1. IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO
1.1. La improcedencia en el juicio de amparo contraviene la constitución y la convención americana sobre derechos humanos. La improcedencia emite rechazo, ausencia de derecho en un Estado de derechos y libertades. Al quitar el obstáculo que representa la improcedencia; el estudio de la controversia planteada en la demanda, guiará sin duda a una resolución sabia y justa si se obedecen los principios constitucionales, y los tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte. Y el juicio de amparo tiene como función la defensa y garantías de protección de derechos humanos de los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, y de los derechos fundamentales, en contra de los abusos de autoridades responsables públicas o privadas en contra de un particular o grupo de personas.
1.1.1. ARTÍCULO 61 DE LA LEY DE AMPARO
1.1.1.1. El juicio de amparo es improcedente: I. Contra adiciones o reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; II. Contra actos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; III. Contra actos del Consejo de la Judicatura Federal; IV. Contra resoluciones dictadas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; V. Contra actos del Congreso de la Unión VII. Contra las resoluciones o declaraciones del Congreso Federal o de las Cámaras que lo constituyen IX. Contra resoluciones dictadas en los juicios de amparo o en ejecución de las mismas; X. Contra normas generales o actos que sean materia de otro juicio de amparo pendiente de resolución promovido por el mismo quejoso, contra las mismas autoridades y por el propio acto reclamado XI. Contra normas generales o actos que hayan sido materia de una ejecutoria en otro juicio de amparo, en los términos de la fracción anterior; XII. Contra actos que no afecten los intereses jurídicos o legítimos del quejoso XIII. Contra actos consentidos expresamente o por manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento; XIV. Contra normas generales o actos consentidos tácitamente XV. Contra las resoluciones o declaraciones de las autoridades competentes en materia electoral; XVI. Contra actos consumados de modo irreparable; XVII. Contra actos emanados de un procedimiento judicial o de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio XVIII. Contra las resoluciones de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo XXI. Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado; XXII. Cuando subsista el acto reclamado pero no pueda surtir efecto legal o material alguno por haber dejado de existir el objeto o la materia del mismo XXIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o de esta Ley.
1.1.2. ARÍCULO 62 DE LA LEY DE AMPARO
1.1.2.1. Las causas de improcedencia se analizarán de oficio por el órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo.
2. SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO DE AMPARO
2.1. El sobreseimiento es un acto procesal que pone fin al juicio; pero le pone fin sin resolver la controversia de fondo, sin determinar si el acto reclamado es o no contrario a la Constitución y, por lo mismo, sin fincar derechos u obligaciones en relación con el quejoso y las autoridades responsables. El sobreseimiento es una institución jurídico-procesal que sólo puede ser decretada por los jueces de amparo con base en cinco causales establecidas en el artículo 63 de la Ley de Amparo.
2.1.1. ARTÍCULO 74
2.1.1.1. 1. Cuando el agraviado desista expresamente de la demanda; 2. Cuando el agraviado muera durante el juicio, si la garantía reclamada solo afecta a su persona; 3. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniese alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el Capítulo anterior; 4. Cuando de las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe el acto reclamado, o cuando no se probare su existencia en la audiencia a que se refiere el artículo 155 de esta ley. 5. Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado o cuando hayan ocurrido causas notorias de sobreseimiento, la parte quejosa y la autoridad o autoridades responsables estén obligadas a manifestarlo así, y si no cumplen esa obligación, se les impondrá una multa de diez a ciento ochenta días de salario, según las circunstancias del caso.
2.1.2. ARTÍCULO 75
2.1.2.1. El sobreseimiento no prejuzga sobre la responsabilidad en que haya incurrido la autoridad responsable al ordenar o ejecutar el acto reclamado.