1. Acciones Judiciales
1.1. Clasificación
1.1.1. Por el derecho que protegen
1.1.1.1. Acciones Reales.
1.1.1.1.1. ARTICULO 948. C.C Los otros derechos reales pueden reivindicarse como el dominio, excepto el derecho de herencia. Este derecho produce la acción de petición de herencia, de que se trata en el libro 3o.
1.1.1.2. Acciones Personales.
1.1.1.3. Acción de Petición de Herencia (universalidad de bienes).
1.1.1.3.1. "El que probare su derecho a una herencia, ocupada por otra persona en calidad de heredero, tendrá acción para que se le adjudique la herencia, y se le restituyan las cosas hereditarias, tanto corporales como incorporales; y aun aquellas de que el difunto era mero tenedor, como depositario, comodatario, prendario*, arrendatario, etc., y que no hubieren vuelto legítimamente a sus dueños" Art,1321 C.C )
1.1.2. Por el bien en el que recaen
1.1.2.1. Derechos Reales
1.1.2.1.1. Es un derecho real que consiste en la facultad de gozar un bien sin ser dueño
1.1.2.2. Derechos personales
1.1.2.2.1. "Derechos personales o créditos son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas; como el que tiene el prestamista contra su deudor por el dinero prestado, o el hijo contra el padre por alimentos. De estos derechos nacen las acciones personales" ( Art, 666 C.C)
1.1.3. Acciones Especiales: No son muebles ni inmuebles
1.1.3.1. Acción de impugnación de la paternidad legítima.
1.1.3.2. Acción de Indignidad de heredero o legatario.
1.1.3.3. Acción de divorcio.
1.2. Qué son?
1.2.1. Facultad que tiene una persona natural o jurídica para acudir al Órgano Jurisdiccional del Estado en demanda de protección o reconocimiento de un derecho que la ha sido desconocido o vulnerado. (G.J)
1.2.1.1. Importante: Todo derecho tiene una acción para hacer efectivo su cumplimiento.
1.2.2. Es un derecho público, cívico y subjetivo, abstracto y autónomo que tiene toda persona natural o jurídica, para obtener la aplicación de la jurisdicción del Estado a un caso concreto, mediante una sentencia a través de un proceso. (HERNANDO DEVIS ECHANDIA)
2. Sociedades Comerciales
2.1. Debemos recordar que el decreto 4463 de 2006 nos indica que podrán constituirse sociedades por documento privados todas aquellas excepto las comanditarias
2.1.1. Sociedades por Acciones (S.A.)
2.1.1.1. Constitución, transformación y disolución
2.1.1.1.1. A través de Escritura Pública ante Notario ó por Documento privado siempre y cuando cumpla con alguno de los dos requisitos de la ley 1014 de 2006.
2.1.1.2. Número de accionistas
2.1.1.2.1. Mínimo 5 accionistas y no tiene un límite máximo.
2.1.1.3. Su capital social se divide en
2.1.1.3.1. Acciones. Las acciones son libremente negociables, con las excepciones previstas en el artículo 403 y 381 C.Co.
2.1.1.4. Formación del capital
2.1.1.4.1. Autorizado: Cuantía fija que determina el tope máximo de capitalización de la sociedad.
2.1.1.4.2. Suscrito: La parte del capital autorizado que los accionistas se comprometen a pagar a plazo (máximo 1 año) y debe ser al momento de su constitución no menos de la mitad del autorizado.
2.1.1.4.3. Pagado: La parte del suscrito que los accionistas efectivamente han pagado y que ha ingresado a la sociedad.
2.1.1.5. Responsabilidad de los accionistas
2.1.1.5.1. Responden hasta el monto de sus aportes por las obligaciones sociales (Artículo 373 del Código de Comercio 794 E.T. Inciso 2).
2.1.1.6. Revisor fiscal
2.1.1.6.1. Es obligatorio tenerlo, sin importar sus patrimonio.
2.1.2. Sociedades por Acciones Simplificadas (S.A.S.)
2.1.2.1. Constitución, transformación y Disolución
2.1.2.1.1. A través de Escritura Pública ante Notario o a través de Documento Privado, a menos que ingrese un bien sujeto a registro, caso en el cual la constitución se debe hacer mediante Escritura Pública ante Notario.
2.1.2.2. Número de accionistas
2.1.2.2.1. Mínimo 1 accionista y no tiene un límite máximo.
2.1.2.3. Su capital social se divide
2.1.2.3.1. En acciones. Las acciones son libremente negociables, pero puede por estatutos restringirse hasta por 10 años su negociación, (por eso se dice que es un modelo ideal para sociedades de familias)
2.1.2.4. Formación del Capital
2.1.2.4.1. Autorizado: Cuantía fija que determina el tope máximo de capitalización de la sociedad
2.1.2.4.2. Suscrito: La parte del capital autorizado que los accionistas se comprometen a pagar a plazo (máximo en 2 años), al momento de su constitución no es necesario pagar, pues se puede pagar hasta en 2 años, la totalidad suscrita.
2.1.2.4.3. Pagado: La parte del suscrito que los accionistas efectivamente han pagado y que ha ingresado a la sociedad.
2.1.2.5. Responsabilidad de los accionistas
2.1.2.5.1. Responden hasta el monto de sus aportes por las obligaciones sociales.
2.1.2.6. Revisor Fiscal
2.1.2.6.1. Es Voluntario, pero si tiene Activos Brutos a 31 de diciembre del año anterior iguales o superiores a 5.000 s.m.m.l.v. y/o cuyos ingresos brutos sean o excedan a 3.000 s.m.m.l.v., será obligatorio tenerlo.
2.1.3. Sociedad de Responsabilidad Limitada (LTDA)
2.1.3.1. Constitución, transformación y Disolución
2.1.3.1.1. A través de Escritura Pública ante Notario ó por Documento privado siempre y cuando cumpla con alguno de los dos requisitos de la ley 1014 de 2006.
2.1.3.2. Número de socios
2.1.3.2.1. Mínimo de socios 2, máximo 25.
2.1.3.3. Formación del Capital
2.1.3.3.1. El capital se divide en cuotas o partes de igual valor.
2.1.3.3.2. El capital debe pagarse totalmente al momento de constituirse.
2.1.3.3.3. La cesión de cuotas implica una reforma estatutaria.
2.1.3.3.4. En caso de muerte de uno de un socio, continuará con sus herederos, salvo estipulación en contrario.
2.1.3.3.5. La representación está en cabeza de todos los socios, salvo que éstos la deleguen en un tercero.
2.1.3.4. Responsabilidad de los socios
2.1.3.4.1. Responden solamente hasta el monto de sus aportes. No obstante, en los estatutos podrá estipularse para todos o algunos de los socios una mayor responsabilidad (Naturaleza, cuantía, duración y modalidad de responsabilidad adicional), sin comprometer una responsabilidad indefinida o ilimitada (artículo 353 C.Co.).
2.1.3.5. Revisor Fiscal
2.1.3.5.1. Es Voluntario, pero si tiene Activos Brutos a 31 de diciembre del año anterior iguales o superiores a 5.000 s.m.m.l.v. y/o cuyos ingresos brutos sean o excedan a 3.000 s.m.m.l.v., será obligatorio tenerlo.
2.1.4. Sociedad Comanditaria (Simple o por Acciones)
2.1.4.1. Constitución, transformación y Disolución
2.1.4.1.1. A través de Escritura Pública ante Notario ó por Documento privado siempre y cuando cumpla con alguno de los dos requisitos de la ley 1014 de 2006.
2.1.4.2. Número de accionistas
2.1.4.2.1. Simple
2.1.4.2.2. Por acciones
2.1.4.3. Responsabilidad de los socios
2.1.4.3.1. Los socios Gestores comprometen solidaria e ilimitadamente su responsabilidad por las operaciones sociales (No tienen que hacer aportes). Los socios Comanditarios limitan su responsabilidad hasta el monto de sus aportes (Artículo 323 C.Co.) Responsabilidad de los Accionistas en la Comandita por Acciones siguen las reglas que se establecen para las Sociedades Anónimas.
2.1.4.4. Revisor Fiscal
2.1.4.4.1. Simple
2.1.4.4.2. Por Acciones
2.1.5. Sociedad Colectiva
2.1.5.1. Constitución, transformación y Disolución
2.1.5.1.1. A través de Escritura Pública ante Notario ó por Documento privado siempre y cuando cumpla con alguno de los dos requisitos de la ley 1014 de 2006.
2.1.5.2. Número de socios
2.1.5.2.1. Mínimo 2 socios, no tiene límite de máximo.
2.1.5.3. Capital
2.1.5.3.1. El capital se paga todo al momento de constituirse.
2.1.5.3.2. El capital social se divide en partes de interés social.
2.1.5.3.3. La Razón Social: nombre completo o el solo apellido de alguno o algunos de los socios.
2.1.5.3.4. La administración corresponde a todos y a c/u uno de los socios, aunque se puede delegar en uno o en un 3o.
2.1.5.4. Responsabilidad de los socios
2.1.5.4.1. Responden solidaria e ilimitadamente por operaciones sociales. 294 Código de Comercio
2.1.5.4.2. En lo laboral Artículo 36 C.S.T: son solidariamente responsables de las obligaciones laborales y sólo hasta el límite de la responsabilidad de cada socio (No Confundir)
2.1.5.4.3. En lo tributario Artículo 794, inc 1o E.T.: los socios responderán solidariamente por impuestos, actualizaciones e intereses a prorrata de su aporte durante el respectivo periodo gravable.
2.1.5.4.4. Cuando hay cesión, el cedente NO queda liberado de las obligaciones anteriores, sino 1 año después de la inscripción de cesión. (artículo 301 Código Comercio)
2.1.5.5. Revisor Fiscal
2.1.5.5.1. Es Voluntario, pero si tiene Activos Brutos a 31 de diciembre del año anterior iguales o superiores a 5.000 s.m.m.l.v. y/o cuyos ingresos brutos sean o excedan a 3.000 s.m.m.l.v., será obligatorio tenerlo.
2.1.5.6. Disolución
2.1.5.6.1. Muerte/incapacidad en socio y no se ha previsto en estatutos la continuidad con herederos o los demás socios.
2.1.5.6.2. La declaración de quiebra de un socio, si los demás no adquieren su interés social o no aceptan la cesión a un tercero.
2.1.5.6.3. Embargo y remate del interés de un socio en favor de un 3o, si los demás asociados no aceptan al adquirente.
2.1.5.6.4. Renuncia/retiro justificado de un socio, y los demás no adquieren su interés o no aceptan su cesión a un tercero
2.2. Referencias
2.2.1. [Infografía] Tipos de sociedades en Colombia. Actualicese.com. (2020). Recuperado el 14 Agosto 2020, de https://actualicese.com/tipos-de-sociedades-en-colombia/.
2.2.2. Tipos de Sociedades y sus diferencias (Ltda., S.A., Comanditas, S.A.S., Colectivas). Actualicese.com. (2020). Recuperado de 15 Agosto 2020, de https://actualicese.com/tipos-de-sociedades-y-sus-diferencias-ltda-s-a-comanditas-s-a-s-colectivas/.
2.2.3. https://cdn.actualicese.com/Imagen-editoriales/Infografia-15-05-2017.jpg
3. Herencia
3.1. Qué es?
3.1.1. Es el conjunto de bienes a título universal que es objeto de sucesión por causa de muerte.
3.2. Quienes reciben el llamamiento?
3.2.1. Conjunto universal de bienes que comprenden (activos, pasivos, derechos, obligaciones) y que no están singularizados
3.2.2. Serán los causahabientes o asignatarios llamados herederos, quienes ocuparán la posición del causante
3.3. Herencia vs. Legado
3.3.1. CC art.1011: Las asignaciones a título universal se llama herencia y a título singular legado
3.4. Referencias
3.4.1. Código Civil Colombiano (CCC) Ley 57 de 1887. Art. 869. (Modificado por la ley 28 de 1932 y el Decreto 2820 de 1974) de abril 1887 (Colombia)
3.4.2. Código Civil Colombiano (CCC) Ley 57 de 1887. Art. 1008 de abril 1887 (Colombia)
3.4.3. Código Civil Colombiano (CCC) Ley 57 de 1887. Art. Art. 299: Modificado por D.2820/74 en su artículo 3. (Colombia)
3.4.4. Velasquez Jaramillo Luis Guillermo. (2006) “Bienes”, décima edición. Librería Jurídica Comlibros. Medellin, Colombia
3.4.5. Código Civil Colombiano (CCC) Ley 57 de 1887. Arts. 1155 de abril 1887 (Colombia)
3.4.6. Código Civil Colombiano (CCC) Ley 57 de 1887. Libro Tercero “De las sucesiones por causa de muerte, y de las donaciones entre vivos” Arts. 1008 - 1011 de abril 1887 (Colombia)
3.5. Sucesión
3.5.1. A título universal
3.5.1.1. Art. 1008 (CC): El título es universal cuando se sucede al difunto en todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles o en una cuota de ellos, como la mitad, tercio o quinto
3.5.2. A titulo singular
3.5.2.1. Es a título singular cuando se sucede en una o más especies o cuerpos ciertos, como tal caballo, tal casa,O en una o más especies indeterminadas de cierto género, como un caballo, seiscientos pesos o tres vacas
4. Usufructo
4.1. Modo de constitución
4.1.1. a. Por la ley
4.1.2. b. Por testamento
4.1.3. c. Por donación, venta u otro acto
4.1.4. d. Por prescripción
4.2. Usufructo legal
4.2.1. Cesación de administración y usufructo
4.2.1.1. Art. 299: Modificado por D.2820/74 en su artículo 3
4.2.1.1.1. Tanto la administración como el usufructo cesan cuando se extingue la patria potestad y cuando por sentencia judicial se declare a los padres que la ejercen responsables de dolo o culpa grave en el desempeño de la primera. Se presume culpa cuando se disminuyen considerablemente los bienes
4.2.1.2. ARTICULO 295. ADMINISTRACION DE LOS BIENES DEL USUFRUCTO LEGAL.
4.2.1.2.1. Modificado por el artículo 29, Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente: Los padres administran los bienes del hijo sobre los cuales la ley les concede el usufructo. Carecen conjunta o separadamente de esta administración respecto de los bienes donados, heredados o legados bajo esta condición.
4.2.2. Normas que lo regulan
4.2.2.1. Art. 869 (CC) : El usufructo legal del padre de familia sobre ciertos bienes del hijo, y del marido, como, administrador de la sociedad conyugal, en los bienes de la mujer, están sujetos a las reglas especiales del título de la Patria potestad, y del título de la sociedad
4.2.2.2. *Punto aclaratorio: Recordar que la ley 28 de 1932 y el Decreto 2820 de 1974 otorgan plena y absoluta capacidad a la mujer.
4.2.2.3. Lo anterior a la administración de la sociedad conyugal corresponde a ambos
4.2.3. Que es?
4.2.3.1. Es un derecho real que consiste en la facultad de gozar un bien sin ser dueño
4.2.3.2. Los padres gozan del usufructo legal con relación a los bienes del hijo sobre los cuales la ley les concede el usufructo. De esta forma los padres serán administradores de estos bienes
4.2.3.3. Velasquez Jaramillo Luis Guillermo. (2006) “Bienes”, décima edición. Librería Jurídica Comlibros. Medellin, Colombia
4.3. Referencias
4.3.1. Código Civil Colombiano (CCC) Ley 57 de 1887. Arts. 1155 de abril 1887 (Colombia)
4.3.2. Código Civil Colombiano (CCC) Ley 57 de 1887. Libro Tercero “De las sucesiones por causa de muerte, y de las donaciones entre vivos” Arts. 1008 - 1011 de abril 1887 (Colombia)
4.3.3. Código Civil Colombiano (CCC) Ley 57 de 1887. Art. 869. (Modificado por la ley 28 de 1932 y el Decreto 2820 de 1974) de abril 1887 (Colombia)
4.3.4. Código Civil Colombiano (CCC) Ley 57 de 1887. Art. 1008 de abril 1887 (Colombia)
4.3.5. Código Civil Colombiano (CCC) Ley 57 de 1887. Art. Art. 299: Modificado por D.2820/74 en su artículo 3. (Colombia)
5. Sociedad Conyugal
5.1. Qué es?
5.1.1. Es la institución jurídica de naturaleza civil, que comprende el regimen patrimonial que se conforma con la celebración del matrimonio. Funciona de pleno derecho, surge con el matrimonio con el fin, según el art. 113 del Codigo Civil, de: "vivir juntos, procrear y de auxiliarse mutuamente" (Código Civil, 1992)
5.1.2. Art. 1774 Código Civil: "A falta de pacto escrito se entenderá, por el mero hecho del matrimonio, contraída la sociedad conyugal con arreglo a las disposiciones de este título" (Código Civil, 1992)
5.2. Capitulaciones matrimoniales
5.2.1. Art. 1771 del Código Civil: " las convenciones que celebran los esposos antes de contraer matrimonio, relativas a los bienes que aportan a él, y a las donaciones y concesiones que se quieran hacer el uno al otro, de presente o futuro" (Código civil, 1992) No es posible cambiarlas una vez ya esten casados, la solución es el divorcio.
5.2.1.1. ¿No quiere compartir su plata? ¡Capitulaciones!
5.3. Haber social
5.3.1. Son los bienes que entran a la sociedad conyugal si no hay capitulaciones matrimoniales.
5.3.1.1. Haber social
5.3.1.1.1. "Esta compuesto por todos los bienes cuyo ingreso al patrimonio lo hacen de manera pura y simplimente" (Suárez, R, 2001)
5.3.1.1.2. Se liquidan en proporciones iguales. No se genera recompensa alguna. Los bienes que entran según el art. 1781 del Código Civil, con su respectivo numeral, son:
5.3.1.2. Haber relativo
5.3.1.2.1. "Esta formado por aquellos bienes que por una ficción de la ley, ingresan al haber social, su ingreso causa una recompensa en favor del cónyuge empobrecido con el aporte y en contra de la sociedad enriquecida. Disuelta la sociedad y en liquidación es menester reintegrar su valor al cónyuge aportante" (Suárez, R, 1999)
5.3.1.2.2. Los bienes que entran según el art. 1781 del Código Civil, con su respectivo numeral, son:
5.4. Disolución
5.4.1. "Disuelta la sociedad, los cónyuges pasan a ser comuneros de los bienes sociales. De consiguiente, deberá procederse a la liquidación" (Suárez, R. 2001)
5.4.1.1. Causales
5.4.1.1.1. Según Art. 1820 del Código Civil
5.4.1.2. https://imgcdn.larepublica.co/cms/2019/06/14194733/al_divorcio_p8_lunes.jpg
5.5. Liquidación
5.5.1. Liquidar según la Rae es: "saldar, pagar enteramente un cuenta" o "poner término a algo o a un estado de cosas". Cabe mencionar que en este proceso es cuando se restituye el bien o el valor al cónyuge que aportó al haber social relativo, es necesario que se le restituya el valor real y no nominal del bien.
5.5.1.1. Si por alguna razón el bien se valorizo con el tiempo, solo se le entregará el valor real que él aportó a la sociedad y el restante se divide en partes iguales de la sociedad, pues esto se percibe como un fruto.
5.5.2. Sociedad Conyugal. Pasos para disolución y liquidación.
5.6. Referencias
5.6.1. Código Civil (1992) Recuperado de: http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/codigo_civil_pr056.html#1820
5.6.2. Daza, J. (2020) Sociedad conyugal. Pasos para disolución y liquidación. Recuperado de: https://www.youtube.com/watch?v=nGW2HZbYx5E
5.6.3. Tami, L (2017) ¿No quiere compartir su plata? ¡Capitulaciones! [Video] Recuperado de: https://www.youtube.com/watch?v=z8PXMUMcGso
5.6.4. Ley 54 de 1990. Recuperado del sitio web: http://wp.presidencia.gov.co/sitios/normativa/leyes/Documents/Juridica/Ley%2054%201990.pdf
5.6.5. Roberto, S. (2001) Derecho de familia tomo I regimen de las personas.
5.6.6. Superintendencia de notariado y registro (2019) El panorama de los divorcios en Colombia. Recuperado de: https://www.asuntoslegales.com.co/actualidad/las-ciudades-donde-mas-se-divorcian-los-colombianos-2874329
6. Sociedad Patrimonial
6.1. Qué es?
6.1.1. El patrimonio o capital fruto de trabajo, ayuda y socorro mutuos que pertenece por partes iguales a ambos compañeros permanentes. No hacen parte del haber de la sociedad los bienes adquiridos por donación, herencia o legado, ni los que hubieran adquirido antes de iniciar la unión marital de hecho.
6.2. Unión marital de hecho
6.2.1. Según el art. 2 de la ley 54 de 1990: "Se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes casos:
6.2.1.1. a) Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio
6.2.1.2. b) Cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un año antes de la fecha en que se inicio la unión marital de hecho" (Art. 2 ley 54 de 1990)
6.2.2. No hay haber absoluto ni haber relativo, también se pueden dar las capitulaciones maritales, estas se deben hacer antes de la convivencia y se pueden cambiar solo por la separación o el matrimonio.
7. Clasificación de las cosas
7.1. Según el Artículo 653 del Código Civil "Los bienes consisten en cosas corporales o incorporales."
7.1.1. https://image.slidesharecdn.com/capitulo4-patrimonio-160411140053/95/capitulo-4-patrimonio-8-638.jpg?cb=1460383279
7.1.1.1. Clasificación de las cosas by Estefania Rodríguez on Genially
7.1.2. Por su corporeidad
7.1.2.1. Corporales
7.1.2.1.1. Son las que tienen un ser real y pueden ser percibidas por los sentidos, como una casa, un libro
7.1.2.2. Incorporales
7.1.2.2.1. Las que consisten en meros derechos, como los créditos y las servidumbres activas (Art, 653 C.C)
7.2. Referencias
7.2.1. Roberto Súarez, Temis, 2017, Derecho de familia.