DECRETO 2247 DE 1997 CAPITULO 1

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DECRETO 2247 DE 1997 CAPITULO 1 por Mind Map: DECRETO 2247 DE 1997 CAPITULO 1

1. Artículo 2:el nivel preescolar se ofrecerá a los educandos de tres (3) a cinco (5) así: 1. Pre­jardín, dirigido a niños (3) años. 2. Jardín, dirigido a niños de (4) años. 3. Transición, dirigido a niños de (5) años y que corresponde al grado obligatorio constitucional.

1.1. Parágrafo. La denominación grado cero es equivalente a la de Grado de Transición.

2. Artículo:3 Para garantizar el tránsito y continuidad de los educandos del nivel preescolar los establecimientos que ofrezcan únicamente este nivel, promoverán con otras instituciones educativas, el acceso de sus alumnos, a la educación básica.

3. Artículo 4: Los establecimientos que presten el servicio de educación preescolar y que atiendan, a niños menores de tres (3) años, deberán hacerlo considerando los requerimientos de salud, nutrición y protección de los niños, y se garantice las mejores condiciones para su desarrollo.

4. Artículo 6: Las instituciones podrán admitir, en el grado de la educación básica a los educandos de seis (6) años o más que no hayan cursado el Grado de Transición, de acuerdo con su desarrollo y con los logros que hubiese alcanzado

5. Artículo 8: El ingreso a cualquiera de los grados de la educación preescolar no estará sujeto a ningún tipo de prueba de admisión o examen psicológico o de conocimientos, o a consideraciones de raza, sexo, religión, condición física o mental. El manual de convivencia establecerá los mecanismos de asignación de cupos.

6. Artículo 10: En el nivel de educación preescolar no se reprueban grados ni actividades. avanzarán en el proceso educativo, según sus capacidades y aptitudes personales. Las instituciones diseñarán mecanismos de evaluación cualitativa cuyo resultado, se expresará en informes descriptivos que les permitan a los docentes y a los padres de familia, apreciar el avance en la formación integral del educando .

7. Articulo:1. La educación preescolar hace parte del servicio público educativo formal.

8. Artículo 5: Las instituciones que ofrezcan el nivel de educación preescolar incorporarán en su respectivo proyecto educativo institucional, lo concerniente a la determinación de horarios y jornada escolar de los educandos, número de alumnos por curso y calendario académico

8.1. Parágrafo 1: Los establecimientos de educación preescolar deberán garantizar la representación de la comunidad educativa.

8.2. Parágrafo 2: En la determinación del número de educandos por curso, deberá garantizarse la atención personalizada de los mismos.

9. Artículo 7: ningún establecimiento público podrá establecer como prerrequisito para el ingreso del Grado de Transición, que éste hubiere cursado previamente, los grados de Prejardín y Jardín.

10. Artículo 9: Para el ingreso a los grados del nivel de educación preescolar, las instituciones educativas únicamente solicitarán copia o fotocopia de los siguientes documentos: 1. Registro civil de nacimiento del educando. 2. Certificación de vinculación a un sistema de seguridad social. Si al momento de la matrícula, los padres de familia presentaren dichos documentos de todas maneras, se formalizará dicha matrícula.

10.1. Parágrafo. Si el documento que faltare fuese el certificado de vinculación a un sistema de seguridad social, el educando deberá estar protegido por un seguro colectivo que ampare en general su salud.