1. CAPITULO VII, TITULO 1 DE LA LEY DE AMPARO.
1.1. Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente
1.1.1. I. Contra adiciones o reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
1.1.2. II. Contra actos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
1.1.3. III. Contra actos del Consejo de la Judicatura Federal
1.1.4. IV. Contra resoluciones dictadas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
1.1.5. V. Contra actos del Congreso de la Unión, su Comisión Permanente o cualquiera de sus cámaras
1.1.6. VI. Contra resoluciones de los tribunales colegiados de circuito
1.1.7. VII. Contra las resoluciones o declaraciones del Congreso Federal
1.1.8. VIII. Contra normas generales respecto de las cuales la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya emitido una declaratoria general
1.1.9. IX. Contra resoluciones dictadas en los juicios de amparo o en ejecución de las mismas
1.1.10. X. Contra normas generales o actos que sean materia de otro juicio de amparo pendiente de resolución promovido por el mismo quejoso
1.2. Artículo 62. Las causas de improcedencia se analizarán de oficio por el órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo.
1.2.1. XI. Contra normas generales o actos que hayan sido materia de una ejecutoria en otro juicio de amparo, en los términos de la fracción anterior
1.2.2. XII. Contra actos que no afecten los intereses jurídicos o legítimos del quejoso, en los términos establecidos en la fracción I del artículo 5o de la presente Ley, y contra normas generales que requieran de un acto de aplicación posterior al inicio de su vigencia
1.2.3. XIII. Contra actos consentidos expresamente o por manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento
1.2.4. XIV. Contra normas generales o actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales aquéllos contra los que no se promueva el juicio de amparo dentro de los plazos previstos.
1.2.5. XV. Contra las resoluciones o declaraciones de las autoridades competentes en materia electoral
1.2.6. XVI. Contra actos consumados de modo irreparable
1.2.7. XVII. Contra actos emanados de un procedimiento judicial o de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio
1.2.8. XVIII. Contra las resoluciones de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de las cuales conceda la ley ordinaria algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas
1.2.8.1. a) Cuando sean actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas
1.2.8.2. b) Cuando el acto reclamado consista en órdenes de aprehensión o reaprehensión, autos que establezcan providencias precautorias
1.2.8.3. c) Cuando se trate de persona extraña al procedimiento.
1.2.8.4. d) Cuando se trate del auto de vinculación a proceso.
1.2.9. XIX. Cuando se esté tramitando ante los tribunales ordinarios algún recurso o medio de defensa legal propuesto por el quejoso que pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar el acto reclamado
1.2.10. XX. Contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que deban ser revisados de oficio, conforme a las leyes que los rijan, o proceda contra ellos algún juicio
2. SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO DE AMPARO.
2.1. El sobreseimiento nos dice que es una figura procesal que tiene como característica principal que da por terminado el juicio, sin embargo es necesario aclarar que pone fin, sin resolver la controversia de fondo, por lo que no determina si el acto reclamado contraviene lo establecido en la Constitución, por lo tanto, no aclara si los derechos el quejoso fueron violentados. Es ajeno a las cuestiones sustantivas, ya que no tiene ninguna relación con el fondo del asunto. A su vez el sobreseimiento en el juicio de amparo procede cuando:
2.1.1. I. El quejoso desista de la demanda o no la ratifique en los casos en que la ley establezca requerimiento. En caso de desistimiento se notificará personalmente al quejoso para que ratifique su escrito en un plazo de tres días, apercibido que de no hacerlo, se le tendrá por no desistido y se continuará el juicio.
2.1.2. II. El quejoso no acredite sin causa razonable a juicio del órgano jurisdiccional de amparo haber entregado los edictos para su publicación en términos del artículo 27 de esta Ley una vez que se compruebe que se hizo el requerimiento al órgano que los decretó.
2.1.3. III. El quejoso muera durante el juicio, si el acto reclamado sólo afecta a su persona.
2.1.4. IV. De las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe el acto reclamado, o cuando no se probare su existencia en la audiencia constitucional
2.1.5. V. Durante el juicio se advierta o sobrevenga alguna de las causales de improcedencia