Codigo Civil de Tamaulipas
por joshua Felix
1. CAPITULO II DE LA DECLARACION DE AUSENCIA
1.1. ARTÍCULO 581.- En caso de que el ausente haya dejado o nombrado apoderado general para la administración de sus bienes, no podrá pedirse la declaración de ausencia sino pasado un año, que se contarán desde la desaparición del ausente, si en este período no se tuvieren ningunas noticias suyas, o desde la fecha en que se hayan tenido las últimas.
1.2. ARTÍCULO 583.- Pasados seis meses, que se contarán del modo establecido en el artículo 581, el Ministerio Público y las personas que designa el artículo 586, pueden pedir que el apoderado garantice en los mismos términos en que debe hacerlo el representante, y el Juez así lo dispondrá si hubiere motivo fundado
1.3. ARTÍCULO 587.- Pasado un mes desde la fecha de la última publicación, si no hubiere noticias del ausente ni oposición de algún interesado, el Juez declarará en forma la ausencia.
1.4. ARTÍCULO 588.- Si hubiere algunas noticias u oposición, el Juez a su arbitrio no declarará la ausencia sin repetir las publicaciones que establece el artículo 565 y hacer la averiguación por los medios que el oponente proponga y por los que el mismo Juez crea oportunos.
1.5. ARTÍCULO 589.- La declaración de ausencia, se publicará por una vez en el periódico de mayor circulación en el Estado, observándose, en su caso, lo dispuesto en los dos últimos párrafos del artículo 565. Cada tres meses, hasta que se declare la presunción de muerte se publicará un edicto en la misma forma.
2. CAPITULO III DE LOS EFECTOS DE LA DECLARACION DE AUSENCIA
2.1. ARTÍCULO 590.- Declarada la ausencia, si hubiere testamento público u ológrafo, la persona en cuyo poder se encuentre lo presentara al Juez, dentro de quince días contados desde la última publicación de que habla el artículo 589.
2.2. ARTÍCULO 595.- Los herederos que no administren podrán nombrar un interventor, cuya función se limitará a vigilar el exacto cumplimiento de la administración y a poner en conocimiento del Juez todo aquello que considere pueda perjudicar al ausente.
2.3. ARTÍCULO 596.- El que entre en la posesión provisional tendrá, respecto de los bienes, las mismas obligaciones, facultades y restricciones que los tutores.
2.4. ARTÍCULO 598.- Los legatarios, los donatarios y todos los que tengan sobre los bienes del ausente derechos que dependan de la muerte o presencia de éste, podrán ejercerlos, otorgando la garantía que corresponda, según el artículo 488.
2.5. ARTÍCULO 603.- Los que entren en la posesión provisional tienen derecho de pedir cuentas al representante del ausente y éste entregará los bienes y dará las cuentas en los términos previstos en los Capítulos IX y XI del Título Séptimo de este libro. El plazo señalado en el artículo 555 se contará desde el día en que el heredero haya sido declarado con derecho a la referida posesión.
3. Capitulo IV DE LA ADIMISTRACION DE LOS BIENES DEL CONGUYE AUSENTE
3.1. ARTÍCULO 608.- Declarada la ausencia, se procederá, con citación de los presuntos herederos, al inventario de los bienes y a la separación de los que deben corresponder al cónyuge ausente.
3.2. ARTÍCULO 607.- La declaración de ausencia interrumpe la sociedad conyugal, a menos de que en las capitulaciones matrimoniales se haya estipulado que continúe.
3.3. ARTÍCULO 612.- Si el cónyuge presente no fuere heredero, ni tuviere bienes propios, tendrá derecho a alimentos.
3.4. ARTÍCULO 613.- Si el cónyuge ausente regresa o se probare su existencia, quedará restaurada la sociedad conyugal.
4. CAPITULO I DE LASMEDIDAS PROVISIONALES
4.1. ARTÍCULO 564.- El que se hubiere ausentado del lugar de su residencia ordinaria y tuviere apoderado constituido antes o después de su partida, se tendrá como presente para todos los efectos civiles, y sus negocios se podrán tratar con el apoderado hasta donde alcance el poder
4.2. ARTÍCULO 567.- Si el ausente tiene hijos menores que estén bajo su potestad y no hay ascendientes que deban ejercerla conforme a la ley, ni tutor testamentario ni legítimo, el Ministerio Público pedirá que se nombre tutor, en los términos prevenidos en los artículos 456 y 457
4.3. ARTÍCULO 568.- Se nombrará depositario
4.3.1. I.- Al cónyuge o concubinario del ausente; II.- A uno de los hijos mayores de edad que resida en el lugar. Si hubiere varios, el Juez elegirá al más apto; III.- Al ascendiente más próximo en grado al ausente;