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Decreto 2649 de 1993 por Mind Map: Decreto 2649 de 1993

1. Título Tercero

1.1. De las normas sobre registros y libros

1.1.1. Articulo 123

1.1.1.1. Soportes

1.1.1.1.1. Teniendo en cuenta los requisitos legales que sean aplicables segun el tipo de acto de que se trate, los hechos economicos deben documentarse mediante soprotes, de origen interno o externo, debidamente fechados y autorizados por quienes intervengan en ellos o los elaboren

1.1.1.1.2. Deben adherirse a los comprobantes de contabilidad respectivos o, dejando constancia en estos de tal circunstancia, conservarse archivados en orden cronológico y de tal manera que sea posible su verificación

1.1.1.1.3. Pueden conservarse en el idioma en el cual hayan otorgado, así como ser utilizados para registrar las operaciones en los libros auxiliares o de detalle

1.1.2. Articulo 124

1.1.2.1. Comprobantes de contabilidad

1.1.2.1.1. Las partidas asentadas en los libros de resumen y en aquel donde se asienten en orden cronologico las operaciones, deben estar respaldadas en comprobantes de contabilidad elaborados previamente

1.1.2.1.2. Deben ser numerados con fundamento en los soportes, por cualquier medio y en idioma castellano

1.1.2.1.3. En ellos se debe indicar la fecha, origen, descripción y cuantia de las operaciones, asi como las cuentas afectadas con el asiento

1.1.2.1.4. La descripcion de las cuentas y de las transacciones puede efectuarse por palabras, codigos o simbolos numericos, caso en el cual debera registrarse en el auxiliar respectivo el listado de codigos o simbolos utilizados segun el concepto a que correspondan

1.1.2.1.5. Pueden elaborarse por resumenes periodicos, a lo sumo mensuales

1.1.2.1.6. Deben guardar la debida correspondencia con los asientos en los libros auxiliares y en aquel en que se registren en orden cronológico todas las operaciones

1.1.3. Articulo 125

1.1.3.1. Libros

1.1.3.1.1. Los estados financieros deben ser elaborados con fundamento en los libros en los cuales se hubieren asentado los comprobantes

1.1.3.1.2. Deben conformarse y diligenciarse en forma tal que se garantice su autenticidad e integridad

1.1.3.1.3. Cada libro, de acuerdo con el uso a que se destina, debe llevar una numeración sucesiva y continua. Las hojas y tarjetas deben ser codificadas por clase de libros.

1.1.3.1.4. Atendiendo las normas legales, la naturaleza del ente económico y a la de sus operaciones, se deben llevar los libros para:

1.1.4. Articulo 126

1.1.4.1. Registro de los libros

1.1.4.1.1. Cuando la ley asi lo exija, para que puedan servir de prueba los libros deben haberse registrado previamente a su diligenciamiento, ante las Autoridades o entidades competentes en el lugar de su domicilio principal

1.1.4.1.2. En el caso de los libros de los establecimientos, estos se deben registrar ante la Autoridad o entidad competente del lugar donde funcione el establecimiento, a nombre del ente economico e identificandolos con la enseña del establecimiento

1.1.4.1.3. Sin perjuicio de lo dispuesto en otras normas legales, los libros auxiliares no requieren ser registrados

1.1.4.1.4. Solamente se pueden registrar libros en blanco. Para registrar un nuevo libro se requiere que:

1.1.4.1.5. Una u otra circunstancia debe ser probada presentando el propio libro, o un certificado del revisor fiscal cuando exista el cargo, o en su defecto de un contador publico.

1.1.4.1.6. Las formas continuas, las hojas removibles de los libros o las series continuas de tarjetas deben ser autenticadas mediante un sello de seguridad impuesto en cada uno de ellas

1.1.4.1.7. Las autoridades o entidades competentes pueden proceder a destruir los libros presentados para su registro que no hubieren sido reclamados pasados cuatro meses de su inscripción

1.1.5. Articulo 127

1.1.5.1. Lugar donde deben exhibirse los libros

1.1.5.1.1. Los libros deben exhibirse en el domicilio principal del ente económico

1.1.6. Articulo 128

1.1.6.1. Forma de llevar los libros

1.1.6.1.1. El ente económico debe conservar los medios necesarios para consultar y reproducir los asientos contables.

1.1.6.1.2. En los libros de deben anotar el numero y fecha de los comprobantes de contabilidad que los respalden

1.1.6.1.3. Las cuentas, tanto en los libros de resumen como en los auxiliares, deben totalizarse por lo menos a fin de cada mes, determinando su saldo

1.1.6.1.4. En los libros esta prohibido:

1.1.6.2. Paragrafo

1.1.6.2.1. Sin prejuicio de los demás requisitos legales, los libros, incluidos los auxiliares, tendrán valor probatorio cuando en los mismo no se hayan cometido los actos prohibidos por este articulo

1.1.7. Articulo 129

1.1.7.1. Inventario de mercancías

1.1.7.1.1. El control de mercancías para la venta se debe llevar en registros auxiliares

1.1.7.1.2. Al terminar cada ejercicio debe efectuarse el inventario de mercancías para la venta

1.1.7.1.3. El inventario debe ser certificado por contador público para que preste mérito probatorio, a menos que se lleve un libro registrado para tal efecto

1.1.7.2. Paragrafo

1.1.7.2.1. Cuando el costo de ventas se determine por el juego de inventarios no se requiere incluir en el control pertinente, los datos señalados en los numerales 5,6,7 de este articulo

1.1.8. Articulo 130

1.1.8.1. Libro de accionistas y similares

1.1.8.1.1. Los entes economicos pueden llevar por medios mecanizados o electronicos el registro de sus aportes

1.1.8.1.2. Al finalizar cada año calendario, se deben consolidar en un libro, registrado si fuere el caso, los movimientos de que trata el inciso anterior

1.1.9. Articulo 131

1.1.9.1. Libro de actas

1.1.9.1.1. Los entes económicos pueden sentar en un solo libro las actas de todos sus órganos colegiados de dirección, administración y control

1.1.10. Articulo 132

1.1.10.1. Corrección de errores

1.1.10.1.1. Los errores de transcripción se deben salvar mediante

1.1.10.1.2. La anulación de folios s debe efectuar señalando sobre los mismos la fecha y causa de la anulación

1.1.11. Articulo 133

1.1.11.1. Exhibición de libros

1.1.11.1.1. Salvo lo dispuesto en otras normas

1.1.11.1.2. Cuando el examen se contraiga a los libros que se lleven para establecer los activos y las obligaciones derivadas de las actividades propias de cada establecimiento

1.1.11.1.3. Si el ente económico no presenta los libros y papeles cuya exhibición se decreta

1.1.11.1.4. Si al momento de practicarse la inspección los libros no estuvieren en las oficinas o establecimiento del ente económico

1.1.11.1.5. En la solicitud de exhibición parcial debe indicarse

1.1.11.1.6. El funcionario competente debe tomar nota de los comprobantes y soportes del asiento que se examine

1.1.11.2. La exhibición y examen general de los libros y papeles de un comerciante previstos en el artículo 64 de Código de Comercio también procederá en el caso de la liquidación de sociedades conyugales, cada uno o ambos cónyuges tengan la calidad de comerciante

1.1.12. Articulo 134

1.1.12.1. Conservación y destrucción de los libros

1.1.12.1.1. Los entes económicos deben conservar debidamente ordenados los libros de

1.1.12.1.2. Salvo lo dispuesto en normas especiales

1.1.12.1.3. Tratándose de comerciantes

1.1.13. Articulo 135

1.1.13.1. Perdida y reconstrucción de los libros

1.1.13.1.1. El ente economico debe denunciar ante las Autoridades competentes la perdida, extravio o destruccion de sus libros y papeles

1.1.13.1.2. Los registros en los libros deben reconstruirse dentro de los seis meses siguientes a su perdida, extravio o destrucciion

1.1.13.1.3. Cuando no se obtengan los documentos necesarios para reconstruir la contabilidad, el ente economico debe hacer un inventario general a la fecha de ocurrencia de los hechos para elaborar los respectivos estados financieros

1.1.13.1.4. Se pueden reemplazar los papeles extraviados, perdidos o destruidos, a través de copia de los mismos que reposen en poder de terceros

2. Título Cuarto

2.1. Disposiciones finales

2.1.1. Articulo 136

2.1.1.1. Criterios para resolver los conflictos de normas

2.1.1.1.1. Sin perjuicio de lo dispuesto por normas superiores, tratandose del reconocimiento y revelacion de hechos economicos, los principios de contabilidad generalmente aceptados priman y deben aplicarse por encima de cualquier otra norma. Deben revelarse las discrepancias entre unas y otras

2.1.1.1.2. Cuando se utilice una base comprensiva de contabilidad distinta de los principio de contabilidad generalmente aceptados, estos se aplicaran en forma supletiva en lo pertinente

2.1.1.1.3. Cuando normas distintas e incompatibles con los principios de contabilidad generalmente aceptados exijan el registro contable de ciertos hechos, estos se haran en cuentas de orden fiscales o de control,segun corresponda

2.1.1.1.4. Para fines fiscales, cuando se presente incompatibilidad entre las presentes disposiciones y las de carácter tributario prevalecerán estas ultimas.

2.1.2. Articulo 137

2.1.2.1. Ejercicio de las facultades reguladoras en materia de contabilidad

2.1.2.1.1. Salvo lo dispuesto en normas superiores, el ejercicio de facultades en virtud de las cuales otras Autoridades distintas del Presidente de la República pueden dictar normas especiales para regular la contabilidad de cierto entes, esta subordinado a las disposiciones contenidas en el Titulo Primero y en el Capitulo 1 del Titulo Segundo de este decreto.

2.1.3. Articulo 138

2.1.3.1. Consejo permanente para la evaluacion de las normas sobre contabilidad

2.1.3.1.1. En desarrollo del principio consagrado en la Constitucion Politica conforme al cual el estado debe facilitar la participacion de todos en las decisiones que los afectan, créase un Consejo permanente para la evaluacion de las normas sobre contabilidad, adscrito al Ministerio de Desarrollo Economico, el cual funcionara con el proposito principal de propender a traves de sus conclusiones porque las normas legales sobre la contabilidad redunden en la informacion neutral, con fidelidad, representativa,adecuada a las caracteristicas y practicas de las diferentes actividades economicas.

2.1.3.1.2. El Consejo, estará integrado así:

2.1.4. Articulo 139

2.1.4.1. Derogatoria

2.1.4.1.1. Este Decreto deroga íntegramente los Decretos 2160 de 1986, 1798 de 1990 y 2912 de 1991, asi como las disposiciones que los modifican o complementan, y todas aquéllas normas que le sean contrarias

2.1.5. Articulo 140

2.1.5.1. Vigencia

2.1.5.1.1. Este Decreto regirá a partir del 1° de enero de 1994

2.1.5.1.2. Dado en Cartagena de Indias, a 29 de diciembre de 1993

3. Lina María Sanabria Robayo Karem Sofía Escobar Villarraga

4. Título Primero

4.1. Capítulo I

4.1.1. DE LOS PRINCIPIOS DE CONTABILIDAD GENERALMENTE ACEPTADOS

4.1.1.1. Articulo 1o

4.1.1.1.1. Definición

4.1.1.2. Articulo 2o

4.1.1.2.1. Ambito de aplicación

4.2. Capítulo II

4.2.1. OBJETIVOS Y CUALIDADES DE LA INFORMACIÓN CONTABLE

4.2.1.1. Artículo 3o

4.2.1.1.1. Objetivos Básicos

4.2.1.2. Artículo 4o

4.2.1.2.1. Cualidades de la información contable

4.3. Capitulo 3

4.3.1. NORMAS BASICAS

4.3.1.1. Articulo 5o

4.3.1.1.1. Definición

4.3.1.2. Articulo 6o

4.3.1.2.1. Ente económico

4.3.1.3. Articulo 7o

4.3.1.3.1. Continuidad

4.3.1.4. Articulo 8o

4.3.1.4.1. Unidad de medida

4.3.1.5. Articulo 9o

4.3.1.5.1. Periodo

4.3.1.6. Articulo 10

4.3.1.6.1. Valuacion o medicion

4.3.1.7. Articulo 11

4.3.1.7.1. Esencia sobre forma

4.3.1.8. Articulo 12

4.3.1.8.1. Realización

4.3.1.9. Articulo 13

4.3.1.9.1. Asociacion

4.3.1.10. Articulo 14

4.3.1.10.1. Mantenimiento del patrimonio

4.3.1.11. Articulo 15

4.3.1.11.1. Revelacion plena

4.3.1.12. Articulo 16

4.3.1.12.1. Importanica relativa o materialidad

4.3.1.13. Articulo 17

4.3.1.13.1. Prudencia

4.3.1.14. Articulo 18

4.3.1.14.1. Caracteristicas y practicas de cada actividad

4.4. Capítulo IV

4.4.1. DE LOS ESTADOS FINANCIEROS Y SUS ELEMENTOS

4.4.1.1. Sección I

4.4.1.1.1. De los estados financieros

4.4.1.2. Sección II

4.4.1.2.1. De los elementos de los estados financieros

5. Título Segundo

5.1. Capítulo I

5.1.1. DE LAS NORMAS TÉCNICAS GENERALES

5.1.1.1. Artículo 46

5.1.1.1.1. Proposito

5.1.1.2. Artículo 47

5.1.1.2.1. Reconocimiento de los hechos economicos

5.1.1.3. Artículo 48

5.1.1.3.1. Contabilidad de causacion o por acumulacion

5.1.1.4. Artículo 49

5.1.1.4.1. Medicion al valor historico

5.1.1.5. Artículo 50

5.1.1.5.1. Moneda funcional

5.1.1.6. Artículo 51

5.1.1.6.1. Ajuste de la unidad de medida

5.1.1.7. Artículo 52

5.1.1.7.1. Provisiones y contingencias

5.1.1.8. Artículo 53

5.1.1.8.1. Clasifcacion

5.1.1.9. Artículo 54

5.1.1.9.1. Asignacion

5.1.1.10. Artículo 55

5.1.1.10.1. Diferidos

5.1.1.11. Artículo 56

5.1.1.11.1. Asientos

5.1.1.12. Artículo 57

5.1.1.12.1. Verificacion de las afirmaciones

5.1.1.13. Artículo 58

5.1.1.13.1. Ajustes

5.1.1.14. Artículo 59

5.1.1.14.1. Tratamiento de informaciones conocidad despues de la fecha de cierre

5.1.1.15. Artículo 60

5.1.1.15.1. Cierre contable

5.2. Capítulo II

5.2.1. NORMAS TÉCNICAS ESPECÍFICAS

5.2.1.1. Sección I

5.2.1.1.1. Artículo 61

5.2.1.1.2. Artículo 62

5.2.1.1.3. Artículo 63

5.2.1.1.4. Artículo 64

5.2.1.1.5. Artículo 65

5.2.1.1.6. Artículo 66

5.2.1.1.7. Artículo 67

5.2.1.1.8. Artículo 68

5.2.1.1.9. Artículo 69

5.2.1.1.10. Artículo 70

5.2.1.1.11. Artículo 71

5.2.1.1.12. Artículo 72

5.2.1.1.13. Artículo 73

5.2.1.2. Sección II

5.2.1.2.1. Artículo 74

5.2.1.2.2. Artículo 75

5.2.1.2.3. Artículo 76

5.2.1.2.4. Artículo 77

5.2.1.2.5. Artículo 78

5.2.1.2.6. Artículo 79

5.2.1.2.7. Artículo 80

5.2.1.2.8. Artículo 81

5.2.1.2.9. Artículo 82

5.2.1.3. Sección III

5.2.1.3.1. Artículo 83

5.2.1.3.2. Artículo 84

5.2.1.3.3. Artículo 85

5.2.1.3.4. Artículo 86

5.2.1.3.5. Artículo 87

5.2.1.3.6. Artículo 88

5.2.1.3.7. Artículo 89

5.2.1.3.8. Artículo 90

5.2.1.3.9. Artículo 91

5.2.1.3.10. Artículo 92

5.2.1.3.11. Artículo 93

5.2.1.3.12. Artículo 94

5.2.1.3.13. Artículo 95

5.2.1.4. Sección IV

5.2.1.4.1. Artículo 96

5.2.1.4.2. Artículo 97

5.2.1.4.3. Artículo 98

5.2.1.4.4. Artículo 99

5.2.1.4.5. Artículo 100

5.2.1.4.6. Artículo 101

5.2.1.4.7. Artículo 102

5.2.1.4.8. Artículo 103

5.2.1.4.9. Artículo 104

5.2.1.4.10. Artículo 105

5.2.1.4.11. Artículo 106

5.2.1.4.12. Artículo 107

5.2.1.4.13. Artículo 108

5.2.1.4.14. Artículo 109

5.2.1.5. Sección V

5.2.1.5.1. Artículo 110

5.2.1.6. Sección VI

5.2.1.6.1. Artículo 111

5.2.1.6.2. Artículo 112

5.3. Capítulo III

5.3.1. NORMAS TÉCNICAS SOBRE REVELACIONES

5.3.1.1. Artículo 113

5.3.1.1.1. Ámbito de aplicación

5.3.1.2. Artículo 114

5.3.1.2.1. Notas a los estados financieros

5.3.1.3. Artículo 115

5.3.1.3.1. Norma general sobre revelaciones

5.3.1.3.2. Parágrafo

5.3.1.4. Artículo 116

5.3.1.4.1. Revelaciones sobre rubros de balance general

5.3.1.5. Artículo 117

5.3.1.5.1. Revelaciones sobre rubros del estado de resultados

5.3.1.6. Artículo 118

5.3.1.6.1. Revelaciones sobre rubros del estado de cambios del patrimonio

5.3.1.7. Artículo 119

5.3.1.7.1. Estado de cambios en la situación financiera

5.3.1.8. Artículo 120

5.3.1.8.1. Estado de flujos de efectivo

5.3.1.9. Artículo 121

5.3.1.9.1. Revelación de las cuentas de orden

5.3.1.10. Artículo 122

5.3.1.10.1. Estados financieros consolidados