificado en la partida 87.04 del arancel de aduanas, de peso total con carga máxima (Peso Bruto Vehicular) igual o inferior a diez mil (10.000 ) libras americanas, principalmente destinado para el transporte de mercancías, cuya caja, platón, furgón, estacas u otros receptores destinados a portar la carga, una vez instalados, quedan fijados a un chasis o bastidor independiente y están separados de una cabina cerrada, que puede ser simple, semidoble o doble para el conductor y los pasajeros.

4. Arte. 512-4. Bienes gravados a la tarifa del 16%

4.1. De acuerdo con la nomenclatura arancelaria andina vigente los bienes gravados a la tarifa del diez y seis por ciento (16%)

4.1.1. Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo se entiende como Pick-Up aquel vehículo automotor de cuatro ruedas clasificado en la partida 87.04 del arancel de aduanas, de peso total con carga máxima (Peso Bruto Vehicular) igualo inferior a diez mil (10.000) libras americanas, destinado principalmente para el transporte de mercancías, cuya caja, platón, furgón, estacas u otros receptores destinados a portar la carga, una vez que estén, quedan fijados a un chasis o bastidor independiente y están separados de una cabina cerrada, que puede ser simple, semidoble o doble para el conductor y los pasajeros.

5. Arte. 512-5. Vehículos que no causan el impuesto

5.1. Están sujetos del impuesto nacional al consumo los siguientes vehículos automóviles, con motor de cualquier clase

5.1.1. Los taxis automóviles y igualmente los vehículos de servicio público clasificables por la partida arancelaria 87.03.

5.1.1.1. Los vehículos para el transporte de diez personas o más, incluido el conductor, de la partida arancelaria 87.02

5.1.1.1.1. Los vehículos para el transporte de vehículos de la partida arancelaria 87.04.

6. Arte. 512-6. Contenido de la declaración del impuesto nacional al consumo.

6.1. La declaración del impuesto nacional al consumo deberá contener: 1. El formulario, que para el efecto señalado por la Dirección General de Impuestos y Aduanas Nacionales, debidamente diligenciado. 2. La información requerida para la identificación y ubicación del responsable. 3. La discriminación de los factores necesarios para determinar la base gravable del impuesto al consumo. 4. la liquidación privada del impuesto al consumo, incluidas las pérdidas cuando fuere del caso. 5. La firma del compromiso al cumplimiento del deber formal de declarar.

7. Arte. 512-7.

7.1. A partir del año 2014, los yates, naves y barcos de recreo o deporte de la partida 89 .03 cuyo valor FOB excede de treinta mil (30.000) UVT y los helicópteros y aviones de uso privado de la partida 88.02 de su valor, en el Departamento de San Andrés y Providencia y se abanderen en la capitanía de San Andrés están limitados del impuesto sobre las ventas y solo están sujetas al impuesto nacional al consumo del 8% de conformidad con lo dispuesto en los artículos 512-1,512-3,512- 4,512-5 Y512-6.

8. Arte. 512-8. Definición de restaurantes.

8.1. Para los efectos del número tercero del artículo 512-1 de este Estatuto, entiende por restaurantes, aquellos que tienen nuestro objeto es el servicio de suministro de comidas y bebidas al consumo como desayuno, almuerzo o cena, y los platos fríos y calientes para refrigerio rápido, sin tener en cuenta la hora en que se preste el servicio, específicamente de la denominación que se le dé al establecimiento.

8.1.1. También considera que presta el servicio de restaurante el establecimiento que en forma exclusiva se dedica al gasto de comidas propias de cafeterías, heladerías, fruterías, pastelerías y panaderías y los dispositivos, que adicionalmente a otras actividades comerciales presten el servicio de gasto de comidas según lo descrito en el presente inciso

9. Arte. 512-9. Base gravable y tarifa en el servicio de restaurantes

9.1. La base gravable en el servicio prestado por los restaurantes está conformada por el precio total de consumo, incluidas las bebidas acompañantes de todo tipo y otros valores adicionales. En ningún caso la propina, por ser voluntaria, se hará parte de la base del impuesto nacional al consumo. Tampoco tendremos parte de la base gravable los alimentos afectados del impuesto sobre las ventas que se vendan sin transformaciones o preparaciones adicionales. La tarifa aplicable al servicio es del ocho por ciento (8%) sobre todo consumo. El impuesto debe discriminarse en la cuenta de cobro, tiquete de registradora, factura o documento equivalente y deberá calcular previamente e incluirse en la lista de precios al público, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 618 de este Estatuto.

10. Arte. 512-10. Bares, tabernas y discotecas cualquiera fuera de la denominación o modalidad que adopte.

10.1. Para los efectos del número tercero del artículo 512-1 de este Estatuto, entiende por bares, tabernas y discotecas, aquellos que tienen, sin pista de baile o presentación de espectáculos, en los cuales se gastan bebidas alcohólicas y accesorios de comidas, para ser consumidos en los mismos, ubicado de la denominación que se le dé al establecimiento.

11. Arte. 512-11. Base gravable y tarifa en los servicios de bares, tabernas y discotecas

11.1. La base gravable en los servicios prestados por los registros a que se refiere al articulo anterior, estará integrada por el valor total del consumo, incluidas las comidas, el precio de entrada, y otros valores adicionales al mismo. En ningún caso la propina, por ser voluntaria, hará parte de la base del impuesto al consumo. La tarifa aplicable al servicio es del ocho por ciento (8%) sobre todo consumo. El impuesto debe discriminarse en la cuenta de cobro, tiquete de registradora, factura o documento equivalente y deberá calcular previamente e incluirse en la lista de precios al público, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 618 de este Estatuto.

12. Arte. 512-13. Régimen simplificado del impuesto nacional al consumo de restaurantes y bares.

12.1. No serán responsables del Impuesto Nacional al Consumo de restaurantes y bares a que haga referencia el número 3 del artículo 512-1 de este Estatuto, las personas naturales que cumplan la totalidad de las siguientes condiciones: a. Que en el año anterior hubieren obtener ingresos brutos totales, provenientes de la actividad, inferiores a 3.500 UVT; si. Que tengan el máximo establecimiento de comercio, sede, local o negocio donde ejercen su actividad.

13. Arte. 512-12. Establecimientos que prestan el servicio de restaurante y el de bares y similares

13.1. Cuando dentro de un mismo establecimiento se presten independientemente y en recinto separado, el servicio de restaurante y el de bar, taberna o discoteca, se gravará como servicio integral a la tarifa del ocho por ciento (8%). Igual tratamiento se aplicará cuando el mismo establecimiento alterne la prestación de estos servicios en diferentes horarios.

14. Arte. 512-14. Obligaciones de los responsables del impuesto nacional al consumo

14.1. Los responsables del régimen simplificado del impuesto nacional al consumo cumplir con las obligaciones señaladas en el artículo 506 de este Estatuto. Por su parte, los responsables del régimen común del impuesto nacional al consumo requerido cumplir con las mismas obligaciones señaladas para los responsables del régimen común del impuesto sobre las ventas

15. Arte. 512-15. Impuesto nacional al consumo de bolsas plásticas

15.1. La tarifa de las bolsas plásticas que ofrezcan soluciones ambientales serán del 0%, 25%, 50% o 75% del valor pleno de la tarifa, según el nivel (de 1 a 4) de impacto al medio ambiente y la salud pública, definido por Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible con base en la reglamentación que establezca el Gobierno Nacional. Para este fin, el Ministerio de Ambiente deberá adelantar un estudio de los organismos de la industria sobre el nivel de degradabilidad de los materiales plásticos en rellenos sanitarios. También adelantará estudios sobre la caracterización de los plásticos como residuos y de las soluciones ambientales factibles para los parámetros.

16. Arte. 512-16. Bolsas plásticas que no causan el impuesto

16.1. No está sujeto a este impuesto la entrega de las siguientes bolsas plásticas: 1. Aquellas cuya obligación no sea cargar o llevar productos adquiridos en el establecimiento que la entrega. 2. Las que son utilizadas como material de empaque de los productos pre-empacados. 3. Las biodegradables certificadas como tal por el Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, con base en la reglamentación que establezca el Gobierno Nacional. 4. Las bolsas reutilizables que cumplen con la reglamentación del Gobierno Nacional plantean unas características técnicas y mecánicas que permiten ser usadas varias veces, sin que para que requieran procesos de transformación

17. Arte. 512-17. Hecho generador del impuesto nacional al consumo de cannabis.

17.1. Estarán sujetas al impuesto nacional al consumo de cannabis, las ventas de productos transformados a partir de cannabis psicoactivo o no psicoactivo. Por cannabis se entienden las sumidades, floridas o con fruto, de la planta de cannabis (a excepción de las semillas y las hojas no unidad a las sumidades) de las cuales no se ha extraído la resina, cualquiera que sea el nombre del nombre con que se las designe Se entiende por cannabis psicoactivo cuyo contenido de tetrahidrocannabinol (THC) es igual o superior al límite que establezca el Gobierno Nacional mediante la reglamentación correspondiente.

18. Arte. 512-18. Responsables del impuesto nacional al consumo de cannabis.

18.1. El impuesto nacional al consumo de cannabís estará a cargo del transformador. Se entiende por transformador el comprador o productor de cannabís, psicoactivo o no psicoactivo, que puede ser el mismo en un proceso de transformación.

18.1.1. Por transformación se entiende cualquier proceso que implique cambiar de forma el cannabis; cualquier transmutación de las sumidades, floridas o con fruto, en cualquier otro producto; o la obtención de un derivado a través de cualquier proceso mecánico, físico, químico o biológico; ya sea del cannabis psicoactivo o del no psicoactivo. Dentro de estos derivados se incluyen, entre otros, aceites, resinas, tinturas, extractos, o materiales vegetales provenientes de las plantas de cannabis.

19. Arte. 512-19. Base gravable del impuesto nacional al consumo de cannabis.

19.1. La base gravable del impuesto nacional al consumo de cannabis es el valor total del producto final del transformador o responsable del impuesto, sin incluir el impuesto sobre las ventas.

20. Arte. 512-20. Tarifas del impuesto nacional al consumo de cannabis.

20.1. La tarifa del impuesto nacional al consumo de cannabis será del dieciséis por ciento 16%, del valor del producto final en cualquier de sus presentaciones.

21. Arte. 512-21. Causación del impuesto nacional al consumo de cannabis.

21.1. El impuesto nacional al consumo de cannabis se causa en la venta que realice el transformador, en la fecha de emiisión de la factura o documento equivalente y a falta de éstos, en el momento de la entrega, aunque se haya pactado reserva de dominio, pacto de retroventa o condición resolutoria.

22. Arte. 512-22. Impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles.

22.1. El impuesto nacional al consumo tiene como hecho generador la enajenación, a cualquier título, de bienes inmuebles diferentes a predios rurales destinados a actividades agropecuarias, nuevos o usados, cuyo valor supera las 26.800 UVT, incluidos los hechos mediante las cesiones de derechos fiduciarios o fondos que no coticen en bolsa. El responsable del impuesto es el vendedor o el cedente de los bienes inmuebles sujetos al impuesto nacional al consumo. El impuesto será recaudado en su totalidad mediante el mecanismo de retención en la fuente. La retención aquí debe haber cancelado previamente a la enajenación del bien inmueble, y presentar comprobante de pago ante notario o administrador de la fiducia, fondo de capital privado o fondo de inversión colectiva.