El derecho al honor, intimidad e imagen

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El derecho al honor, intimidad e imagen por Mind Map: El derecho al honor, intimidad e imagen

1. 1. El emplazamiento en cualquier lugar de aparatos de escucha, de filmación, de dispositivos ópticos o de cualquier otro medio apto para grabar o reproducir la vida íntima de las personas. 2. La utilización de aparatos de escucha, dispositivos ópticos, o de cualquier otro medio para el conocimiento de la vida íntima de las personas o de manifestaciones o cartas privadas no destinadas a quien haga uso de tales medios, así como su grabación, registro o reproducción. 3. La divulgación de hechos relativos a la vida privada de una persona o familia que afecten a su reputación y buen nombre, así como la revelación o publicación del contenido de cartas, memorias u otros escritos personales de carácter íntimo. 4. La revelación de datos privados de una persona o familia conocidos a través de la actividad profesional u oficial de quien los revela. 5. La captación, reproducción o publicación por fotografía, filme, o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el artículo octavo, dos. 6. La utilización del nombre, de la voz o de la imagen de una persona para fines publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga. 7. La imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. 8. La utilización del delito por el condenado en sentencia penal firme para conseguir notoriedad pública u obtener provecho económico, o la divulgación de datos falsos sobre los hechos delictivos, cuando ello suponga el menoscabo de la dignidad de las víctimas.

2. El Derecho al Honor: frente al derecho de información y libertad de expresión Lo específico del derecho a la honor, frente a otros derechos como el de libertad de expresión o de información, es la que afecta a una esfera personal de su titular, y no lesionan su buen nombre ni dan a conocer su vida íntima. La doctrina imperante y constante desde la Sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de febrero de 1994 a la que deben añadirse hasta siete nuevas sentencias de la Sala 1ª del TS (5 y 16-02- 99, 18-04-2000, 15-07-2000 y 1-10- 2002) la última de 6 de Junio de 2003. Tal doctrina afirma que la diligencia exigible al informador «le impone, por una parte, la identificación necesaria del sujeto que emite las opiniones o noticias, que de este modo quedan limitadas por la propia credibilidad de su autor». Así pues, no sólo resulta «neutro» a efectos de responsabilidad, en orden al derecho al honor, la anterior circunstancia, sino también como indica la sentencia de 1 de octubre de 2002, el reproducir noticias provinentes de agencia. Derecho al honor y derecho a la información, son, pues, dos conceptos que, a día de hoy, restan clarificados, con la doctrina del «reportaje neutro» plenamente consolidada.

3. El derecho del famoso a su intimidad personal Cabe preguntarse si ¿Existe un derecho a la intimidad de las personas públicas o famosas? En nuestra legislación, la propia Constitución establece ambos derechos como derechos fundamentales, pero ¿cual es la prelación entre ambos?. La jurisprudencia tanto en España como en la legislación comparada han adoptado soluciones técnicas, en las que han condenado a los medios de comunicación cuando el uso del derecho a la información se ha convertido en difamación (injurias o calumnias). En España hay claros ejemplos de difamación a famosos en diferentes medios de comunicación televisados que se convierten en auténticas persecuciones, sin que existan escrúpulos, llegando a obtener detalles de la vida más íntima de las personas. ¿Es licito?. ¿En la televisión vale todo, no hay límites?. Desde un punto de vista del derecho comparado, sobre todo en el derecho anglosajón, hay límites en cuanto al derecho a la información protegiéndose la libertad de la propia persona y de su intimidad. Realmente el derecho viene jurisprudencialmente determinado por la «venta» pública de la propia intimidad del «famoso» o del personaje público.

4. Derecho a la libertad de circular por todo el territorio nacional La libertad deambulatoria o de circulación por cualquier lugar del territorio nacional. (art.19 CE) En el ámbito de la libertad de los ciudadanos españoles está ampliamente reconocido en la Constitución Española que protege el derecho de las personas a la libertad así como a la intimidad en cualquier parte del territorio nacional.

5. Límites a la información en nuestro ordenamiento jurídico El artículo 20.4 de la C.E. establece los límites respecto a las libertades de opinión e información: «Estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este título, en los preceptos de las leyes que los desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia». a) Limites penales: Se encuentra esencialmente recogidos en el Código Penal y responde de determinados valores como el honor (injuria y calumnias) y, así el art. 208 del C.P. de 1995, señala que «Es injuria la acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación». También se señala en el art. 211 que, «La calumnia y la injuria se reputarán hechas con publicidad cuando se propaguen por medio de la imprenta, la radiodifusión o por cualquier otro medio de eficacia semejante.»

6. La ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo, sobre protección del derecho al honor, a la intimida personal y familiar y a la propia imagen, ha recogido estos tres derechos básicos fundamentales, con una protección especial, que se recogen a su vez en el art.18 de la Constitución española, como principio general. El derecho sobre la intimidad personal, se protege tanto civilmente como penalmente, si bien en esa protección se establece que este derecho es irrenunciable, inalienable e imprescriptible y por tanto la renuncia a este derecho es nulo.

7. El uso de aparatos de grabación de vídeo, de filmación, de escucha y la intimidad personal

8. b) Límite en el ámbito civil: Que se encuentra desarrollado entre otras por la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo. La reproducción por cualquier medio (fotografía, grabado, dibujo) de la persona física se encuentra protegida por ella. Esa reproducción debe ser autorizada por quien es objeto de ella. Incluso obtenida la autorización, su exposición o uso para otros fines (publicitarios, etc.) debe ser también consentida. Como excepción, cuando los acontecimientos públicos sean reproducidos (un espectáculo deportivo, teatral, etc.), la efigie de la persona que en ellos participe puede ser utilizada sin su consentimiento, aunque no para fines distintos de los de dar a conocer el espectáculo.Límites a la información en nuestro