Derecho Internacional Privado II

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Derecho Internacional Privado II por Mind Map: Derecho Internacional Privado II

1. T 14. La persona física.

1.1. Competencia judicial internacional.

1.1.1. Punto de partida: art. 21.2 LOPJ.

1.1.1.1. No conocerán de las pretensiones formuladas respecto de sujetos o bienes que gocen de inmunidad de jurisdicción y de ejecución de conformidad con la legislación española y las normas de Derecho Internacional Público.

1.1.2. Capacidad de las personas

1.1.2.1. Protección de menores.

1.1.2.1.1. Convenio de La Haya de 1996 de protección de menores (CLH).

1.1.2.1.2. R. 2201/2003

1.1.2.2. Art. 22 quater 4 LOPJ.

1.1.2.3. La autonomía de la voluntad no es un criterio de atribución de competencia adecuado.

1.1.2.4. Capacidad de las personas y medidas de protección de las personas mayores de edad o de sus bienes.

1.1.2.4.1. Cuando tuviesen su residencia habitual en España (art. 22 quater CC).

1.1.2.5. Medidas provisionales:

1.1.2.5.1. Respecto de personas o bienes que se hallen en territorio español y deban cumplirse en España. También en caso de conocer el pleito principal (art. 22 sexties LOPJ).

1.1.2.6. Foro de necesidad.

1.1.2.6.1. Intervención de los tribunales españoles en caso de declinación de la competencia (art. 22 octies LOPJ).

1.1.3. Reconocimiento de resoluciones judiciales y documentos públicos extranjeros.

1.1.3.1. Régimen jurídico.

1.1.3.1.1. Art. 11 y 12 LJV

1.1.3.1.2. Subsidiariamente, arts. 41 y ss. LCJI.

1.1.3.1.3. Salvo lo dispuesto eventualmente en normas internacionales.

1.1.3.2. Incapacitación y medidas de protección.

1.1.3.2.1. Generalmente no requieren exequatur.

1.1.3.2.2. Se admite el reconocimiento directo incidental (arts. 11-12 LJV).

1.1.3.2.3. Si hay oposición, entra en juego la LCJI.

1.1.3.3. Otras medidas de protección.

1.1.3.3.1. Procedimientos de violencia familiar y violencia de género.

1.2. Ley aplicable: régimen general.

1.2.1. Regla residual: art. 9.1 CC. Cuando no pueda aplicarse ningún otro de los párrafos del art. 9 CC ni al derecho convencional o europeo.

1.2.1.1. La ley personal de las personas físicas es la determinada por su nacionalidad. Dicha ley regirá la capacidad y el estado civil, los derechos y deberes de familia y la sucesión por causa de muerte.

1.2.2. Supuestos de doble nacionalidad.

1.2.2.1. Si ninguna es española, se estará a la ley de residencia habitual (art. 9.10 CC).

1.2.2.2. Si una es española, se estará a lo que determinen los tratados internacionales y si nada estableciesen, a la última coincidente con la residencia habitual (art. 9.9.1 CC).

1.2.2.3. Si no hubiera tratado, se estará a la ley del lugar de la residencia habitual.

1.3. Nombre.

1.3.1. Régimen general.

1.3.1.1. Se determinan por la ley personal (art. 9.1 CC).

1.3.1.2. El Convenio de la CIEC nº 19, relativo al nombre y los apellidos (Convenio de Munich), sustituye al régimen del CC.

1.3.1.2.1. Las situaciones de doble nacionalidad están excluidas de este convenio..

1.3.1.2.2. Sigue el criterio de la nacionalidad.

1.3.1.2.3. El cambio de nombre derivado de un divorcio queda sujeto a la ley nacional y no a la ley rectora del divorcio.

1.3.1.3. Convenio de Estambul de 1958.

1.3.1.3.1. Los Estados se obligar a reconocer eficacia ejecutiva a las decisiones de cambio de nombre y apellidos en otro Estado miembro.

1.3.2. Problemas en los supuestos de adquisición de la nacionalidad española.

1.3.2.1. Con independencia del número i orden de apellidos que conste en la certificación extranjera de filiación, la inscripción en el RC ha de reflejar el primero de los apellidos del padre y el primero de los de la madre.

1.3.2.2. Se admite la conservación de los apellidos del anterior estatuto personas. Con dos limitaciones de orden público:

1.3.2.2.1. Principio de la duplicidad de los apellidos.

1.3.2.2.2. Principio de la infungibilidad de las líneas.

1.3.2.3. Reconocimiento automático

1.3.3. La incidencia de la UE.

1.3.3.1. Principio de la unidad del nombre

1.4. Capacidad y protección de los incapaces.

1.4.1. Capacidad jurídica y capacidad de obrar.

1.4.1.1. La determina la ley nacional (art. 9.1 CC).

1.4.1.2. El CLH excluye la emancipación de su ámbito.

1.4.1.3. Las medidas de protección quedan sujetas a la ley de residencia habitual (art. 9.6 CC).

1.4.2. Alcance de la ley nacional en cuanto a la capacidad de obrar.

1.4.2.1. La ley personal puede ceder en favor de otros criterios de conexión (capacidades especiales o de protección de la seguridad del tráfico).

1.4.2.2. La excepción de interés nacional.

1.4.2.2.1. Es una restricción a la aplicación de la ley nacional: por ejemplo se impide que la causa de incapacidad, establecida en la ley personal pero no reconocida por la española, invalide los contratos onerosos concluidos en España.

1.4.3. Protección de los incapaces.

1.4.3.1. Ley de residencia habitual en el caso de la protección de personas mayores de edad (art. 9.6.2 CC).

1.4.3.2. La adopción de medidas debe hacerse de acuerdo a la ley de residencia habitual.

1.4.3.3. Se prevé la aplicación de la ley española para medidas provisionalísimas o urgentes, cuando sean competentes los tribunales españoles.

1.5. Ausencia y fallecimiento.

1.5.1. Declaración de fallecimiento

1.5.1.1. Ley aplicable: ley personal.

1.5.2. Ausencia

1.5.2.1. Declaración de ausencia

1.5.2.1.1. Ley nacional del desaparecido.

1.5.2.2. Competencia de los tribunales españoles (art. 22 quater a) LOPJ).

1.5.2.2.1. Cuando el desaparecido hubiera tenido su último domicilio en territorio español.

1.5.2.2.2. Sea de nacionalidad española.

1.5.2.3. Adopción de medidas cautelares.

1.5.2.3.1. Solo podrán adoptarse de conformidad con la ley española.

2. Reconocimiento, ejecución e inscripción de documentos públicos.

2.1. Asegura la circulación de los documentos públicos notariales en cuanto a sus efectos ejecutivos.

2.2. No hay ninguna referencia en cuanto a la eficacia registral.

3. T 15. Las personas jurídicas.

3.1. Competencia judicial internacional.

3.1.1. R. Bruselas I refundido

3.1.1.1. Concepto amplio de persona jurídica.

3.1.1.2. Las materias enumeradas deben interpretarse de forma estricta: constitución o nulidad de la empresa, disolución de la sociedad y validez de sus decisiones.

3.1.1.3. La competencia es para los tribunales en los que la PJ tenga su domicilio

3.1.1.3.1. Sede estatutaria

3.1.1.3.2. Administración central.

3.1.1.3.3. Centro de actividad principal.

3.1.1.3.4. Explotación de sucursales (foro especial).

3.1.2. Si la PJ no está domiciliada en ningún estado miembro: art. 22 quinquies LOPJ.

3.1.3. La nacionalidad como punto de conexión.

3.1.3.1. Determinada la nacionalidad de la PJ, también se habrá identificado la lex societatis.

3.2. Ley aplicable a las sociedades: lex societatis.

3.2.1. Criterios de atribución de la nacionalidad.

3.2.1.1. Criterio de constitución: ley del Estado donde la PJ se hubiera constituido.

3.2.1.2. Criterio de la sede.

3.2.1.3. Otros criterios: por ejemplo, nacionalidad de los socios.

3.2.2. Criterio de determinación de la lex societatis en el sistema español.

3.2.2.1. Dos circunstancias concurrentes (art. 28 CC)

3.2.2.1.1. Constitución conforme al derecho español.

3.2.2.1.2. Domicilio estatutario en España.

3.2.2.2. La ley personal de la PJ rige en todo lo relativo a capacidad, constitución, representación, funcionamiento, transformación, disolución y extinción (art. 9.11 CC).

3.2.3. Ámbito de aplicación de la lex societatis.

3.3. Reconocimiento.

3.3.1. Si bien en algunos casos se exigirá la inscripción en el RM

3.3.1.1. Cuando la sociedad crea sucursales en España.

3.4. Incidencia del Derecho Europeo.

3.4.1. Las sociedades constituidas en un Estado miembro quedan equiparadas a las personas físicas nacionales de los Estados miembros (TFUE.

3.4.2. El TFUe se opone a que un Estado miembro deniegue la inscripción de una sucursal, en cualquier contexto. Lo que no impide que no se puedan perseguir la elusión de las responsabilidades.

4. T 16. Matrimonio y uniones de hecho.

4.1. Celebración del matrimonio.

4.1.1. Ley aplicable a la capacidad para contraer matrimonio.

4.1.1.1. En el DIPr español no existe norma de conflicto que regule específicamente la ley aplicable a la capacidad matrimonial.

4.1.1.2. La capacidad matrimonial queda subsumida en la capacidad general regulada en el art. 9.1 CC.

4.1.1.2.1. La capacidad para contraer matrimonio se rige por la ley nacional de cada contrayente en el momento de la celebración del matrimonio.

4.1.1.3. No se aplica la ley nupcial nacional del contrayente por la acción del orden público internacional.

4.1.1.4. En el caso del matrimonio de personas del mismo sexo, la DGRN sostiene que deberá rechazarse la aplicación de toda ley extranjera que no admita este tipo de vínculo.

4.1.1.5. Capacidad nacional del cónyuge divorciado.

4.1.1.5.1. Español divorciado en el extranjero: debe obtener el reconocimiento de la sentencia dictada en el extranjero.

4.1.1.5.2. Extranjero divorciado en España: la sentencia produce efectos de cosa juzgada en España, siendo irrelevantes los efectos que produzca en su país.

4.1.1.5.3. Extranjero divorciado en el extranjero: la sentencia no accede al RC, pero será prueba de la existencia de divorcio si está debidamente traducida y legalizada.

4.1.2. Ley aplicable al consentimiento matrimonial.

4.1.2.1. Igual que con la capacidad, no existe norma de conflicto específica.

4.1.2.2. La doctrina mayoritaria se inclina por la aplicación del art. 9.1 CC: la ley de nacionalidad del contrayente en el momento de la celebración.

4.1.2.3. No se aplicará la ley nacional por la acción del orden público internacional (art. 12.3 CC).

4.1.3. Ley aplicable a la forma de celebración.

4.1.3.1. Matrimonio celebrado en España entre españoles o por español con extranjero.

4.1.3.1.1. Art. 51 CC: España.

4.1.3.2. Matrimonio celebrado en España por dos extranjeros.

4.1.3.2.1. Pueden elegir según la forma prescrita para los españoles en el CC o la prevista en la ley nacional de cualquiera de ellos.

4.1.3.2.2. En este último caso, ante funcionario diplomático o consular acreditado en España, siempre que:

4.1.3.3. Matrimonio celebrado en el extranjero por españoles o por español y extranjero.

4.1.3.3.1. Bien según las formas previstas en el derecho español, bien según la legislación del país.

4.1.3.3.2. En cuanto a su validez formal:

4.1.3.4. Matrimonio consular.

4.1.3.4.1. Validez del celebrado ante el cónsul español acreditado en el país de celebración:

4.1.3.4.2. Validez del celebrado ante cónsul extranjero en un tercer país:

4.1.3.4.3. Validez del celebrado en España ante cónsul extranjero:

4.1.3.5. Matrimonio entre extranjeros celebrado en el extranjero y matrimonios sin forma.

4.1.3.5.1. No regulado.

4.1.3.5.2. Aplicación analógica del art. 50 CC.

4.1.3.5.3. Matrimonios sin forma: será reconocido como válido si tales uniones fueran admitidas por la lex loci,

4.1.4. Régimen jurídico de la inscripción registral del matrimonio.

4.1.4.1. La inscripción en el RC no es constitutiva, pero es preceptiva para que el matrimonio produzca plenos efectos.

4.1.4.2. Deben inscribirse los matrimonios:

4.1.4.2.1. Celebrados en territorio español.

4.1.4.2.2. Celebrados e embajadas y consulados españoles.

4.1.4.2.3. Celebrados en el extranjero siempre que unos de los contrayentes sea español.

4.1.4.2.4. Celebrados en el extranjero entre extranjeros cuando uno de ellos adquiere posteriormente la nacionalidad española.

4.1.4.3. Autoridades competentes:

4.1.4.3.1. Oficinas generales del RC.

4.1.4.3.2. Oficina consular.

4.1.4.3.3. Oficinas generales.

4.1.4.4. Título inscribible;

4.1.4.4.1. Inscripciones que no requieren formación de expediente:

4.1.4.4.2. Inscripciones que requieren formación de expediente:

4.1.5. Reconocimiento de decisiones.

4.1.5.1. No hay reglas especiales.

4.2. Parejas de hecho y uniones registradas en el DIPr español.

4.2.1. Problemas de calificación.

4.2.1.1. R. 2016/1104

4.2.1.1.1. Art. 3: Régimen de vida en común de dos personas regulado por ley, cuyo registro es obligatorio conforme a dicha ley y que cumple las formalidades jurídicas exigidas por dicha ley para su creación.

4.2.1.1.2. En la UE, la existencia, validez y reconocimiento de las parejas de hecho queda en mano de los Estados miembros.

4.2.1.2. Dos consideraciones:

4.2.1.2.1. No existe en España norma de DIPr que regule esta cuestión.

4.2.2. Ley aplicable.

4.2.2.1. La tesis mayoritaria es que se está ante un modelo de familia.

4.2.2.2. El R. 2016/1104 no resuelve esta cuestión.

4.2.2.3. El debate no está cerrado.

5. T 17. Las relaciones entre cónyuges y de las uniones registradas.

5.1. Aspectos procesales.

5.1.1. Competencia judicial internacional.

5.1.1.1. Art. 22 quater LOPJ

5.1.1.1.1. Cuando ambos cónyuges tengan residencia habitual en España.

5.1.1.1.2. O hayan tenido su última residencia habitual y uno aún resida aquí.

5.1.1.1.3. O tenga la residencia habitual el demandado.

5.1.1.1.4. En caso de mutuo acuerdo:

5.1.1.2. R 2016/1103

5.1.1.2.1. Ámbito material.

5.1.1.2.2. Ámbito espacial.

5.1.1.2.3. Autoridades intervinientes

5.1.1.2.4. Los distintos foros recogidos en el R 2016/1103.

5.1.2. Reconocimiento y ejecución de sentencias y documentos públicos extranjeros.

5.1.2.1. Reconocimiento y ejecución de sentencias.

5.1.2.1.1. Principio de base: reconocimiento de las resoluciones judiciales.

5.1.2.1.2. Principio de no discriminación, como parte del orden público.

5.1.2.1.3. Habrá que presentar la sentencia extranjera y el certificado.

5.2. Ley aplicable a las relaciones entre cónyuges.

5.2.1. Relaciones personales entre cónyuges (arts. 66-71 CC).

5.2.1.1. Cualquier cuestión relativa a las relaciones entre cónyuges que no esté en el R 2016/1103, deberá remitirse al art. 9.2 CC:

5.2.1.1.1. Nacionalidad común de los cónyuges en el momento de la celebración.

5.2.1.1.2. Autonomía de la voluntad, siempre que pacten la ley aplicable antes del matrimonio y en documento auténtico.

5.2.1.1.3. Residencia habitual común inmediatamente anterior al momento de la celebración.

5.2.1.1.4. Lugar de celebración del matrimonio.

5.2.2. Relaciones patrimoniales de los cónyuges.

5.2.2.1. Ley aplicable a régimen económico matrimonial pactado. Según el R 2016/1103:

5.2.2.1.1. Elección de Ley.

5.2.2.1.2. Cambio de ley aplicable.

5.2.2.1.3. Capitulaciones matrimoniales.

5.2.2.1.4. Régimen jurídico del acuerdo de elección y de las capitulaciones matrimoniales.

5.2.2.2. Ley aplicable al régimen económico en defecto de pacto o capitulaciones.

5.2.2.2.1. Conexiones subsidiarias.

5.2.2.2.2. Cláusula de excepción: por el transcurso del tiempo.

5.2.2.3. Ámbito de la ley rectora.

5.2.2.3.1. Principio de unidad de la ley aplicable.

5.2.2.4. Publicidad.

5.2.2.4.1. El R 2016/1103 excluye de su ámbito las cuestiones registrales.

5.3. Relaciones económicas de las uniones registradas.

5.3.1. R. 2016/1104.

5.3.1.1. Efectos patrimoniales de las uniones registradas en los Estados miembros.

5.3.1.2. En cuanto a las parejas registradas, existen muchas divergencias de un Estado miembro a otro.

5.3.1.3. Competencia judicial internacional.

5.3.1.3.1. Foros de conexidad:

5.3.1.3.2. Subsidiariamente: mismas reglas de competencia subsidiaria que las previstas en el art. 6 R 2016/1103, con dos añadidos:

5.3.1.4. Ley aplicable.

5.3.1.4.1. Autonomía de la voluntad.

5.3.1.4.2. Conexiones subsidiarias.

5.3.1.4.3. La solución que mantiene la doctrina es la de aplicar la ley del lugar de situación del bien en el momento en el que tiene lugar la transmisión a terceros.

6. T 18. Las crisis matrimoniales.

6.1. Aspectos procesales.

6.1.1. Ámbito de aplicación.

6.1.1.1. Únicamente se refiere a la modificación del vínculo.

6.1.1.2. No se aplica a las demás cuestiones derivadas: alimentos, relaciones económicas, etc.

6.1.1.3. No se incluyen los procedimientos religiosos.

6.1.1.3.1. Residencia habitual de los cónyuges en el momento de presentar la demanda.

6.1.2. Competencia judicial internacional.

6.1.2.1. Foros de competencia judicial internacional (R. 2201/2003)

6.1.2.1.1. Foros.

6.1.2.1.2. Funcionamiento.

6.1.2.1.3. Otros foros de competencia previstos.

6.1.2.1.4. Otras cuestiones.

6.1.2.2. Foros de competencia judicial internacional (LOPJ).

6.1.2.2.1. Art. 22 ter.

6.1.2.2.2. Art. 22 quater.

6.1.2.2.3. Art. 22 sexies.

6.1.3. Reconocimiento de resoluciones extranjeras.

6.1.3.1. R. 2201/2003.

6.1.3.1.1. Efectos.

6.1.3.1.2. Condiciones exigidas para el reconocimiento.

6.1.3.2. Supuestos en que no se aplica el R 2201/2003.

6.1.3.2.1. En su defecto será la normativa convencional o interna.

6.1.3.2.2. A nivel convencional:

6.1.3.2.3. A nivel interno:

6.2. Ley aplicable a la separación judicial y divorcio.

6.2.1. Ámbito de aplicación.

6.2.1.1. R. 1259/2010

6.2.1.1.1. Está excluida la nulidad matrimonial.

6.2.1.1.2. únicamente determina la ley aplicable para la disolución o relajación del vínculo.

6.2.1.1.3. Resulta inaplicable a cualquier cuestión derivada del divorcio o separación.

6.2.2. Las conexiones previstas y algunos problemas de aplicación.

6.2.2.1. Autonomía de la voluntad de las partes limitada:

6.2.2.1.1. Residencia habitual de las parte.

6.2.2.1.2. Última residencia cuando uno de ellos todavía viva allí.

6.2.2.1.3. La nacionalidad de cualquiera de ellos.

6.2.2.1.4. El acuerdo se puede celebrar en cualquier momento.

6.2.2.2. Si las partes no han elegido el derecho aplicable (conexiones jerárquicas):

6.2.2.2.1. Residencia común habitual en el momento de la interposición de la demanda.

6.2.2.2.2. Última residencia habitual común, siempre que el periodo de residencia no haya finalizado más de un año antes de la interposición.

6.2.2.2.3. Nacionalidad de ambos cónyuges.

6.2.2.2.4. Ante cuyos órganos jurisdiccionales se interponga la demanda.

6.2.2.3. Se aplicará la lex fori si no existiera divorcio en la ley aplicable o si las causas para obtenerlo fueran discriminatorias por razón de sexo.

6.2.2.3.1. En el supuesto de la separación, solo se aplicará la ley del foro en el último caso.

6.3. Ley aplicable a la nulidad matrimonial.

6.3.1. Ámbito de aplicación.

6.3.1.1. Causas de nulidad.

6.3.1.2. Legitimación.

6.3.1.3. Plazos para la interposición.

6.3.1.4. Naturaleza.

6.3.2. Ley aplicable.

6.3.2.1. El art. 107 CC remite a aquellas normas que se aplicaron a su celebración.

6.3.2.2. En la práctica la complejidad de esta norma lleva a la aplicación casi sistemática de la ley española.

7. T 19. La filiación por naturaleza y adoptiva.

7.1. Filiación por naturaleza.

7.1.1. Aspectos procesales.

7.1.1.1. Competencia jurídica internacional.

7.1.1.1.1. Arts. 22 bis y quater LOPJ, junto con el foro general del domicilio del demandado en España (art. 22 ter LOPJ).

7.1.1.1.2. En los supuestos contenciosos, los tribunales españoles serán competentes:

7.1.1.1.3. En los supuestos de mutuo acuerdo:

7.1.1.2. Reconocimiento de decisiones extranjeras.

7.1.1.2.1. Las decisiones extranjeras sobre filiación necesitan pasar de forma previa por su reconocimiento.

7.1.1.2.2. En general, comprobar si existe algún convenio bilateral.

7.1.1.2.3. Si no, lex fori:

7.1.2. Ley aplicable.

7.1.2.1. Atribuida la competencia judicial internacional a los juzgados y tribunales españoles, estos aplicarán el art. 9.4 CC.

7.1.2.1.1. Conexiones incluidas en el art. 9.4 CC y su funcionamiento.

7.1.2.1.2. Ámbito de aplicación del art. 9.4 CC.

7.2. Filiación adoptiva.

7.2.1. Régimen jurídico convencional de la adopción internacional: CLH 1993.

7.2.1.1. Ámbito de aplicación.

7.2.1.1.1. No se incluyen ni normas de competencia judicial que determinen la autoridad ante la que ha de constituirse la adopción ni normas relativas a la ley aplicable a la adopción.

7.2.1.1.2. El convenio se aplica cuando un niño con residencia habitual en un Estado contratante ha sido, es o va a ser desplazado a otro Estado contratante.

7.2.1.2. La importancia de la cooperación entre autoridades para la constitución de la adopción en el CLH 1993 de adopción internacional.

7.2.1.2.1. Establecimiento de garantías de cooperación entre Estados contratantes.

7.2.1.2.2. Si no se siguen estos cauces, la adopción no podrá reconocerse, aunque esta fuera válida respecto de las normas del Estado requerido.

7.2.1.3. Sistema de reconocimiento establecido en el CLH 1993.

7.2.1.3.1. Solo requerirá de la traducción y legalización de la decisión de constitución de la adopción y el certificado de conformidad.

7.2.1.3.2. El reconocimiento de la adopción solo puede denegarse:

7.2.2. Régimen jurídico interno de la adopción internacional: LAI.

7.2.2.1. Ámbito de aplicación.

7.2.2.1.1. Cuando el asunto escape a la aplicación del CLH 1993.

7.2.2.2. Para regular aquellos supuestos sobre los que el CLH 1993 no se pronuncia.

7.2.2.3. La cooperación entre autoridades facilita el reconocimiento.

7.2.2.4. Competencia judicial internacional.

7.2.2.4.1. Adopción constituida en España:

7.2.2.4.2. Declaración de nulidad de la adopción:

7.2.2.4.3. Competencia de las autoridades en la conversión de una adopción simple en plena:

7.2.2.5. Ley aplicable a la adopción.

7.2.2.5.1. Ley material española a la constitución de adopciones por autoridades españolas.

7.2.2.5.2. Si la ley nacional del adoptando prohíbe la adopción, se denegará su constitución a menos que el menor haya sido declarado en desamparo y tutelado por entidad pública.

7.2.2.5.3. La ley aplicable a la constitución se extenderá a los supuestos de conversión y a su nulidad.

7.2.2.5.4. Excepción de orden público para la aplicación del derecho extranjero.

7.2.2.6. Reconocimiento en España de adopciones constituidas por autoridad extranjera.

7.2.2.6.1. Las adopciones, como actos de jurisdicción voluntaria, no necesitan obtener exequatur, podrán ser reconocidas de forma incidental sin procedimiento alguno.

7.2.2.6.2. Control de validez por parte del RC, por medio de un reconocimiento incidental.

7.2.2.6.3. Condiciones para el reconocimiento. Para que despliegue sus efectos:

7.2.2.6.4. Cuando ninguna disposición del CLH 1993 sea aplicable.

7.3. Gestación por sustitución.

7.3.1. La Ley 14/2006, sobre técnicas de reproducción humana asistida considera los contratos de gestación subrogada como nulos.

7.3.1.1. A día de hoy, esta sigue siendo la interpretación dominante.

7.3.2. Acceso al RC por medio de decisión judicial:

7.3.2.1. Reconocimiento incidental para la jurisdicción voluntaria.

7.3.2.2. Exequatur para el resto de decisiones judiciales.

8. T 21. La obligación de alimentos.

8.1. Aspectos procesales.

8.1.1. Competencia judicial internacional.

8.1.1.1. Aspectos generales del R. 4/2009.

8.1.1.1.1. El R. 4/2009 no establece su ámbito de aplicación: persigue eliminar las barreras jurídicas en el reconocimiento mutuo de las resoluciones de alimentos.

8.1.1.1.2. Supresión del exequatur cuando el Estado del tribunal decisor está vinculado al PLH 2007.

8.1.1.1.3. No se suprime si no está vinculado.

8.1.1.1.4. Ámbitos de aplicación:

8.1.1.2. Irrelevancia del domicilio del demandado en un tercer Estado.

8.1.1.2.1. El Reglamento deberá aplicarse aunque el demandado tenga su residencia habitual en un Estado tercero.

8.1.1.3. Regla de la residencia habitual y regla de conexidad procesal con las acciones matrimoniales y de responsabilidad parental.

8.1.1.3.1. Competencia del órgano jurisdiccional de donde el demandado tenga su residencia habitual o donde la tenga el acreedor.

8.1.1.3.2. Son foros aplicables alternativamente cuando la acción de alimentos es la principal.

8.1.1.3.3. Su aplicación es accesoria a las acciones de divorcio o separación judicial que lleve un tribunal en otro Estado miembro.

8.1.1.4. La elección expresa del foro por las partes y la sumisión procesal.

8.1.1.4.1. Posibilidad de elección del foro.

8.1.1.4.2. Esta no podrá operar en caso de alimentos de un menor de 18 años.

8.1.1.4.3. Regla especial para cónyuges y excónyuges:

8.1.1.4.4. Sumisión expresa:

8.1.1.4.5. Sumisión tácita:

8.1.1.5. Competencia subsidiaria y forum necessitatis.

8.1.1.5.1. Competencia subsidiaria:

8.1.1.5.2. Foro de necesidad:

8.1.1.6. Competencia para la modificación de las medidas ya adoptadas.

8.1.1.6.1. Límites del procedimiento:

8.1.1.6.2. Se podrá pedir la modificación o una nueva decisión en otro Estado:

8.1.2. El reconocimiento, fuerza ejecutiva y ejecución de resoluciones en materia de alimentos.

8.1.2.1. Decisiones dictadas en un Estado miembro vinculado por el Protocolo de La Haya de 2007 (PLH 2007).

8.1.2.1.1. Lo más importante es la supresión del exequatur..

8.1.2.1.2. Título europeo directamente ejecutable.

8.1.2.1.3. Denegación de la ejecución:

8.1.2.1.4. Suspensión de la ejecución:

8.1.2.1.5. Revisión:

8.1.2.2. Decisiones dictadas en un Estado miembro no vinculado al PLH 2009.

8.1.2.2.1. Serán reconocidas merced a un procedimiento automático, sujeto a unos motivos de denegación y a una declaración de ejecutabilidad.

8.1.2.3. Aplicación del régimen de reconocimiento establecido en el CLH 2007.

8.1.2.3.1. Requisitos:

8.1.2.3.2. Motivos de denegación:

8.1.2.3.3. Ley aplicable:

8.1.2.4. El régimen de cooperación de autoridades en el R. 4/2009 y en el CLH 2007.

8.1.2.4.1. Tanto uno como otro organizan la cooperación en torno a las autoridades centrales.

8.2. Ley aplicable.

8.2.1. Ámbito de aplicación del Protocolo de alimentos.

8.2.1.1. El R. 4/2009 incorpora por referencia las contenidas en el PLH 2007.

8.2.2. Soluciones para determinación de la ley aplicable a la obligación de alimentos.

8.2.2.1. Juego de la autonomía de la voluntad.

8.2.2.1.1. En todo caso, salvo en el caso de menores de 18 años, o se trate de un adulto que no se encuentre en condiciones de proteger sus intereses.

8.2.2.1.2. La autonomía de la voluntad prevalece sobre la regla general y las normas especiales.

8.2.2.1.3. Acreedor y deudor pueden designar, a los efectos de un procedimiento en un Estado, la ley aplicable de dicho Estado.

8.2.2.1.4. Ambos pueden designar:

8.2.2.1.5. La posibilidad de renuncia a alimentos se determina por la ley del Estado de la residencia habitual del acreedor en el momento de la designación.

8.2.2.2. Regla general para determinar la ley aplicable.

8.2.2.2.1. Residencia habitual del acreedor.

8.2.2.3. Reglas especiales a favor de determinados acreedores.

8.2.2.3.1. Si el acreedor no puede obtener alimentos del deudor en virtud de la ley de su residencia habitual, entonces se aplicará la lex fori.

8.2.2.3.2. La lex fori también será aplicable:

8.2.2.3.3. Conexión de cierre:

8.2.2.4. Normas especiales referidas a cónyuges y excónyuges.

8.2.2.4.1. No se les aplicará la ley de la residencia habitual del acreedor, si una de las partes se opone y siempre que la ley de otro Estado (la ley de la última residencia habitual común) presente una vinculación más estrecha con el matrimonio.

8.2.2.4.2. Cláusula de escape:

8.2.2.5. Medio de defensa especial.

8.2.2.5.1. Cuando se trate de obligaciones alimenticias distintas de aquellas surgidas de una relación paternofilial en favor de un niño y de las previstas en el artículo 5.

8.2.3. ámbito de la ley aplicable y problemas de aplicación.

8.2.3.1. Ámbito material:

8.2.3.1.1. En qué medida y a quien puede el acreedor solicitar alimentos.

8.2.3.1.2. Si puede hacerlo retroactivamente.

8.2.3.1.3. La base para la cuantía de alimentos y su actualización.

8.2.3.1.4. La legitimación.

8.2.3.1.5. La prescripción y plazos de inicio de la acción.

8.2.3.1.6. El alcance de la obligación del deudor.

8.2.3.2. Problemas de aplicación:

8.2.3.2.1. Exclusión de la ley designada cuando atente contra el orden público.

9. T 22. Las sucesiones.

9.1. Aspectos procesales.

9.1.1. Ámbito de aplicación.

9.1.1.1. R. 650/2012.

9.1.1.2. No se aplicará:

9.1.1.2.1. Al estado civil.

9.1.1.2.2. A las relaciones familiares.

9.1.1.2.3. A la desaparición, ausencia o presunción de muerte.

9.1.1.3. Ámbito espacial:

9.1.1.3.1. No se aplicará en Dinamarca, RU e Irlanda.

9.1.2. Competencia de las autoridades españolas en el fenómeno sucesorio.

9.1.2.1. Régimen de competencia judicial internacional.

9.1.2.1.1. Sistema universalista.

9.1.2.1.2. Criterios:

9.1.2.1.3. La cláusula de electio fori deja de tener validez en cuanto sea impugnada por alguna de las partes.

9.1.2.1.4. Competencia subsidiaria:

9.1.2.1.5. Forum necessitatis:

9.1.2.2. La intervención notarial.

9.1.2.2.1. No están vinculados por las normas de competencia del R. 650/2012.

9.1.2.2.2. Sí lo están respecto de las previsiones sobre la ley aplicable.

9.1.2.2.3. Los documentos que expidan lo harán de acuerdo a las previsiones del R. 650/2012.

9.1.2.3. La intervención consular.

9.1.2.3.1. Pueden actuar:

9.1.3. Reconocimiento en España de decisiones extranjeras.

9.1.3.1. Doble reconocimiento:

9.1.3.1.1. Resoluciones judiciales.

9.1.3.1.2. Documentos públicos

9.1.3.2. Certificado sucesorio europeo

9.1.3.2.1. Competencia:

9.2. Ley aplicable a las sucesiones internacionales.

9.2.1. Aplicación del R. 650/2012.

9.2.2. Para los casos internos, art. 9.8 CC.

9.2.3. La aplicación universal del texto permita la elección de la ley de un tercer Estado.

9.2.4. Autonomía de la voluntad: limitada.

9.2.4.1. Ley nacional de causante en el momento de la elección.

9.2.4.2. Ley nacional del causante en el momento del fallecimiento.

9.2.4.3. Ley de la última residencia habitual del causante en el momento del fallecimiento.

9.2.4.3.1. Este no será aplicable si en el momento del fallecimiento, el causante tenía vínculos más estrechos con un Estado distinto.

9.2.5. Excepción de orden público cuando el derecho extranjero sea manifiestamente incompatible con el derecho del foro.

9.2.6. Ámbito de la ley designada:

9.2.6.1. La ley que sea finalmente aplicable regulará todos los aspectos.

9.3. Aspectos particulares de la sucesión testada.

9.3.1. Admisibilidad y validez notarial de las disposiciones mortis causa.

9.3.1.1. Quedan sujetas, según el R. 650/2012, a la ley de la residencia habitual del causante en el momento de otorgarlas, salvo que hubiera elegido su ley nacional.

9.3.1.2. La capacidad para testar quedará sujeta a la ley aplicable.

9.3.1.3. Igualmente la capacidad para ser heredero.

9.3.2. Validez formal de las disposiciones mortis causa.

9.3.2.1. Aunque el R. 650/2012 recoge algunas disposiciones, sigue siendo aplicable el CLH 1961.

9.3.2.2. El testamento será formalmente válido si se ajusta a alguna de estas leyes internas:

9.3.2.2.1. A la ley del lugar en que el testador hizo la disposición.

9.3.2.2.2. A la ley de nacionalidad del testador en el momento de la disposición.

9.3.2.2.3. A la ley del lugar del domicilio del testador, en el momento de la disposición o del fallecimiento.

9.3.2.2.4. A la ley del lugar en el cual el testador tenía su residencia habitual, en el momento de la disposición o del fallecimiento..

9.3.2.2.5. Respecto de los inmuebles, a la ley del lugar en que estén situados.

9.3.2.3. Testamento hológrafo:

9.3.2.3.1. Son válidos los otorgados por extranjero en España, aunque la ley de su nacionalidad lo prohíba.

9.3.2.3.2. También lo son los realizados por españoles en el extranjero, aunque la ley local lo prohíba.

9.3.3. La ley aplicable a la legítima será la misma que regule la sucesión en cuestión.

9.4. Aspectos particulares de la sucesión intestada.

9.4.1. La ley aplicable a la legítima será la misma que regule la sucesión en cuestión (aquella conforme a los arts. 21 y 22 R. 650/2012).

9.5. La sucesión pactada.

9.5.1. En los pactos sucesorios la voluntad del testador se vincula a la voluntad de otra persona y su revocación solo es posible si se cumplen condiciones muy tasadas.

9.5.2. Se regulan por el R. 650/2012, que determinará la ley aplicable.

9.5.2.1. No podrá menoscabar el derecho a las legítimas que quedarán establecidas por la ley que rige la sucesión.

9.5.3. En el caso de afectar a la sucesión de una persona y no haber hecho uso de elección de ley:

9.5.3.1. Será aplicable a los pactos sucesorios la ley que regula la sucesión, la ley de la residencia habitual en el momento de otorgar el pacto.

9.5.4. en el caso de afectar a la sucesión de varias personas:

9.5.4.1. El pacto será admisible si lo es conforme a la ley de la residencia habitual de cada una de las personas

9.5.5. En los dos últimos casos, salvo que se hubiera optado por la ley nacional de las personas de cuya sucesión se trate.

10. T. 23. Los bienes.

10.1. Aspectos procesales.

10.1.1. Competencia judicial internacional.

10.1.1.1. R. Bruselas I refundido y art. 22.a) LOPJ.

10.1.1.1.1. Bienes inmuebles.

10.1.1.1.2. Bienes muebles.

10.1.1.1.3. Bienes incorporales.

10.1.2. Reconocimiento de decisiones.

10.1.2.1. No hay reglas especiales de reconocimiento.

10.2. Ley aplicable.

10.2.1. Bienes corporales.

10.2.1.1. Arts. 10.1 y 2 CC.

10.2.1.2. Inexistencia de reglamentos UE.

10.2.1.3. Regla general: lex rei sitae.

10.2.1.3.1. Bienes muebles e inmuebles están sujetos a la ley del lugar donde se encuentren.

10.2.1.3.2. La ley designada tratará todas las cuestiones relativas al bien.

10.2.1.4. Problemas particulares: transposición y conflicto móvil.

10.2.1.4.1. Transposición.

10.2.1.4.2. Conflicto móvil.

10.2.1.5. Reglas especiales.

10.2.1.5.1. Bienes en tránsito.

10.2.1.5.2. Medios de transporte.

10.2.1.6. Bienes culturales protegidos.

10.2.1.6.1. Inadecuacíón de la lex rei sitae.

10.2.1.6.2. Se ha propuesto la sustitución de dicha conexión por la de la ley originis.

10.2.2. Bienes incorporales.

10.2.2.1. Los derechos de propiedad intelectual e industrial: protección de los supuestos internacionales.

10.2.2.1.1. Criterio de conexión:

10.2.2.2. La marca europea confiere un derecho uniforme extensible a todo el territorio de los Estados miembros.

10.2.2.3. La titularidad, la transmisión de la titularidad y la constitución de derechos de garantía sobre derechos de propiedad intelectual e industrial constituidos conforme al ordenamiento español y para el territorio español quedarán sujetos a la ley española.

10.2.2.4. Reglas generales.

10.2.2.4.1. Art. 10.4 CC.

10.2.2.4.2. A nivel europeo, Reglamento Roma II.

11. T. 24. Las obligaciones contractuales.

11.1. Aspectos procesales.

11.1.1. Competencia judicial internacional.

11.1.1.1. R. Bruselas I ref.

11.1.1.1.1. Foro general.

11.1.1.1.2. Cláusulas de jurisdicción:

11.1.1.1.3. Foro especial:

11.1.1.1.4. Contratos de consumo y contrato individual de trabajo.

11.2. Ley aplicable.

11.2.1. Régimen jurídico internacional.

11.2.1.1. Está formado básicamente por normas de origen internacional, siendo muy residuales las de origen interno.

11.2.1.1.1. Normas materiales uniformes (lex mercatoria).

11.2.1.1.2. Normas de conflicto uniformes.

11.2.2. Ámbito de aplicación del R. Roma I sobre ley aplicable a las obligaciones contractuales.

11.2.2.1. Ámbito espacial.

11.2.2.1.1. Será aplicable con independencia de que la relación contractual se sitúe dentro del ámbito de la UE o se vincule con un tercer país.

11.2.2.2. Ámbito material.

11.2.2.2.1. Carácter internacional del contrato.

11.2.2.2.2. La noción de materia contractual.

11.2.2.2.3. La noción de materia civil y mercantil.

11.2.2.3. Ámbito temporal.

11.2.2.3.1. Se aplica a todos los contratos celebrados después del 17/12/2009.

11.2.2.3.2. Para los anteriores, se aplica el Convenio de Roma de 1980.

11.3. Régimen general: la autonomía de la voluntad y sus límites.

11.3.1. Significado de la autonomía de la voluntad.

11.3.1.1. Amplio poder de autorreglamentación.

11.3.2. Régimen jurídico del acuerdo de elección.

11.3.2.1. Forma de expresión de la voluntad:

11.3.2.1.1. Ha de ser expresa o resultar inequívoca.

11.3.2.1.2. Puede deducirse de elementos intrínsecos del contrato.

11.3.2.2. Consentimiento y capacidad:

11.3.2.2.1. La existencia de consentimiento debe contrastarse dentro del marco del ordenamiento designado por el contrato.

11.3.2.2.2. La capacidad está excluida de R. Roma I

11.3.2.3. Alcance de la elección:

11.3.2.3.1. Las partes pueden elegir una ley que rija la totalidad del contrato o solo una parte del mismo

11.3.2.4. No se exige la concurrencia de una vinculación especial entre la ley designada y el contrato.

11.3.2.5. La cláusula de elección tiene como principal efecto la localización del contrato bajo el ámbito de un ordenamiento jurídico.

11.3.3. Límites a la autonomía de la voluntad.

11.3.3.1. Por la acción de las normas imperativas.

11.4. Régimen subsidiario en defecto de elección.

11.4.1. Atender a los criterios de conexión establecidos, en atención a los distintos tipos contractuales.

11.4.1.1. A falta de elección válida, con carácter subsidiario se aplicará la ley del país de residencia habitual (del vendedor o u otros, según el contrato).

11.4.2. si no es ninguno de los anteriores, la ley del país donde tenga su residencia habitual la parte que debe realizar la prestación característica del contrato.

11.4.3. Finalmente corresponderá al juez descartar la ley inicialmente designada si aprecia que el contrato presenta vínculos más estrechos con otro país.

11.5. Contratos especiales.

11.5.1. Contratos de consumo.

11.5.2. Contrato individual de trabajo.

11.5.3. Contrato de transporte.

11.5.4. Contrato de aprovechamiento por turnos.

11.6. Ámbito de la ley rectora del contrato.

11.6.1. Rige todas las cuestiones relativas al fondo del contrato:

11.6.1.1. Interpretación.

11.6.1.2. Cumplimiento de las obligaciones que genere.

11.6.1.3. Consecuencias de su incumplimiento.

11.6.1.4. Modos de extinción.

11.6.2. Esta unidad de régimen jurídico tiene dos excepciones:

11.6.2.1. Forma del contrato.

11.6.2.1.1. Sujeta alternativamente bien a la lex contractus, bien a la ley del lugar de celebración (favor negotii).

11.6.2.1.2. Formas de ejecución en caso de cumplimiento defectuoso, necesariamente sujetas al del lugar de ejecución.

12. T. 25. Las obligaciones extracontractuales.

12.1. Concepto de obligaciones extracontractuales.

12.1.1. La obligación de reparar un daño derivado de un hecho distinto a la inejecución o ejecución defectuosa de una obligación contractual.

12.2. Competencia judicial internacional.

12.2.1. R. Bruselas I ref.

12.2.1.1. Foro general:

12.2.1.1.1. Domicilio del demandado.

12.2.1.2. Foro especial.

12.2.1.2.1. En materia delictual o cuasidelictual pueden ser demandados ante el tribunal del lugar donde se haya producido o pueda producirse el hecho dañoso.

12.2.1.2.2. Esta valoración debe ser objeto de interpretación autónoma en relación al sistema y objetivos del reglamento.

12.2.2. Art. 22 quinquies LOPJ.

12.2.2.1. Cuando el demandado no tenga su domicilio en un Estado miembro, en defecto de sumición expresa o tácita, cuando el hecho dañoso se halla producido en territorio español.

12.2.2.2. Queda supeditado a que el supuesto controvertido pueda calificarse como obligación extracontractual según el derecho español.

12.3. Ley aplicable a las obligaciones extracontractuales.

12.3.1. El R. Roma II.

12.3.1.1. Ámbito de aplicación espacial.

12.3.1.1.1. Los Estados miembros de la UE, menos Dinamarca.

12.3.1.2. Ámbito de aplicación material.

12.3.1.2.1. Se aplica a las obligaciones extracontractuales en materia civil y mercantil, en las situaciones que comportan un conflicto de leyes.

12.3.1.2.2. Están excluidas:

12.3.1.3. Relaciones con otras disposiciones de Derecho europeo y relaciones con el Derecho convencional.

12.3.1.3.1. No afecta a otras disposiciones europeas que regulan materias concretas.

12.3.1.3.2. Se hace primar la ley especial sobre la general.

12.3.1.4. Las normas de conflicto del R. Roma II.

12.3.1.4.1. Autonomía de la voluntad:

12.3.1.4.2. Residencia común de las partes.

12.3.1.4.3. Lugar donde se produzca el daño:

12.3.1.4.4. Cláusula de escape.

12.3.2. El art. 10.9 CC.

12.3.2.1. Es de aplicación cuando el supuesto controvertido no se rija por una norma europea o convencional.

12.3.2.2. La del lugar donde hubiere ocurrido el hecho de que derive el daño.

12.4. Ley aplicable a supuestos específicos de responsabilidad extracontractual.

12.4.1. Accidentes de circulación por carretera.

12.4.1.1. R. Roma II.

12.4.1.1.1. No prevé una norma específica.

12.4.1.2. CLH 1971.

12.4.1.2.1. Regla general:

12.4.2. Responsabilidad por productos.

12.4.2.1. R. Roma II.

12.4.2.1.1. De manera subsidiaria:

12.4.2.2. CLH 1973.

12.4.2.2.1. Es aplicable en España.

12.4.2.2.2. Carácter erga omnes.

12.4.2.2.3. El CLH 1973 opera únicamente respecto de la responsabilidad extracontractual.

12.4.2.2.4. Regla general:

12.4.2.2.5. Excepción:

12.4.3. Competencia desleal y libre competencia.

12.4.3.1. R. Roma II.

12.4.3.1.1. La ley del país en cuyo territorio las relaciones de competencia pueden resultar afectados.

12.4.3.1.2. Si el acto de competencia desleal afecta exclusivamente a los intereses de un competidor en particular:

12.4.3.1.3. Norma de conflicto para las obligaciones extracontractuales que se derivan de restricciones de la competencia:

12.4.4. Daños al medio ambiente.

12.4.4.1. La ley del lugar donde se produce el daño.

12.4.4.2. O la ley del país donde se produjo el hecho generador del daño.

12.4.5. Propiedad industrial e intelectual.

12.4.5.1. Principio de territorialidad.

12.4.5.1.1. Ley del país para cuyo territorio se reclama la protección.

12.4.5.1.2. Para aquellos supuestos de daño derivado de infracción de derecho de propiedad intelectual europeo de carácter unitario (marca, dibujos o modelos), la ley del país donde se haya cometido la infracción.

12.4.6. Enriquecimiento sin causa.

12.4.6.1. Conexiones en cascada:

12.4.6.1.1. Si concierne a una relación existente entre las partes, la ley que regule esa relación.

12.4.6.1.2. La ley de residencia habitual común.

12.4.6.1.3. La del país donde se produjo el enriquecimiento injusto.

12.4.6.2. Sin perjuicio de lo anterior, cuando la obligación extracontractual presente vínculos manifiestamente más estrechos con otro país, se aplicará la ley de dicho país (cláusula de escape).

12.4.7. Gestión de negocios ajenos.

12.4.7.1. De manera subsidiaria:

12.4.7.1.1. La ley que rige la relación existente.

12.4.7.1.2. La ley de la residencia habitual común.

12.4.7.1.3. La ley del lugar donde la gestión se lleva a cabo.

12.4.7.2. Cláusula de escape:

12.4.7.2.1. Vínculos más estrechos con otro país.

12.4.8. Culpa in contrahendo.

12.4.8.1. De manera subsidiaria:

12.4.8.1.1. La ley que hubiera regulado el contrato de haberse celebrado

12.4.8.1.2. Ley de la residencia habitual común.

12.4.8.1.3. Ley del lugar donde se produjo el daño.

12.4.8.2. Cláusula de escape:

12.4.8.2.1. Vínculos más estrechos con otro país.

12.5. Ámbito de la ley aplicable.

12.5.1. Cuestiones sujetas a la ley aplicable designada por la norma de conflicto del R. Roma II.

12.5.1.1. Fundamento y alcance de la responsabilidad.

12.5.1.2. Las causas de exoneración, limitación y reparto de responsabilidad.

12.5.1.3. La existencia, la naturaleza y la evaluación de los daños y reparto de responsabilidad.

12.5.1.4. Las medidas que puede adoptar un tribunal para garantizar la prevención, el cese y la reparación del daño.

12.5.1.5. La transmisibilidad, incluida la herencia, del derecho a reclamar por daños o a solicitar indemnización.

12.5.1.6. Las personas que tienen derecho a la reparación del daño sufrido personalmente.

12.5.1.7. La responsabilidad por actos de terceros.

12.5.1.8. Extinción, prescripción y caducidad de las obligaciones.

12.5.1.9. Capacidad para incurrir en responsabilidad por un hecho dañoso.

12.5.2. Leyes de policía, acción directa contra el asegurador y subrogación.

12.5.2.1. Leyes de policía.

12.5.2.1.1. Cualquiera que sea la ley aplicable a la obligación extracontractual, el R. Roma II no afectará a la aplicación de normas imperativas del foro previstas para supuestos internacionales.

12.5.2.2. Acción directa contra el asegurador del responsable.

12.5.2.2.1. La persona perjudicada podrá actuar directamente contra el asegurador para reclamarle resarcimiento, si así lo dispone la ley aplicable a la obligación extracontractual o al contrato de seguro.

12.5.2.3. Subrogación de un tercero.

12.5.2.3.1. Ley que rige el contrato de seguro.

12.5.3. Cuestiones sujetas a la ley aplicable designada por la norma de conflicto del CC.

12.5.3.1. Art. 10.9 CC.

12.5.3.1.1. Todos los elementos de la obligación extracontractual deben regirse por la ley señalada.