MODOS DE EXTINGUIR LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA

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MODOS DE EXTINGUIR LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA por Mind Map: MODOS DE EXTINGUIR LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA

1. EL PAGO

1.1. En nuestro derecho civil el pago se comprueba luego de haber sido demandado y efectuado, se extingue la obligación llamándose por ello solución o pago. Por ello existe en nuestro derecho la excepción total o parcial del pago, pero hay que esperar que se demande para invocarla. En el Derecho Romano el pago era una defensa y no una excepción, porque el deudor comparecía directamente ante el pretor sin haber sido demandado y haber quedado enterado del pago, él podía declarar cancelada la deuda.

2. Confusión

2.1. ARTICULO 1724. Cuando concurren en una misma persona las calidades de acreedor y deudor, se verifica de derecho una confusión que extingue la deuda y produce iguales efectos que el pago.

2.2. Ej. Impuestos que recaen sobre una sucesión en que el heredero sea el Estado, por falta de otros herederos. Si el Estado fuera propietario de terrenos y no estuviera exento del ISBI.

2.3. Supongamos que la confusión se efectúa cuando el acreedor es heredero del deudor accesorio, es decir, un fiador, claro es que se extingue la fianza, pero la obligación principal subsiste, porque lo principal no sigue la suerte de lo accesorio. (En C.C.Ver Art. 1724 a 1728).

3. La Prescripción

3.1. La prescripción extintiva es un modo de extinción de los derechos de cobro del acreedor por el transcurso del tiempo, o sea si el acreedor no realiza ninguna reclamación de la deuda durante un período determinado, una vez ha transcurrido dicho plazo, el deudor se ve legalmente liberado de la obligación de pagar. Vamos a hablar a continuación de la prescripción extintiva de deudas; el tema es complicado debido a la inexistencia de una norma única sobre prescripciones y a las distintas interpretaciones que se pueden hacer de las leyes vigentes. En relación con las normas y plazos de prescripción de deudas vamos a comentarlas en profundidad en este apartado puesto que existe un gran desconocimiento al respecto y se propagan informaciones reduccionistas sobre una materia tan importante.

3.1.1. La interrupción de la prescripción es una forma de mantener la vigencia del derecho, porque el efecto extintivo propio de la prescripción deja de producirse cuando se demuestra que se ha ejercitado la acción o se ha reclamado el derecho antes de la llegada del plazo. La principal consecuencia que produce es la de tener que volver a contar el plazo de prescripción de nuevo por entero, iniciándose el cómputo el día siguiente al que termina el acto interruptivo.

3.1.2. Hay que tener en cuenta que la prescripción no debe ser objeto de aplicación rigorista, debiendo ser interpretada de forma restrictiva y cautelosa, ya que se trata de una institución basada en la idea del abandono o la dejadez del derecho, no en criterios de estricta justicia.

3.1.3. El art. 1.973 CC establece que la prescripción de acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor.

3.1.4. Como señala dicho precepto, nuestro Código Civil prevé tres formas de interrupción, y cada una de ellas va a ser objeto de análisis en este espacio. las cuales son: 1- Por su ejercicio ante los Tribunales. 2- Por reclamación extrajudicial del acreedor. 3- Por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor.

4. Condonación o remisión

4.1. La condonación de deuda o también llamada “remisión “es un modo de extinguir las obligaciones, mediante la que se perdona o se exonera a una persona del cumplimiento de una obligación económica, es decir, que el deudor queda liberado de la deuda en virtud de la remisión. La persona que se encuentra facultada para la condonación de deuda es el acreedor de la obligación (es decir a quien se le debe el dinero) siempre y cuando se encuentre en pleno uso de sus facultades mentales.

4.2. Es importante que tengas en cuenta que cuando se trata de una condonación de deuda que supera los 50 salarios mínimos, debe ser autorizada por un notario mediante escritura pública y con el requisito de que ambas partes se encuentren en pleno uso de sus facultades mentales. Así mismo es importante que tengas en cuenta que una forma de condonar una deuda es cuando existe título valor de por medio y el acreedor te lo entrega para que tú lo destruyas (rompiéndolo, quemándolo etc.) y de esta forma queda extinguida la obligación de pago.

5. Compensación

5.1. En la compensación hay dos personas deudoras una de la otra, aquí la deuda o crédito más pequeño se extingue por completo y el crédito mayor hasta concurrencia del más pequeño, si las deudas son iguales quedarán ambas extinguidas.

5.2. La compensación es un modo de extinción de las obligaciones que opera cuando dos personas son respectivamente acreedoras y deudoras una de la otra. En virtud de la compensación las dos relaciones obligatorias se extinguen recíprocamente, hasta donde alcance el importe de la menor de ellas.

5.3. En consecuencia, el deudor, que resulta al propio tiempo acreedor de su acreedor, le paga utilizando el crédito que tiene contra él. La compensación dispensa pues mutuamente a los dos deudores de la ejecución efectiva de las obligaciones, constituyendo, en buena cuenta, un doble pago abreviado.

6. Formas de Pago

6.1. La forma normal y generalizada de efectuar el pago de tributos en Guatemala, es efectuar en un solo acto, ya sea en forma electrónica, utilizando el sistema Banca SAT, con el uso de cheque de caja o gerencia o cheque personal del contribuyente librado en contra del mismo banco que recibe el pago, así como el pago utilizando dinero en efectivo.

7. El pago por Abonos

7.1. Los contribuyentes o responsables podrán solicitar a la Administración Tributaria le sean otorgadas facilidades de pago, a efecto de poder cumplir con su obligación mediante abonos mensuales y consecutivos de hasta doce pagos.

8. El pago por Consignación

8.1. Ante la negativa del acreedor tributario enrecibir el pago del adeudo, el contribuyente o responsable podrán consignar ante un Juez competente, el monto del tributo que se le esté requiriendo o cuando el sujeto pasivo estime adeudarle a la Administración Tributaria, ello con el objeto de evitar sanciones pecuniarias y el pago de intereses resarcitorios.

9. El pago bajo protesta.

9.1. El artículo 39 del Código Tributario establece el supuesto siguiente: al momento de no contarse con la determinación definitiva del monto del tributo o la liquidación no esté firme, se permitirá a la persona que pretende efectuar el pago, hacerlo bajo protesta, con el fin de no incurrir en multas, intereses y recargos. Cuando se notifique la liquidación definitiva, se hará el cargo o abono que proceda.

10. El pago a cuenta.

10.1. En el artículo 39 del Código Tributario se estima la posibilidad que en obligaciones tributarias que contemplen un período impositivo de un año, se permita efectuar cortes parciales con pago en períodos menores, dentro del período total anual y liquidar esos cortes parciales con pago al final del período anual.

11. Novación

11.1. La novación es la noción jurídica de un acto por medio del cual se da por extinguida una relación jurídica anterior para sustituirla por otra; ésta se hacía en un mismo acto y tenía que ser por la stipulatio verbis. Estipular y pactar, en el derecho moderno, es una misma cosa; pero en Roma estipular tenía una significación técnica especial, ésta era la de un contrato hecho por palabras solemnes. Como lo exigía necesariamente, la transcriptiolitteris no era una verdadera novación. Ni el cambio de un depósito por mutuo acuerdo de voluntades era tampoco una novación porque no se había hecho por estipulatio verbis.

12. Insolvencia del deudor

12.1. Como es sabido, la imposibilidad de la prestación como modo de extinción de la obligación no es aplicable a las obligaciones genéricas. De aquí que la obligación tributaria no pueda extinguirse por esta causa, al menos tal y como ésta aparece regulada en el Código Civil. El artículo 76 de la LGT dice que "las deudas tributarias que no hayan podido hacerse efectivas en los respectivos procedimientos de recaudación por insolvencia probada, total o parcial, de los obligados tributarios se darán de baja en cuentas en la cuantía procedente, mediante la declaración del crédito como incobrable, total o parcial, en tanto no se rehabiliten dentro del plazo de prescripción de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 173 de esta Ley".

12.2. Del citado artículo se desprende: Lo que se declara incobrable es el crédito, no a la persona o entidad obligada al pago. La declaración como incobrable de un crédito tributario puede ser total o parcial. La declaración como incobrable de un crédito implica que se declaren fallidos a todos y cada uno de los obligados al pago.

13. De la Perdida de la Cosa que se Debe

13.1. ARTICULO 1729. <PERDIDA DE LA COSA DEBIDA>. Cuando el cuerpo cierto que se debe perece, o porque se destruye, o porque deja de estar en el comercio, o porque desaparece y se ignora si existe, se extingue la obligación; salvas empero las excepciones de los artículos subsiguientes.

13.2. En los contratos en los que la obligación es la entrega de un cuerpo cierto siempre que la cosa perece en manos del deudor se presume que ha sido por culpa suya. Entonces la obligación existe cuando el cuerpo cierto perece por culpa del deudor o estando este en mora, en este caso le corresponde al deudor pagar el precio de la cosa e indemnizar al acreedor por los perjuicios causados; la presunción de que siempre que la cosa perezca en manos del deudor, se presume que ha sido por culpa suya, es una presunción legal, es decir, que admite prueba en contrario. Por otra parte si el cuerpo cierto perece en manos del deudor estando en mora, pero este perece por caso fortuito, en el cual, igual hubiese perecido la cosa en manos del acreedor el deudor solo deberá la indemnización de los perjuicios por mora causados al acreedor.

13.3. En lo que respecta a la carga de la prueba cuando se trata de caso fortuito le corresponde al deudor probarlo, en el caso de que alegue que el cuerpo cierto hubiese perecido de igual manera por el caso fortuito en manos del acreedor, también le corresponde probarlo. Cuando la cosa ha perecido por el hecho o culpa de un tercero, se extingue la obligación, pero podrá el acreedor iniciar todas la acciones que tenga el deudor en contra aquellos culpables del perecimiento de la cosa. Se entiende por cuerpo cierto la cosa que es inadmisible confundirla con otra. Por último es preciso recordar que en las obligaciones de cuerpo cierto, le corresponde al deudor conservar la cosa hasta la entrega; si el deudor incumple con esta obligación le corresponde indemnizar los perjuicios que cause al acreedor, pero esto si el acreedor no ha incurrido en mora de recibir.

14. Grupo 7 Acacio Atencia, Janine Marina ID 755920 Fernández Riaño, María Alejandra ID 755550 Hernández Ariza, Claudia ID 586812 Yepes Atencia, Johana Isabel ID 755785 MAPA MENTAL Corporación Universitaria Minuto de Dios Facultad de Ciencias Empresariales Contaduría Pública Virtual Fundamentos de Derecho NRC 5463 2020