Código Civil del Estado de Tabasco CAPÍTULO I. De las Prestaciones de Servicios Profesionales.

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1. Artículo 2918. Quien preste y quien recibe servicios profesionales pueden fijar de común acuerdo la retribución debida por ellos.

2. Artículo 2920.Para poder prestar servicios que constituyan el ejercicio de una profesión, quien los preste deberá cumplir los requisitos que exija la ley. Quien sin cumplir los requisitos preste servicios para cuyo ejercicio la ley exija título, no tendrá derecho a retribución alguna.

3. Artículo 2921. En la prestación de servicios profesionales pueden incluirse los gastos que hayan de hacerse en el negocio en que aquéllos se presten. A falta de convenio sobre su reembolso, los anticipos serán pagados con el rédito legal desde el día en que fueren hechos, sin perjuicio de la responsabilidad por daños y perjuicios cuando hubiere lugar a ella.

4. Artículo 2122. El pago de los honorarios y de los gastos, cuando los haya, se hará en el lugar de la residencia de quien ha prestado los servicios profesionales inmediatamente después de que preste cada servicio, al final, o cuando se separe el profesional.

5. Artículo 2924. Cuando varios profesionales en la misma ciencia presten sus servicios en un asunto, podrán cobrar los servicios que individualmente haya prestado cada uno.

6. Artículo 2926. Siempre que un profesional no pueda continuar prestando sus servicios, deberá avisar oportunamente a la persona que lo contrató, quedando obligado a satisfacer los daños y perjuicios que se causen cuando no lo haga.

7. Artículo 2919.Cuando no hubiere convenio, los honorarios se regularán atendiendo las costumbres del lugar, la importancia de los trabajos prestados, las facultades pecuniarias del que recibe el servicio y a la reputación profesional que tenga adquirida el que lo ha prestado.

8. Artículo 2923. Si varias personas encomendaren un negocio, serán solidariamente responsables de los honorarios del profesional y de los anticipos hechos.

9. Artículo 2925. Los profesionales tienen derecho para exigir sus honorarios, cualquiera que sea el éxito del negocio o trabajo que se les encomiende, salvo convenio en contrario o que la obligación del profesional, por su naturaleza misma, no sea exclusivamente de diligencia.

10. Artículo 2927. Quien preste servicios profesionales y su obligación no sea de resultado, sólo es responsable hacia las personas a quienes sirve, por negligencia, impericia o dolo. Es responsable quien preste los servicios profesionales, cuando siendo su obligación de resultados no se obtenga éste.