Proceso Legislativo Fiscal

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Proceso Legislativo Fiscal por Mind Map: Proceso Legislativo Fiscal

1. Promulgación y Publicación

1.1. La promulgación y la publicación constituyen los actos por virtud de los cuales el Presidente da a conocer a la ciudadanía una ley aprobada por el Congreso de la Unión y sancionada por él mismo. La promulgación se materializa en un Decreto Presidencial que da a conocer el contenido de una ley debidamente aprobada y sancionada. La publicación viene a ser el hecho material de insertar en el Diario Oficial de la Federación.

2. El Veto y la sanción Presidencial.

3. El refrendo del Secretario de Hacienda y Crédito Público

3.1. Por su misma naturaleza y contenido, los decretos presidenciales de promulgación de leyes fiscales deben contar, como mínimo, con la firma del secretario de Hacienda y Crédito Público, puesto que es el funcionario de esta jerarquía que más estrechamente se encuentra vinculado con la problemática tributaria. Independientemente de la intervención que el Secretario de Hacienda y Crédito Público tiene en esta materia, las consecuencias jurídicas de la falta de refrendo son fácilmente anulables por el Presidente de la República, en términos de la invocada fracción II del Artículo 89 Constitucional, mediante la libre remoción del Secretario del Despacho, en este caso el de Hacienda, que se niegue a otorgarlo.

3.1.1. Artículo 92. Todos los reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes del Presidente deberán estar firmados por el Secretario de Estado a que el asunto corresponda, y sin este requisito no serán obedecidos. (Constitución)

4. Iniciación y Duración de Vigencia de la Ley Tributaria

4.1. Iniciación: Artículo 7o.- Las leyes fiscales, sus reglamentos y las disposiciones administrativas de carácter general, entrarán en vigor en toda la República el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo que en ellas se establezca una fecha posterior. La vigencia es de un año en materia fiscal.

5. Al ser aprobado por ambas cámaras, el proyecto de ley hacendaría, debe turnarse al ejecutivo para los efectos de promulgación y publicación. no obstante el Presidente cuenta con un plazo de diez días para manifestar su rechazo o su aceptación. en el primer caso se presenta la figura del veto; en tanto que en el segundo la de la sanción, que puede ser expresa o tacita. la sanción expresa tiene lugar cuando el presidente manda promulgar y publicar una ley, ya sea por que esta de acuerdo con sus términos o por que, ejercitado el derecho de veto, su derecho o sus observaciones han sido por las dos terceras partes de ambas cámaras, en cambio la sanción tacita se presenta cuando el presidente deja transcurrir diez días hábiles sin devolver con observaciones un proyecto de ley fiscal. El veto presidencial, no es otra cosa que la oposición o la formulación de reformas o adiciones a un proyecto de ley aprobado por el Congreso de la Unión.

5.1. Artículo 72 Const. C. El proyecto de ley o decreto desechado en todo o en parte por el Ejecutivo, será devuelto, con sus observaciones, a la Cámara de su origen. Deberá ser discutido de nuevo por ésta,, (sic DOF 05-02-1917) y si fuese confirmado por las dos terceras partes del número total de votos, pasará otra vez a la Cámara revisora. Si por esta fuese sancionado por la misma mayoría, el proyecto será ley o decreto y volverá al Ejecutivo para su promulgación. Las votaciones de ley o decreto, serán nominales.

6. La ley constituye la fuente formal mas importante del derecho fiscal, para alcanzar validez, absolutamente todas las relaciones que se presenten dentro del ámbito tributario deben encontrarse previstas y reglamentadas por una norma jurídica aplicable al caso.

6.1. El proceso legislativo es el conocimiento general dentro del sistema Federal mexicano dicha función se encuentra encomendada de manera exclusiva, salvo los casos de excepción representados por los decretos de ley y los decretos delegados.

6.1.1. La iniciativa de ley debe estar constituida por un proyecto de la manera mas completa posible, de acuerdo con lo que expresamente establece el articulo 71 carta magna, el derecho de iniciar leyes con pete: 1. Al presidente de la República. 2. A los Diputados y Senadores al congreso de la Unión. 3. A las legislaturas de los Estados.

6.1.1.1. Artículo 71. El derecho de iniciar leyes o decretos compete: I. Al Presidente de la República; II. A los Diputados y Senadores al Congreso de la Unión; III. A las Legislaturas de los Estados y de la Ciudad de México; y IV. A los ciudadanos en un número equivalente, por lo menos, al cero punto trece por ciento de la lista nominal de electores, en los términos que señalen las leyes. La Ley del Congreso determinará el trámite que deba darse a las iniciativas. El día de la apertura de cada periodo ordinario de sesiones el Presidente de la República podrá presentar hasta dos iniciativas para trámite preferente, o señalar con tal carácter hasta dos que hubiere presentado en periodos anteriores, cuando estén pendientes de dictamen. Cada iniciativa deberá ser discutida y votada por el Pleno de la Cámara de su origen en un plazo máximo de treinta días naturales. Si no fuere así, la iniciativa, en sus términos y sin mayor trámite, será el primer asunto que deberá ser discutido y votado en la siguiente sesión del Pleno. En caso de ser aprobado o modificado por la Cámara de su origen, el respectivo proyecto de ley o decreto pasará de inmediato a la Cámara revisora, la cual deberá discutirlo y votarlo en el mismo plazo y bajo las condiciones antes señaladas. No podrán tener carácter preferente las iniciativas de adición o reforma a esta Constitución.

7. La Cámara de Diputados como Cámara de Origen en materia tributaria.

7.1. Articulo 72 constitucional h) La formación de la leyes o decretos puede comenzar indistintamente en cualquiera de las dos cámaras, con excepción de los proyectos que versaren sobre empréstitos, contribuciones o impuestos, o sobre reclutamiento de tropas, todos los cuales deberán discutirse primero en la cámara de diputados. Esto significa que en lo tocante a la formación de leyes fiscales la cámara de diputados sera siempre la cámara de origen y la de senadores revestirá siempre en carácter de revisora.

8. Debate y discusión Camaral

8.1. Una vez que el proyecto de ley tributaria es presentado ante la cámara de diputados se inicia el llamado debate camaral que puede conducir tanto a su aprobación como a su rechazo definitivo .

8.1.1. Podemos desprender las siguientes reglas generales que norman la conducción del debate y discusión Camaral: 1. aprobado el proyecto en la cámara de diputados, pasara para su discusión a la de senadores. si esta ultima lo aprobare se remitirá al ejecutivo para su publicación. 2. Si algún proyecto fuese desechado por la cámara de senadores, volverá a la de diputados con las observaciones que se hubieran hecho. Si examinado de nuevo fuese aprobada volverá a la cámara de senadores y deberá tomarse en consideración, si lo aprobare pasara al ejecutivo para su ejecución. Si por el contrario lo reprobase no podrá volver a presentarse en el mismo periodo de cesiones. 3. Si el proyecto fuese desechado en parte, o modificado, o adicionado por la cámara de senadores, la de diputados versara únicamente sobre lo desechado, reformas o adiciones sin poder alterarse los artículos aprobados. 4. Si las adiciones o reformas hechas por la cámara de senadores fuesen aprobadas se pasara todo el proyecto al ejecutivo para su publicación. Si de lo contrario fueren reprobadas por la mayoría en la cámara de diputados, volverán aquella para que la tome en consideración, y si por mayoría se desechare en esta segunda revisión, en lo que haya sido aprobado por ambas cámaras, se pasara al ejecutivo para su publicación 5. No obstante si la cámara de senadores insiste por la mayoría de votos, todo el proyecto no volverá a presentarse si no hasta el siguiente periodo de cesiones, a no ser que ambas cámaras acuerden que se expida la ley solo con los artículos aprobados. 6. Todo proyecto de ley desechado por la cámara de diputados no podrá volver a presentarse en la cesiones del año. 7.Todas las votaciones de ley serán nominales

8.1.1.1. El debate concebido en estos términos permite,un libre juego democrático y la oportunidad de ponderar y revisar en cuanto a su contenido y efectos, el proyecto, a fin de que al ser aprobado pueda regir con eficiencia los problemas sociales o económicos que se supone destinado a resolver o atenuar.

8.1.1.1.1. Artículo 71, inciso a, d, e y g.