REGIMENES DE LOS FONDOS DE PENSIONES DECRETO 2555 DE 2010

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REGIMENES DE LOS FONDOS DE PENSIONES DECRETO 2555 DE 2010 por Mind Map: REGIMENES DE LOS FONDOS DE PENSIONES DECRETO 2555 DE 2010

1. Las administradoras de fondos de pensiones deben establecer la metodología de cálculo de las comisiones máximas a pagar derivadas de las operaciones de inversión, entre ellas, las que se realicen en fondos de inversión, por lo tanto, los gastos y comisiones que cobran las gestoras a cada participe, en este caso el fondo de pensiones, por invertir en el fondo de inversión, constituyen para el fondo de pensiones un menor valor de la inversión, en las condiciones que se estipulan en el reglamento de cada inversión. Lo anterior, por cuanto es dicho fondo de inversión a quien le corresponde cobrar la comisión de administración y registrarlo como un gasto del mismo. En el evento en el cual dichas comisiones excedan las máximas establecidas, los excesos serán a cargo de la sociedad administradora del fondo de pensiones.

2. INVERSIONES

2.1. El libro 12 del Decreto 2555 de 2010, establece el régimen de inversiones admisibles para los fondos de pensiones, en el cual se determinan las clases de inversiones dentro de las cuales se encuentran las participaciones en fondos de inversión, tanto, nacionales como internacionales. Así mismo, se contemplan los diferentes límites, los mínimos de calificación y demás requisitos que se deben cumplir, de acuerdo a la clase de inversión que realice el fondo.

2.1.1. TÍTULO 12. RÉGIMEN DE INVERSIÓN DE LOS FONDOS DE PENSIONES OBLIGATORIAS.

2.1.1.1. Características del régimen de inversión de los tipos de fondos de pensiones obligatorias

2.1.1.1.1. Fondo Conservador: Tipo de fondo que a través de la gestión eficiente de sus recursos por parte de la AFP procura el mejor retorno posible al final del periodo de acumulación de aportes con baja exposición al riesgo.

2.1.1.1.2. Fondo Moderado: Tipo de fondo que a través de la gestión eficiente de sus recursos por parte de la AFP procura el mejor retorno posible al final del periodo de acumulación de aportes con moderada exposición al riesgo.

2.1.1.1.3. Fondo de Mayor Riesgo: Tipo de fondo que a través de la gestión eficiente de sus recursos por parte de la AFP procura el mejor retorno posible al final del periodo de acumulación de aportes con mayor exposición al riesgo.

2.1.1.1.4. Fondo Especial de Retiro Programado: Tipo de fondo con el cual se busca una administración orientada al pago de las pensiones.

2.1.1.2. Inversiones admisibles

2.1.1.2.1. Las AFP deben invertir los recursos en las condiciones y con sujeción a los límites que se establecen en los Títulos 12 y 13 del Libro 6 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010

2.1.1.3. Límites de inversión en títulos y/o valores participativos, por tipo de fondo de pensiones obligatorias

2.1.1.3.1. Límites máximos:

2.1.1.3.2. Límites mínimos:

2.1.1.3.3. Cada tipo de fondo de pensiones obligatorias deberá sujetarse a los siguientes límites de inversión en títulos y/o valores participativos descritos en los subnumerales 1.9 y 2.6 del artículo 2.6.12.1.2

2.1.1.4. Valor de cada tipo de fondo de pensiones obligatorias.

2.1.1.4.1. Para efectos del cálculo de los límites que se establecen en el Título 12 del Libro 6 de la Parte 2 del presente decreto, se deberá tener en cuenta como valor de cada tipo de fondo de pensiones obligatorias el correspondiente al resultado de la suma de las inversiones y activos descritas en el artículo 2.6.12.1.2. del presente decreto que componen los diferentes tipos de fondos de pensiones obligatorias en el régimen de ahorro individual con solidaridad.

2.1.1.4.2. Para el cálculo de los límites establecidos en el artículo 2.6.12.1.7. del presente decreto se excluirá del valor del fondo el precio justo de intercambio de los instrumentos financieros derivados con fines de inversión registrados en el activo de que trata el subnumeral 3.5.2 del artículo 2.6.12.1.2.

2.1.1.5. Valor del fondo de cesantía y de los portafolios

2.1.1.5.1. Para efectos del cálculo de los límites que se establecen en el Título 12 del Libro 6 de la Parte 2 del presente decreto, se deberá tener en cuenta como valor de cada portafolio del fondo de cesantía el correspondiente al resultado de la suma de las inversiones y activos descritos en el artículo 2.6.12.1.2. del presente decreto que componen cada uno de los portafolios.

2.1.1.5.2. El valor del fondo de cesantía corresponderá a la suma del valor de los portafolios de largo plazo y de corto plazo.

2.1.1.5.3. Parágrafo. Para efectos del cómputo de las inversiones en instrumentos financieros derivados, se deberá tener en cuenta el valor neto, calculado como el precio justo de intercambio de los instrumentos financieros derivados registrados en el activo, menos el precio justo de intercambio de los instrumentos financieros derivados registrados en el pasivo.

2.1.1.6. Valoración del Fondo Especial de Retiro Programado.

2.1.1.6.1. Las inversiones del Fondo Especial de Retiro Programado se deberán registrar inicialmente por su costo de adquisición y desde ese mismo día una parte no inferior al 70% del valor del fondo deberá ser valorada a valor razonable, mientras que la parte restante podrá ser valorada a costo amortizado.

2.1.1.6.2. Los montos correspondientes a las partes valoradas a valor razonable y costo amortizado, dentro del límite definido por cada administradora de fondos de pensión, deberán responder a los perfiles de sus afiliados y/o pensionados y estar incluidos dentro de las políticas de inversión de la entidad y en esa medida, ser aprobados de manera previa por su Junta Directiva.

2.1.1.6.3. Parágrafo 1°. Las inversiones del fondo que se valoren a costo amortizado deberán cumplir las siguientes características:

2.1.1.6.4. Parágrafo 2°. La Superintendencia Financiera de Colombia, podrá autorizar la reclasificación de las inversiones clasificadas como negociables a la categoría de inversiones al vencimiento. Dicha reclasificación operará por una única vez y para su cálculo deberá ser efectuada con la tasa interna de retorno del cierre del día anterior. Para el efecto, la AFP deberá presentar un documento que justifique técnicamente dicha solicitud a la Superintendencia Financiera de Colombia.

2.1.1.6.5. Parágrafo 3°. Las inversiones del fondo que se valoren a costo amortizado no podrán ser reclasificadas por parte de la administradora”.

2.1.1.7. Excesos en las inversiones u operaciones

2.1.1.7.1. Cuando se presenten excesos en los límites previstos en este decreto, como consecuencia de la valorización o desvalorización de las inversiones que conforman cada uno de los tipos de fondos de pensiones obligatorias o cada uno de los portafolios de fondos de cesantía, o de las inversiones provenientes del pago de dividendos en acciones y los mismos permanezcan de manera continua durante los quince (15) días calendario siguientes, las AFP, el día hábil siguiente al vencimiento del citado plazo, deberán someter a consideración de la Superintendencia Financiera de Colombia un plan que permita ajustar el tipo de fondo o portafolio a los límites vigentes en un plazo no superior a los siguientes cuarenta y cinco (45) días calendario. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá prorrogar el plazo de ajuste definido en el presente inciso, previo análisis de las razones, evidencias y evaluaciones de riesgo e impacto suministradas por la AFP en su solicitud de prórroga, con las cuales justifique el no haberse ajustado a los límites legales dentro del plazo antes mencionado.

2.1.1.7.2. En todo caso, no se podrán realizar nuevas inversiones en la clase de activos que se encuentran excedidos, mientras no se ajusten a los límites vigentes.

2.1.1.7.3. Inversiones en títulos inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores y mecanismos de transacción.

2.1.1.7.4. Inversiones restringidas

2.1.1.7.5. Custodia

2.1.1.7.6. Operaciones de reporto o repo pasivas y operaciones simultáneas pasivas

2.1.1.7.7. Mecanismo de registro de operaciones

3. COMISIONES

3.1. El pago de comisiones se estipula en el literal c) del artículo 2.6.13.1.1. del Decreto 2555 y dispone que “Las comisiones máximas derivadas de las operaciones realizadas respecto de las inversiones de que tratan los numerales 1.7, 1.8, 1.9.3, 1.9.4, 1.10, 1.11, 2.5, 2.6.1, 2.7, 2.8, 2.9 y 2.10 del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto, que se celebren en cada uno de los tipo de fondos de pensiones obligatorias y en cada uno de los portafolios del fondo de cesantía, deberán hacer parte de la asignación estratégica de activos de que trata el literal b) del presente artículo.

3.1.1. TÍTULO 13. REGLAS DE GOBIERNO CORPORATIVO COMUNES AL PROCESO DE INVERSIÓN

3.1.1.1. Artículo 2.6.13.1.1. Políticas de Inversión y Asignación Estratégica de Activos.

3.1.1.1.1. c) Las comisiones máximas derivadas de las operaciones realizadas respecto de las inversiones de que tratan los numerales 1.7, 1.8, 1.9.3, 1.9.4, 1.10, 1.11, 2.5, 2.6.1, 2.7, 2.8, 2.9 y 2.10 del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto, que se celebren en cada uno de los tipo de fondos de pensiones obligatorias y en cada uno de los portafolios del fondo de cesantía, deberán hacer parte de la asignación estratégica de activos de que trata el literal b) del presente artículo. Estas comisiones deberán ser calculadas por la Sociedad Administradora con base en una metodología que tenga en cuenta los costos y comisiones de mercado. Cuando las comisiones pagadas sean mayores a las máximas establecidas, los excesos sobre estas últimas serán a cargo de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y de Cesantías. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá determinar las condiciones en las que se cumplirá el presente deber.

3.2. Estas comisiones deberán ser calculadas por la Sociedad Administradora con base en una metodología que tenga en cuenta los costos y comisiones de mercado. Cuando las comisiones pagadas sean mayores a las máximas establecidas, los excesos sobre estas últimas serán a cargo de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y de Cesantías

3.3. En nuestro país tal y como lo define el artículo 39 del decreto 656 de 1994, “constituyen ingresos de las sociedades que administren fondos de pensiones las comisiones de administración a que tienen derecho”. A renglón seguido señala de manera taxativa los conceptos por los cuales pueden cobrar comisiones. Los montos máximos y las condiciones de las comisiones las fija la Superintendencia Bancaria. El Gobierno debe reglamentar las comisiones de administración de las cotizaciones voluntarias.

3.3.1. 1. Comisión de administración sobre los aportes obligatorios.

3.3.1.1. Las entidades que administren fondos de pensiones obligatorias pueden determinar libremente el componente de comisión de administración de aportes obligatorios calculado sobre el ingreso base de cotización, al igual que la periodicidad de su cobro dentro del año calendario, con sujeción al límite de tasa previsto en el art. 20 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003. Por tanto, la tasa que se cobre a los afiliados por conceptos de seguros previsionales para pensión de invalidez y pensión de sobrevivientes y comisión de administración de aportes obligatorios calculado sobre el ingreso base de cotización, no puede exceder del 3% de la base de cotización.

3.3.2. 2. Comisión por concepto de la administración de recursos de afiliados cesantes

3.3.2.1. Las sociedades administradoras de los tipos de fondos de pensiones pueden percibir en forma mensual como ingreso por concepto de la administración de recursos de afiliados cesantes, un valor no superior al 4.5% de los rendimientos abonados durante el mes en cada cuenta individual.

3.3.3. 3. Comisión de administración de aportes voluntarios.

3.3.4. 4. Comisión por la administración de pensiones bajo la modalidad de retiro programado

3.3.4.1. Las sociedades administradoras de los tipos de fondos de pensiones pueden cobrar por la administración de los recursos de los pensionados bajo la modalidad de retiro programado un valor no superior al 1% de los rendimientos abonados durante el mes en la respectiva cuenta individual de ahorro pensional, sin que en ningún momento el valor de dicha comisión exceda el 1.5% de la mesada pensional. La comisión por este concepto puede cobrarse por cada mes vencido a partir del primer mes en que deba reconocerse la respectiva mesada.

3.3.5. 5. Comisión por traslados.

3.3.5.1. En el evento en que un afiliado a los tipos de fondos de pensiones opte por trasladarse a otra sociedad administradora del RAIS o al RPMPD, la entidad administradora de la cual se traslada el afiliado puede descontar por concepto de comisión de traslado, un valor no superior al 1% del ingreso base de cotización sobre el cual se efectuó el último recaudo, sin que en ningún caso exceda del 1% de 4 smmlv.