Conflictos Individuales de Seguridad Social Por: Castañeda Jimenez Ivan Antonio

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1. ¿Cuál es su objeto?

1.1. Artículo 899-A.

1.1.1. tienen por objeto reclamar el otorgamiento de prestaciones en dinero o en especie, derivadas de los diversos seguros que componen el régimen obligatorio del Seguro Social, organizado y administrado por el Instituto Mexicano del Seguro Social, y de aquellas que conforme a la Ley del Seguro Social y la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, deban cubrir el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y las Administradoras de Fondos para el Retiro, así como las que resulten aplicables en virtud de contratos colectivos de trabajo o contratos-Ley que contengan beneficios en materia de seguridad social.

2. Competencia

2.1. La competencia para conocer de estos conflictos, por razón de territorio corresponderá al Tribunal del lugar en el que se encuentre la clínica del Instituto Mexicano del Seguro Social a la cual se encuentren adscritos los asegurados o sus beneficiarios.

2.2. En caso de que se demanden únicamente prestaciones relacionadas con la devolución de fondos para el retiro y vivienda, corresponderá la competencia al Tribunal federal de la entidad federativa donde se encuentre el último centro de trabajo del derechohabiente.

3. ¿Quienes podrán plantear Los conflictos individuales de seguridad social?

3.1. Artículo 899-B

3.1.1. I. Los trabajadores, asegurados, pensionados o sus beneficiarios, que sean titulares de derechos derivados de los seguros que comprende el régimen obligatorio del Seguro Social;

3.1.2. II. Los trabajadores que sean titulares de derechos derivados del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores o sus beneficiarios;

3.1.3. III. Los titulares de las cuentas individuales del Sistema de Ahorro para el Retiro de los trabajadores sujetos a esta Ley o sus beneficiarios; y

3.1.4. IV. Los trabajadores a quienes les resulten aplicables los contratos colectivos de trabajo o contratos-Ley que contengan beneficios en materia de seguridad social.

4. ¿Qué deberán contener las demandas?

4.1. Artículo 899-C

4.1.1. I. Nombre, domicilio y fecha de nacimiento del promovente y los documentos que acrediten su personalidad;

4.1.2. II. Exposición de los hechos y causas que dan origen a su reclamación;

4.1.3. III. Las pretensiones del promovente, expresando claramente lo que se le pide;

4.1.4. IV. Nombre y domicilio de las empresas o establecimientos en las que ha laborado; puestos desempeñados; actividades desarrolladas; antigüedad generada y cotizaciones al régimen de seguridad social;

4.1.5. V. Número de seguridad social o referencia de identificación como asegurado, pensionado o beneficiario, clínica o unidad de medicina familiar asignada;

4.1.6. VI. En su caso, el último estado de la cuenta individual de ahorro para el retiro, constancia expedida por el Instituto Mexicano del Seguro Social de otorgamiento o negativa de pensión, o constancia de otorgamiento o negativa de crédito para vivienda;

4.1.7. VII. Los documentos expedidos por los patrones, el Instituto Mexicano del Seguro Social, el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y la Administradora de Fondos para el Retiro correspondiente o, en su caso, el acuse de recibo de la solicitud de los mismos y, en general, la información necesaria que garantice la sustanciación del procedimiento con apego al principio de inmediatez;

4.1.8. VIII. Las demás pruebas que juzgue conveniente para acreditar sus pretensiones; y

4.1.9. IX. Las copias necesarias de la demanda y sus anexos, para correr traslado a la contraparte.

5. Artículo 899-D

5.1. corresponde a los organismos de seguridad social, probar su dicho cuando exista controversia sobre

5.1.1. I. Fecha de inscripción al régimen de seguridad social;

5.1.2. II. Número de semanas cotizadas en los ramos de aseguramiento;

5.1.3. III. Promedios salariales de cotización de los promoventes;

5.1.4. IV. Estado de cuenta de aportaciones de vivienda y retiro de los asegurados;

5.1.5. V. Disposiciones o retiros de los asegurados, sobre los recursos de las cuentas;

5.1.6. VI. Otorgamiento de pensiones o indemnizaciones;

5.1.7. VII. Vigencia de derechos; y

5.1.8. VIII. Pagos parciales otorgados a los asegurados.

6. De los dictamenes periciales

6.1. Artículo 899-E

6.1.1. Cuando lo planteado en la demanda exija la designación de peritos, deberá citarse a la audiencia preliminar, y en el auto de citación se designará al perito o peritos médicos oficiales que estime necesarios, sin perjuicio de que las partes puedan acompañarse de un asesor que los auxilie en el desahogo del interrogatorio.

6.1.1.1. Los dictámenes deberán contener:

6.1.1.1.1. I. Datos de la identificación y de la acreditación de la profesión de médico de cada uno de los peritos;

6.1.1.1.2. II. Datos de identificación del actor, precisando el documento con el que se comprobó su identidad;

6.1.1.1.3. III. Diagnóstico sobre los padecimientos reclamados;

6.1.1.1.4. IV. Tratándose de calificación y valuación de riesgos de trabajo, los razonamientos para determinar la relación de causa efecto entre la actividad específica desarrollada por el trabajador y el estado de incapacidad cuya calificación o valuación se determine;

6.1.1.1.5. V. Los medios de convicción en los cuales se basan las conclusiones del peritaje, incluyendo la referencia a los estudios médicos a los que se hubiera sometido el trabajador; y

6.1.1.1.6. VI. En su caso, el porcentaje de valuación, de disminución orgánico funcional, o la determinación del estado de invalidez.

6.2. Artículo 899-F

6.2.1. Los peritos médicos que intervengan en los conflictos vinculados con la calificación y valuación de riesgos de trabajo y enfermedades generales, deberán estar inscritos en el registro del Tribunal federal como peritos oficiales conforme a lo previsto en el artículo 899-G

6.2.1.1. Para tal efecto, los peritos médicos deberán satisfacer los requisitos siguientes:

6.2.1.1.1. I. Estar legalmente autorizados y capacitados para ejercer la profesión de médico;

6.2.1.1.2. II. Gozar de buena reputación;

6.2.1.1.3. III. Tener tres años de experiencia profesional vinculada con la medicina del trabajo;

6.2.1.1.4. IV. No haber sido condenado por delito intencional sancionado con pena corporal; y

6.2.1.1.5. V. Observar lo dispuesto por el artículo 707 de esta Ley, así como las disposiciones de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, en lo que respecta a las causas de impedimento y excusa.

6.2.2. Si durante el lapso de seis meses alguno de los peritos médicos incumple en más de tres ocasiones, con la presentación oportuna de los dictámenes médicos que le sean requeridos, sin que medie causa justificada, a juicio del Tribunal será dado de baja del registro de peritos médicos y no podrá reingresar sino transcurridos dos años, contados a partir de la fecha de la baja

6.3. Artículo 899-G

6.3.1. El Consejo de la Judicatura Federal integrará un cuerpo de peritos médicos oficiales especializados en medicina del trabajo y áreas afines que estarán adscritos al Poder Judicial de la Federación. En caso de que por la carga de trabajo o el nivel de especialización así lo requiera, las instituciones públicas que presten servicios de salud, deberán designar a los peritos médicos que les sean solicitados por el Tribunal, en los términos del Reglamento correspondiente, garantizando que el médico designado no tenga conflicto de intereses.