LEY DE CAMINOS, PUENTES Y AUTO-TRANSPORTES FEDERALES

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1. OBJETIVO;Regulación de la construcción, operación, explotación, conservación y mantenimiento de los caminos y puentes. los cuales constituyen vías generales de comunicación; así como los servicios de auto transporte federal en ellos operan, sus servicios auxiliares y el transito de dichas vías.

2. ART;35 todos los vehiculos de autotransporte de carga, pasaje y turismo que transiten en caminos y puentes de jurisdiccion federal deberan cumplir con la verificacion técnica de sus condiciones fisicas y mecánicas y obtener la constancia de aprobacion correspondiente con la peridicidad requerida.

3. ART 36; Los conductores de los vehículos de auto-transporte federal, deberán obtener y en su caso renovar, la licencia federal que expida la secretaria, en los términos que establezca el reglamento respectivo.

4. ART 37; Los permisionarios estan obligados de conformidad con la ley de la materia, de proporcionar capacitacion y adiestramiento para lograr que la presentacion de los servicios sea eficiente, segura y eficaz.

5. ART 41; la secretaria expedirá los permisos a los transportistas autorizados por las autoridades estatales o municipales para el uso de caminos de jurisdicción federal que no exceden de 30 km y sean requeridos para la operación de sus servicios, en los términos del reglamento respectivo.

6. ART 51; Las maniobras de carga y descarga y en general, las que auxilien y complementen el servicio de auto transporte federal de carga, no requieran autorización alguna para su prestación por los que los usuarios tendrán plena libertad en contratar estos servicios con terceros o utilizar su propio personal para realizar lo.

7. ARRASTRE, SALVAMENTO Y DEPOSITO. ART 55; Los servicios de arrastre y salvamento y deposito vehicular se sujetaran a las condiciones de operación y modalidades establecidas en los reglamentos respectivos. ART 55 BIS; los vehículos respecto de los cuales el interesado o su representante legal no manifieste lo que a su derecho convenga, causara abandono a favor del gobierno federal transcurridos 90 días naturales, contados a partir de la notificación, que en su caso haya llevado acabo la autoridad federal, al momento de retirarlos de la circulación.

8. UNIDADES DE VERIFICACIÓN Y CENTROS DE CAPACITACIÓN; ART 56; las unidades de verificación físico matemática de los vehículos que circulen por carreteras federales, podrán ser operadas por particulares mediante permiso expedido por la secretaria y su otorgamiento se ajustara, en lo que conduce, al procedimiento a que se refiere el articulo 7o de esta ley.

9. DEL AUTO-TRSANSPORTE FEDERAL: ART 34; las prestaciones de ñpos servicios de auto-transporte federal podrá realizar lo el permisionarios con vehículos propios o arrendados.

10. ART 39; Los vehículos destinados al servicio de auto-transporte federal y privado de pasajeros, turismo y de carga. deberán cumplir con las condiciones de peso, dimensiones, capacidad y otras especificaciones, así como los limites de velocidad en los términos que establezcan los reglamentos respectivos. así ,mismo están obligados a contar con dispositivos de control gráfico o electrónico de velocidad máxima.

11. ART 50; El permiso de auto-transporte de carga autoriza a sus titulares a realizar el auto transporte de cualquier tipo de bienes en todos los caminos de jurisdicción federal.

12. TERMINALES INTERIORES DE CARGA; ART 54; Las terminales interiores de carga son instalaciones auxiliares al servicio de transporte en las que se brindan a terceros servicios de transbordo de carga y otros complementarios entre otros se encuentran; carga y descarga de camiones de trenes, almacenamiento, acarreo, consolidación y desconsideración de carga, vigilancia y custodia de mercancías.

13. DE LAS SANCIONES; ART 74; Salvpo de lo dispuesto en el articulo 74 bis de la presente ley, las infracciones a lo dispuesto en la misma, seran sancionadas por la secretaria de acuerdo a lo siguiente; 1- aplicar las tarifas superiores a las que en su caso se autoricen, con multa de 100 o 500 salarios mínimos. 2- destruir inutilizar, apagar, quitar o cambiar una señal establecida para la seguridad de las vías generales de comunicación terrestre o medios de aerotransporte que en ellas operan, con multas de 100 a 500 salarios mínimos. 3- colocar intencionalmente señalizaciones con anónimo de ocasionar daño a vehículos en circulación, con multa de 100 a 500 salarios mínimos.