1. Titularidad
1.1. La titularidad de las competencias que la UE posee vienen determinadas por el principio de atribución.
1.1.1. El principio de atribución deja a los Estados miembros la libertad de decidir en qué asuntos va a tener competencia la UE y en cuáles no sobre ellos. Esto provoca que la UE únicamente pueda actuar dentro de los límites de las competencias que le atribuyen los tratados de la UE.
2. Ejercicio
2.1. Principio de subsidiariedad
2.1.1. Permite determinar cuándo la UE es competente para legislar, y contribuye a que las decisiones sean adoptadas lo más cerca posible de los ciudadanos. La UE solo puede intervenir cuando su actuación sea más eficaz que la de los países de la UE a escala nacional o local. Es decir, la UE solo podrá intervenir, en los ámbitos que no sean de su competencia exclusiva, solo en caso de que los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que puedan alcanzarse mejor a escala de la UE.
2.2. Principio de proporcionalidad
2.2.1. Supone que el contenido y la forma de la acción de la UE no excederán de lo necesario para alcanzar los objetivos de los Tratados. O, lo que es lo mismo, la UE, para alcanzar sus metas, emprenderá las acciones estrictamente necesarias.
3. Tipos de competencias
3.1. Exclusivas
3.1.1. Son aquellas que atribuyen la potestad a la UE para ser la única que puede actuar con legitimidad en estos ámbitos.
3.2. Compartidas entre la UE y los países miembros
3.2.1. La UE y los Estados miembros tienen potestad para legislar y adoptar actos jurídicamente vinculantes sobre una materia, pero los Estados ejercen su competencia únicamente si la Unión no ha ejercido la suya o ha decidido dejar de ejercerla y sólo en la medida en que no lo haya hecho.
3.3. Competencias de coordinación, apoyo o complemento
3.3.1. La competencia sobre una materia es de un Estado miembro y la UE solamente puede intervenir para apoyar, coordinar o complementar la acción de los países de la UE.
3.4. Competencias evolutivas o implícitas (art. 352 TFUE)
3.4.1. La UE puede disponer de las competencias que sean necesarias, incluso nuevas, para la realización de los objetivos fijados por el Tratado constitutivo, o que sean esenciales al ejercicio de las funciones asignadas a la organización. Deben ser aprobadas por el Parlamento Europeo.