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LEY 489 DE 1998 por Mind Map: LEY 489 DE 1998

1. CAPITULO IV. SISTEMA DE DESARROLLO ADMINISTRATIVO

1.1. Los artículos fueron derogados de acuerdo a lo dispuesto en el inciso final del artículo 133 de la Ley 1753 de 2015, con la expedición del Decreto 1499 de 2017>

2. CAPITULO V. INCENTIVOS A LA GESTION PUBLICA

2.1. ARTICULO 24. BANCO DE EXITOS.

2.1.1. Se registrarán, documentarán y divulgarán las experiencias exitosas de desarrollo de la Administración y se promoverá y coordinará la cooperación entre las entidades exitosas y las demás que puedan aprovechar tales experiencias.

2.2. ARTICULO 25. PREMIO NACIONAL DE ALTA GERENCIA.

2.2.1. por su buen desempeño institucional merezca ser distinguida e inscrita en el Banco de Exitos de la Administración Pública. Dicha entidad gozará de especial atención para el apoyo a sus programas de desarrollo administrativo.

2.3. ARTICULO 26. ESTIMULOS A LOS SERVIDORES PUBLICOS.

2.3.1. servidores públicos que se distingan por su eficiencia, creatividad y mérito en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con la reglamentación

3. CAPITULOS VII,VIII,XI,XII,XVI

4. CAPITULO IX: SISTEMA GENERAL DE INFORMACIÓN ADMINISTRATIVA DEL SECTOR PUBLICO

4.1. Articulo 36 : SISTEMA GENERAL DE INFORMACIÓN ADMINISTRATIVA

4.1.1. Integrado, entre otros, por los subsistemas de organización institucional, de gestión de recursos humanos, materiales y físicos, y el de desarrollo administrativo. El diseño, dirección e implementación del Sistema será responsabilidad del Departamento Administrativo de la Función Pública en coordinación con los organismos competentes en sistemas de información,

4.2. Articulo 37: SISTEMA DE INFORMACIÓN DE LAS ENTIDADES Y ORGANISMOS.

4.2.1. servirán de soporte al cumplimiento de su misión, objetivos y funciones, darán cuenta del desempeño institucional y facilitarán la evaluación de la gestión pública a su interior así como, a la ciudadanía en general.

5. CAPITULO VI: SISTEMA NACIONAL DE CONTROL INTERNO

5.1. Articulo 27: Creación

5.1.1. conformado por el conjunto de instituciones, instancias de participación, políticas, normas.. inspirado en los principios constitucionales de la función administrativa.

5.2. Articulo 28: Objeto

5.2.1. integrar el funcionamiento del control interno de las instituciones públicas para fortalecer el cumplimiento de las funciones.

5.3. articulo 29: Dirección y Coordinación

5.3.1. El Presidente de la República y será apoyado y coordinado por el Consejo Asesor del Gobierno Nacional será presidido por el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública.

6. CAPITULO XIII: ENTIDADES DESCENTRALIZADAS

6.1. Articulo 68: ENTIDADES DESCENTRALIZADAS

6.1.1. Establecimientos públicos, creadas por la ley o con su autorización, para el ejercicio de funciones administrativas, la prestación de servicios públicos o la realización de actividades industriales o comerciales, con autonomía administrativa y patrimonio propio.

6.2. Articulo 69: CREACIÓN DE LAS ENTIDADES DESCENTRALIZADAS.

6.2.1. Se crean por la ley, en el orden departamental, distrital y municipal, por la ordenanza o el acuerdo, o con su autorización, de conformidad con las disposiciones de la presente ley

6.3. Articulo 70: ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS

6.3.1. Atienden funciones administrativas y prestar servicios públicos conforme a las reglas del Derecho Público

6.4. Articulo 71: AUTONOMÍA ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA

6.4.1. Se ejercerá conforme a los actos que los rigen y en el cumplimiento de sus funciones, se ceñirán a la ley o norma que los creó o autorizó y a sus estatutos internos

6.5. Articulo 72. DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE LOS ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS.

6.5.1. A cargo de un Consejo Directivo y de un director, gerente o presidente.

6.6. Articulo 73. INTEGRACIÓN DE LOS CONSEJOS DE LOS ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS Y DEBERES DE SUS MIEMBROS.

6.6.1. Se integrarán en la forma que determine el respectivo acto de creación.

6.7. Articulo 74. CALIDAD DE LOS MIEMBROS DE LOS CONSEJOS DIRECTIVOS.

6.7.1. Aunque ejercen funciones públicas, no adquieren por ese solo hecho la calidad de empleados públicos

6.8. Articulo 75. DELEGADOS OFICIALES ANTE LOS CONSEJOS DIRECTIVOS.

6.8.1. Designar funcionarios del nivel Directivo o Asesor de sus correspondientes reparticiones administrativas o de organismos adscritos o vinculados a su Despacho.

6.9. Articulo 76. FUNCIONES DE LOS CONSEJOS DIRECTIVOS DE LOS ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS.

6.9.1. - Formular a propuesta del representante legal, la política general del organismo, - Formular a propuesta del representante legal, la política de mejoramiento continuo de la entidad - Conocer de las evaluaciones semestrales - Proponer al Gobierno Nacional las modificaciones de la estructura orgánica - Aprobar el proyecto de presupuesto anual del respectivo organismo;

6.10. Articulo 77. DESIGNACIÓN DEL DIRECTOR, GERENTE O PRESIDENTE DE LOS ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS.

6.11. Articulo 78. CALIDAD Y FUNCIONES DEL DIRECTOR, GERENTE O PRESIDENTE.

6.11.1. - Dirigir, coordinar, vigilar y controlar la ejecución de las funciones o programas de la organización y de su personal. - Rendir informes generales o periódicos y particulares

6.12. Articulo 79. RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LOS MIEMBROS DE LOS CONSEJOS Y DE LOS REPRESENTANTES LEGALES DE LOS ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS

6.12.1. Para ser miembro de los consejos directivos, director, gerente o presidente de los establecimientos públicos, se tendrán en cuenta las prohibiciones, incompatibilidades y sanciones previstas en el Decreto-ley 128 de 1976, la Ley 80 de 1993 y demás normas concordantes que las modifiquen o sustituyan.

6.13. Articulo 80. EJERCICIO DE PRIVILEGIOS Y PRERROGATIVAS

6.14. Articulo 81. RÉGIMEN DE LOS ACTOS Y CONTRATOS.

6.14.1. Los actos unilaterales que expidan los establecimientos públicos en ejercicio de funciones administrativas son actos administrativos y se sujetan a las disposiciones del Código Contencioso Administrativo.

6.15. Articulo 82. UNIDADES ADMINISTRATIVAS ESPECIALES Y SUPERINTENDENCIAS CON PERSONERÍA JURÍDICA

6.15.1. Son entidades descentralizadas, con autonomía administrativa y patrimonial, las cuales se sujetan al régimen jurídico contenido en la ley que las crea y en lo no previsto por ella, al de los establecimientos públicos.

6.16. Articulo 83. EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO

6.16.1. Las empresas sociales del Estado, creadas por la Nación o por las entidades territoriales para la prestación en forma directa de servicios de salud se sujetan al régimen previsto en la Ley 100 de 1993, la Ley 344 de 1996 y en la presente ley en los aspectos no regulados por dichas leyes y a las normas que las complementen, sustituyan o adicionen.

6.17. Articulo 84. EMPRESAS OFICIALES DE SERVICIOS PÚBLICOS

6.17.1. Domiciliarios y las entidades públicas que tienen por objeto la prestación de los mismos se sujetarán a la Ley 142 de 1994, a lo previsto en la presente ley en los aspectos no regulados por aquélla y a las normas que las complementen, sustituyan o adicionen.

6.18. Articulo 85. EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO.

6.18.1. son organismos creados por la ley o autorizados por ésta, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial y de gestión económica conforme a las reglas del Derecho Privado

6.18.1.1. - Personería jurídica; - Autonomía administrativa y financiera; - Capital independiente, constituido totalmente con bienes o fondos públicos comunes, los productos de ellos, o el rendimiento de tasas que perciban por las funciones o servicios, y contribuciones de destinación especial en los casos autorizados por la Constitución.

6.19. Articulo 86. AUTONOMÍA ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA

6.19.1. De las empresas industriales y comerciales del Estado se ejercerá conforme a los actos que las rigen; en el cumplimiento de sus actividades, se ceñirán a la ley o norma que las creó o autorizó y a sus estatutos internos; no podrán destinar cualquier parte de sus bienes o recursos para fines diferentes de los contemplados en la ley o en sus estatutos internos; además de las actividades o actos allí previstos, podrán desarrollar y ejecutar todos aquellos que sean necesarios para el cumplimiento del objeto asignado.

6.20. Articulo 87. PRIVILEGIOS Y PRERROGATIVAS.

6.20.1. Las empresas industriales y comerciales del Estado, que por razón de su objeto compitan con empresas privadas, no podrán ejercer aquellas prerrogativas y privilegios que impliquen menoscabo de los principios de igualdad y de libre competencia frente a las empresas privadas.

6.21. Articulo 88. DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE LAS EMPRESAS.

6.22. Articulo 89. JUNTAS DIRECTIVAS DE LAS EMPRESAS ESTATALES.

6.22.1. Se regirán por las disposiciones aplicables a los establecimientos públicos conforme a la presente ley.

6.23. Articulo 90. FUNCIONES DE LAS JUNTAS DIRECTIVAS DE LAS EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO.

6.23.1. - Formular la política general de la empresa, el plan de desarrollo administrativo y los planes y programas - Proponer al Gobierno Nacional las modificaciones a la estructura orgánica que consideren pertinentes - Aprobar el proyecto de presupuesto del respectivo organismo; - Controlar el funcionamiento general de la organización y verificar su conformidad con la política adoptada

6.24. Articulo 91. DESIGNACIÓN DEL GERENTE O PRESIDENTE DE LAS EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO.

6.25. Articulo 92. CALIDAD Y FUNCIONES DEL GERENTE O PRESIDENTE.

6.26. Articulo 93. RÉGIMEN DE LOS ACTOS Y CONTRATOS.

6.26.1. Los actos que expidan las empresas industriales y comerciales del Estado para el desarrollo de su actividad propia, industrial o comercial o de gestión económica se sujetarán a las disposiciones del Derecho Privado.

6.27. Articulo 94. ASOCIACIÓN DE LAS EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO

6.27.1. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Las empresas y sociedades que se creen con la participación exclusiva de una o varias empresas industriales y comerciales del Estado o entre éstas y otras entidades descentralizadas y entidades territoriales se rigen por las disposiciones establecidas en los actos de creación, y las disposiciones del Código de Comercio. Salvo las reglas siguientes:

6.27.2. 1. Filiales de las Empresas Industriales y Comerciales participación con un porcentaje superior al 51% del capital total.

6.27.3. 2. Características jurídicas

6.27.4. Cuando en el capital de las empresas filiales participen más de una empresa industrial y comercial del Estado, entidad territorial u otra entidad descentralizada, la empresa filial se organizará como sociedad comercial de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio.

6.27.5. 3. Creación de filiales

6.27.6. Las empresas industriales y comerciales del Estado y las entidades territoriales que concurran a la creación de una empresa filial actuarán previa autorización de la ley, la ordenanza departamental o el acuerdo del respectivo Concejo Distrital o Municipal, la cual podrá constar en norma especial o en el correspondiente acto de creación y organización de la entidad o entidades participantes.

6.27.7. 4. Régimen jurídico <Numeral CONDICIONALMENTE exequible>

6.27.8. El funcionamiento y en general el régimen jurídico de los actos, contratos, servidores y las relaciones con terceros se sujetarán a las disposiciones del derecho privado, en especial las propias de las empresas y sociedades previstas en el Código de Comercio y legislación complementaria.

6.27.9. 5. Régimen especial de las filiales creadas con participación de particulares

6.27.10. Las empresas filiales en las cuales participen particulares se sujetarán a las disposiciones previstas en esta ley para las sociedades de economía mixta.

6.27.11. 6. Control administrativo sobre las empresas filiales

6.27.12. En el acto de constitución de una empresa filial, cualquiera sea la forma que revista, deberán establecerse los instrumentos mediante los cuales la empresa industrial y comercial del Estado que ostente la participación mayoritaria asegure la conformidad de la gestión con los planes y programas y las políticas del sector administrativo dentro del cual actúen.

6.28. ARTICULO 95. ASOCIACIÓN ENTRE ENTIDADES PUBLICAS.

6.28.1. <Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Las entidades públicas podrán asociarse con el fin de cooperar en el cumplimiento de funciones administrativas o de prestar conjuntamente servicios que se hallen a su cargo, mediante la celebración de convenios interadministrativos o la conformación de personas jurídicas sin ánimo de lucro.

6.29. ARTICULO 96. CONSTITUCIÓN DE ASOCIACIONES Y FUNDACIONES PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS ACTIVIDADES PROPIAS DE LAS ENTIDADES PUBLICAS CON PARTICIPACION DE PARTICULARES.

7. CAPITULO XVI. EJERCICIO DE FUNCIONES ADMINISTRATIVAS POR PARTICULARES

7.1. ARTICULO 110. CONDICIONES PARA EL EJERCICIO DE FUNCIONES ADMINISTRATIVAS POR PARTICULARES.

7.1.1. ARTICULO 111. REQUISITOS Y PROCEDIMIENTOS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS Y CONVENIOS PARA CONFERIR FUNCIONES ADMINISTRATIVAS A PARTICULARES.

7.2. ARTICULO 112. REGIMEN JURIDICO DE LOS ACTOS Y CONTRATOS.

7.2.1. ARTICULO 113. INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES

7.3. ARTICULO 114. CONTROL SOBRE LAS FUNCIONES

8. CAPITULO I. DISPOSICIONES GENERALES

8.1. ARTICULO 1o. OBJETO

8.1.1. Regular el ejercicio de la función administrativa

8.1.2. Determinar la estructura

8.1.3. Definir los principios y reglas básicas de la organización y funcionamiento

8.2. ARTICULO 2o. AMBITO DE APLICACION.

8.2.1. Todos los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del Poder Público

8.2.2. Servidores públicos que por mandato constitucional o legal tengan a su cargo la titularidad y el ejercicio de funciones administrativas

9. CAPITULO II. PRINCIPIOS Y FINALIDADES DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA

9.1. ARTICULO 3o. PRINCIPIOS DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA.

9.1.1. Conforme a los principios constitucionales, pertinentes a la buena fe, igualdad, moralidad, imparcialidad, eficacia, eficiencia, participación, publicidad, responsabilidad y transparencia.

9.2. ARTICULO 4o. FINALIDADES DE LA FUNCION ADMINISTRATIVA.

9.2.1. Busca la satisfacción de las necesidades generales de todos los habitantes, de conformidad con los principios, finalidades y cometidos consagrados en la Constitución Política.

10. CAPITULO III. MODALIDADES DE LA ACCIÓN ADMINISTRATIVA

10.1. Articulo 5: COMPETENCIA ADMINISTRATIVA

10.1.1. Los organismos y entidades administrativas deberán ejercer con exclusividad las potestades y atribuciones inherentes, de manera directa e inmediata

10.2. Articulo 6: PRINCIPIO DE COORDINACIÓN.

10.2.1. Se debe garantizar la armonía en el ejercicio de sus respectivas funciones con el fin de lograr los fines y cometidos estatales.

10.3. Articulo 7: DESCENTRALIZACIÒN ADMINISTRATIVA.

10.3.1. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> El gobierno será especialmente cuidadoso en el cumplimiento de los principios constitucionales y legales sobre la descentralización administrativa y la autonomía de las entidades territoriales. Procurará desarrollar disposiciones y normas que profundicen en la distribución de competencias entre los diversos niveles de la administración siguiendo en lo posible el criterio de que la prestación de los servicios corresponda a los municipios, el control sobre dicha prestación a los departamentos y la definición de planes, políticas y estrategias a la Nación.

10.4. Articulo 8: DESCONCENTRACIÒN ADMINISTRATIVA.

10.4.1. Radicación de competencias y funciones en dependencias ubicadas fuera de la sede principal del organismo o entidad administrativa.

10.5. Articulo 9. DELEGACIÓN.

10.5.1. Mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias.

10.6. ARTICULO 10. REQUISITOS DE LA DELEGACION.

10.6.1. En el acto de delegación, se determinará la autoridad delegatoria y las funciones o asuntos específicos cuya atención y decisión se transfieren.

10.7. ARTICULO 11. FUNCIONES QUE NO SE PUEDEN DELEGAR.

10.7.1. 1. La expedición de reglamentos de carácter general, salvo en los casos expresamente autorizados por la ley. 2. Las funciones, atribuciones y potestades recibidas en virtud de delegación. 3. Las funciones que por su naturaleza o por mandato constitucional o legal no son susceptibles de delegación.

10.8. ARTICULO 12. RÉGIMEN DE LOS ACTOS DEL DELEGATORIO.

10.8.1. Estarán sometidos a los mismos requisitos establecidos para su expedición por la autoridad o entidad delegante

10.9. ARTICULO 13. DELEGACIÓN DEL EJERCICIO DE FUNCIONES PRESIDENCIALES.

10.9.1. El Presidente de la República podrá delegar en los ministros, directores de departamento administrativo, representantes legales de entidades descentralizadas

10.10. ARTICULO 14. DELEGACIÓN ENTRE ENTIDADES PUBLICAS.

10.10.1. La delegación de las funciones de los organismos y entidades descentralizadas o territoriales deberá acompañarse de la celebración de convenios en los que se fijen los derechos y obligaciones de las entidades delegante y delegatoria.

11. CAPITULO X. ESTRUCTURA Y ORGANIZACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA

11.1. ARTICULO 38. INTEGRACION DE LA RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO EN EL ORDEN NACIONAL.

11.1.1. 1. Del Sector Central:

11.1.1.1. a) La Presidencia de la República; b) La Vicepresidencia de la República; c) Los Consejos Superiores de la administración; d) Los ministerios y departamentos administrativos; e) Las superintendencias y unidades administrativas especiales sin personería jurídica.

11.1.2. 2. Del Sector descentralizado por servicios:

11.1.2.1. a) Los establecimientos públicos; b) Las empresas industriales y comerciales del Estado; c) Las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica;

11.2. ARTICULO 39. INTEGRACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA.

11.2.1. se integra por los organismos que conforman la Rama Ejecutiva del Poder Público y por todos los demás organismos y entidades de naturaleza pública que tienen a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas

11.3. ARTICULO 40. ENTIDADES Y ORGANISMOS ESTATALES SUJETOS A REGIMEN ESPECIAL.

11.3.1. El Banco de la República, los entes universitarios autónomos, las corporaciones autónomas regionales, la Comisión Nacional de Televisión y los demás organismos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política

11.4. ARTICULO 41. ORIENTACION Y CONTROL.

11.4.1. corresponde al Presidente de la República y en su respectivo nivel, a los ministros, los directores de departamento administrativo, los superintendentes, los gobernadores, los alcaldes y los representantes legales de las entidades descentralizadas

11.5. ARTICULO 42. SECTORES ADMINISTRATIVOS.

11.5.1. integrado por el Ministerio o Departamento Administrativo, las superintendencias y demás entidades que la ley lo defina.

11.6. ARTICULO 43. SISTEMAS ADMINISTRATIVOS.

11.6.1. estos con el fin de coordinar las actividades estatales y de los particulares, preverá los órganos o entidades a los cuales corresponde desarrollar las actividades de dirección, programación, ejecución y evaluación.

11.7. ARTICULO 44. ORIENTACION Y COORDINACION SECTORIAL.

11.7.1. Está a cargo del Ministro o Director del Departamento Administrativo a cuyo despacho se encuentran adscritos o vinculados, sin perjuicio de las potestades de decisión,

11.8. ARTICULO 45. COMISIONES INTERSECTORIALES.

11.8.1. para la coordinación y orientación superior de la ejecución de ciertas funciones y servicios públicos, cuando por mandato legal o en razón de sus características, estén a cargo de dos o más ministerios

11.9. ARTICULO 46. PARTICIPACION DE LAS ENTIDADES DESCENTRALIZADAS EN LA POLITICA GUBERNAMENTAL.

11.9.1. Participarán en la formulación de la política, en la elaboración de los programas sectoriales y en la ejecución de los mismos, bajo la orientación de los ministerios y departamentos administrativos respectivos.

11.10. ARTICULO 47. CONSEJO DE MINISTROS.

11.10.1. estará conformado por todos los Ministros convocados por el Presidente de la República. Mediante convocatoria expresa podrán concurrir también los directores de departamento administrativo,

11.11. ARTICULO 48. COMISIONES DE REGULACION.

11.11.1. por parte del Presidente de la República, para promover y garantizar la competencia entre quienes los presten, se sujetarán en cuanto a su estructura, organización y funcionamiento a lo dispuesto en los correspondientes actos de creación.

12. CAPITULO XV. CONTROL ADMINISTRATIVO

12.1. ARTICULO 103. TITULARIDAD DEL CONTROL

12.1.1. El Presidente de la República y los ministros y directores de Departamento Administrativo, ejercerán control administrativo sobre los organismos o entidades que conforman la Administración Pública.

12.2. ARTICULO 104. ORIENTACIÓN Y LA FINALIDAD.

12.2.1. Se orientará a constatar y asegurar que las actividades y funciones de los organismos y entidades que integran el respectivo sector administrativo se cumplan en armonía con las políticas gubernamentales

12.3. ARTICULO 105. CONTROL ADMINISTRATIVO

12.3.1. No comprenderá la autorización o aprobación de los actos específicos que conforme a la ley competa expedir a los órganos internos de esos organismos y entidades.

12.4. ARTICULO 106. CONTROL DE LAS EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO Y DE LAS SOCIEDADES DE ECONOMIA MIXTA.

12.4.1. Se cumplirá en los términos de los correspondientes convenios, planes o programas que deberán celebrarse periódicamente con la Nación, a través del respectivo Ministerio o Departamento Administrativo.

12.5. ARTICULO 107. CONVENIOS PARA LA EJECUCIÓN DE PLANES Y PROGRAMAS.

12.5.1. podrán celebrar convenios con las entidades descentralizadas, en dichos convenios se determinarán los compromisos y obligaciones de las entidades encargadas de la ejecución, los plazos, deberes de información e instrumentos de control para garantizar la eficiencia y la eficacia de la gestión.

12.6. ARTICULO 108. CONVENIOS DE DESEMPEÑO.

12.6.1. La Nación y las entidades territoriales podrán condicionar la utilización y ejecución de recursos de sus respectivos presupuestos por parte de las entidades descentralizadas y sociedades de economía mixta,

12.7. ARTICULO 109. CONTROL DE LAS ENTIDADES DESCENTRALIZADAS INDIRECTAS Y DE LAS FILIALES DE LAS EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO.

12.7.1. se ejercerá mediante la intervención de los representantes legales de los organismos y entidades participantes o sus delegados, en los órganos internos de deliberación y dirección de la entidad.

13. CAPITULO XVII. DISPOSICIONES FINALES

13.1. ARTICULO 115. PLANTA GLOBAL Y GRUPOS INTERNOS DE TRABAJO

13.1.1. El director del organismo distribuirá los cargos de acuerdo con la estructura, las necesidades de la organización y sus planes y programas.

13.2. ARTICULO 116. RESPONSABILIDAD DE LOS MIEMBROS DE LAS COMISIONES, COMITÉS O CONSEJOS.

13.2.1. Sin perjuicio de lo dispuesto sobre los miembros de las juntas o consejos de las entidades descentralizadas, responderán por su actuación en los mismos términos que la ley señala para los servidores públicos.

13.3. ARTICULO 117. INVESTIGACIÓN.

13.3.1. Las entidades públicas dispondrán lo necesario al impulso de su perfeccionamiento mediante investigaciones sociales, económicas y/o culturales para mejorar procesos y resultados y para producir factores de desarrollo

13.4. ARTICULO 118. REORGANIZACIÓN

13.4.1. Dentro de los doce meses siguientes a la vigencia de la presente ley, las entidades a las que ella se aplica efectuarán y promoverán las reformas necesarias para adecuar la organización y funcionamiento a sus principios y reglas

13.5. ARTICULO 119. PUBLICACIÓN EN EL DIARIO OFICIAL

13.5.1. Todos los siguientes actos deberán publicarse en el Diario Oficial: a) Los actos legislativos y proyectos de reforma constitucional aprobados en primera vuelta; b) Las leyes y los proyectos de ley objetados por el Gobierno; c) Los decretos con fuerza de ley,

13.6. ARTICULO 120. FACULTADES EXTRAORDINARIAS. <Artículo declarado INEXEQUIBLE>.

13.7. ARTICULO 121. VIGENCIA Y DEROGATORIAS.

13.7.1. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial los Decretos-leyes 1050 de 1968, 3130 de 1968 y 130 de 1976.

14. CAPITULO XIV: SOCIEDADES DE ECONOMÍA MIXTA

14.1. ARTICULO 97. SOCIEDADES DE ECONOMÍA MIXTA.

14.1.1. son organismos autorizados por la ley, constituidos bajo la forma de sociedades comerciales con aportes estatales y de capital privado, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial conforme a las reglas de Derecho Privado, salvo las excepciones que consagra la ley. <Inciso declarado INEXEQUIBLE>

14.2. ARTICULO 98. CONDICIONES DE PARTICIPACIÓN DE LAS ENTIDADES PUBLICAS.

14.2.1. En el acto de constitución debe contener la disposición que autorice su creación, el carácter nacional, departamental, distrital o municipal de la sociedad; así como su vinculación a los distintos organismos para efectos del control que ha de ejercerse sobre ella.

14.3. ARTICULO 99. REPRESENTACIÓN DE LAS ACCIONES DE LA NACIÓN Y DE LAS ENTIDADES PUBLICAS.

14.3.1. Corresponde al Ministro o Jefe de Departamento Administrativo a cuyo despacho se halle vinculada dicha Sociedad. Cuando el accionista sea un establecimiento público o una empresa industrial y comercial del Estado, su representación corresponderá al respectivo representante legal, pero podrá ser delegada en los funcionarios que indiquen los estatutos internos.

14.4. ARTICULO 100. NATURALEZA DE LOS APORTES ESTATALES.

14.4.1. Podrán consistir, entre otros, en ventajas financieras o fiscales, garantía de las obligaciones de la sociedad o suscripción de los bonos que la misma emita. El Estado también podrá aportar títulos mineros y aportes para la explotación de recursos naturales de propiedad del Estado.

14.5. ARTICULO 101. TRANSFORMACIÓN DE LAS SOCIEDADES EN EMPRESAS.

14.5.1. Cuando las acciones o cuotas sociales en poder de particulares sean transferidas a una o varias entidades públicas, la sociedad se convertirá, sin necesidad de liquidación previa, en empresa industrial y comercial o en Sociedad entre entidades públicas.

14.6. ARTICULO 102. INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES.

14.6.1. Los representantes legales y los miembros de los consejos y juntas directivas de los establecimientos públicos, de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de economía mixta en las que la Nación o sus entidades posean el noventa por ciento (90%) o más de su capital social y de las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios, estarán sujetos al régimen de inhabilidades, incompatibilidades, y responsabilidades previstas en el Decreto 128 de 1976 y demás normas que lo modifiquen o adicionen.