Prestadores de Servicios Digitales

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Prestadores de Servicios Digitales por Mind Map: Prestadores de Servicios Digitales

1. Capítulo 12.3. De las personas físicas que enajenan bienes, prestan servicios, conceden hospedaje o el uso o goce temporal de bienes a través de plataformas tecnológicas

1.1. 12.3.11. Pérdida derivada del remanente que al 31 de mayo de 2020 se tenga en el RIF por la diferencia que resulta cuando los ingresos percibidos son inferiores a las deducciones del periodo

1.1.1. Para los efectos del artículo 111, séptimo párrafo, en relación con el 113-A de la Ley del ISR, así como el Artículo Segundo, fracción IV de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR para 2020, las personas físicas que hasta antes del 01 de junio de 2020, tributaban en el RIF por percibir ingresos por la prestación del servicio de transporte terrestre de pasajeros o entrega de alimentos preparados, que no ejercieron la opción de considerar como pago definitivo la retención del ISR prevista en la regla 3.11.11. LISR 111, 113-A, 113-B, Decreto DOF 09/12/2019 Artículo Segundo, RMF 2020 3.11.11.

1.2. 12.3.12.Declaración de pago provisional por la enajenación de bienes o prestación de servicios a través de plataformas tecnológicas

1.2.1. Para los efectos de los artículos 113-A, último párrafo y 113-B de la Ley del ISR, las personas físicas con actividades empresariales que enajenen bienes o presten servicios a través de Internet, mediante plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares por los ingresos recibidos directamente de los adquirientes de los bienes o servicios que no opten por considerar como pago definitivo las retenciones que les realicen las plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares, deberán presentar el pago provisional del ISR a través de la "Declaración Provisional o Definitiva de Impuestos Federales", a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente al que corresponda el pago.

1.3. 12.3.13.Declaración de pago definitivo del ISR por ingresos recibidos directamente por la enajenación de bienes o prestación servicios a través de plataformas tecnológicas

1.3.1. Para los efectos del artículo 113-A, último párrafo de la Ley del ISR, las personas físicas con actividades empresariales que enajenen bienes o presten servicios a través de Internet, mediante plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares, que hayan optado por considerar como pagos definitivos las retenciones del ISR que les efectúen las plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares, por los ingresos recibidos directamente de los adquirentes de los bienes o servicios, deberán presentar el pago definitivo a través de la "Declaración de pago definitivo del ISR personas físicas plataformas tecnológicas", a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente al que corresponda el pago.

1.4. 12.3.14.IVA a cargo de personas físicas que hayan efectuado cobros directos de operaciones realizadas a través de plataformas tecnológicas

1.4.1. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 18-M, segundo párrafo de la Ley del IVA, las personas físicas a que se refiere el artículo 18-L de la citada Ley, presentarán su declaración mensual por los cobros de las contraprestaciones realizados directamente al adquirente, la cual, se considerará como pago definitivo, mediante la "Declaración de pago definitivo del IVA personas físicas por cobros directos de operaciones realizadas a través de plataformas tecnológicas", a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente al que corresponda el pago.

2. El 4 de mayo, el Servicio de Administración Tributaria (SAT) publicó la sexta versión anticipada de la Primera Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal (RMF) para 2020.

3. Una de las adiciones fue la regla 12.1.8., que versa sobre el IVA causado por la prestación de servicios digitales a través de plataformas tecnológicas.

3.1. En esta regla se adiciona para especificar que el pago del IVA se debe efectuar a través de la “Declaración de pago del IVA por la prestación de servicios digitales”

3.2. La regla indica que la presentación de la declaración se realizará de acuerdo con la “Guía de llenado de la declaración” que para tal efecto se publique en el portal del SAT..

3.2.1. Los prestadores de servicios digitales deberán efectuar su pago mediante una declaración electrónica que presentarán a más tardar el día 17 del mes siguiente de que se trate.

4. 12.1.9 Entrega de la información del número de servicios u operaciones realizadas en cada mes de calendario.

4.1. Los sujetos a que se refiere las citadas disposiciones, tendrán por cumplida la obligación a que hace referencia dicho precepto con la prestación de la Declaración de pago del IVA por la prestación de Servicios Digitales a que se refiere el artículo 18-D primer párrafo.

5. Ahora bien, de la misma RMF para 2020, en el caso del Capítulo 12.2. De los servicios digitales de intermediación entre terceros, se establecían los lineamientos desde la regla 12.2.1 Inscripción en el RFC de residentes en el extranjero que presten servicios digitales…, a la regla 12.2.5. Expedición de comprobantes con clave en el RFC genérica, lo cual, para esta Sexta versión, se ampliaría a las siguientes disposiciones:

5.1. 12.2.6. Opción de calcular retenciones sobre los ingresos diarios

5.1.1. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 113-C, párrafo primero, fracción IV, en relación con el 113-A, de la Ley del ISR, las personas morales residentes en México o residentes en el extranjero con o sin establecimiento permanente en el país, así como las entidades o figuras jurídicas extranjeras obligadas a retener y enterar el ISR a los contribuyentes personas físicas con actividades empresariales que enajenen bienes o presten servicios a través de Internet, mediante plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares

5.2. 12.2.7. Entero de retenciones del ISR que deberán efectuar las plataformas tecnológicas

5.2.1. Los sujetos a que se refiere la citada disposición, que presten servicios digitales de intermediación entre terceros, realizarán el entero de las retenciones que efectúen a las personas físicas con actividades empresariales que enajenen bienes o presten servicios a través de Internet, mediante plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares, a través de la "Declaración de pago de retenciones del ISR para plataformas tecnológicas", a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente a aquél en el que se hubiera efectuado la retención.

5.3. 12.2.8. Ingresos considerados para el cálculo de la retención por la enajenación de bienes y prestación de servicios mediante plataformas tecnológicas.

5.3.1. Para los efectos de los artículos 113-A, tercer párrafo y 113-C, párrafo primero, fracción IV de la Ley del ISR, los sujetos a que se refieren las citadas disposiciones que presten servicios digitales de intermediación entre terceros, deberán considerar como base del cálculo de la retención, los ingresos efectivamente percibidos por las personas físicas, a través de las plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares, así como los ingresos que la propia plataforma tecnológica, aplicación o similar le pague a la persona física, sin considerar los percibidos directamente de los adquirentes de los bienes o servicios obtenidos mediante la intermediación de las plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares.

5.4. 12.2.9. Entero de retenciones del IVA que deberán efectuar quienes presten servicios digitales de intermediación entre terceros

5.4.1. Para los efectos de los artículos 1-A BIS, primer párrafo y 18-J, fracción II, incisos a) y b) de la Ley del IVA, los sujetos a que se refieren las citadas disposiciones que presten servicios digitales de intermediación entre terceros, realizarán el entero de las retenciones del IVA, a través de la "Declaración de pago de las retenciones del IVA para plataformas tecnológicas", a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente a aquél en el que se hubiera efectuado la retención.

5.5. 12.2.10. Declaración informativa de servicios digitales de intermediación entre terceros

5.5.1. Para los efectos de los artículos 1-A BIS, primer párrafo y 18-J, fracción III, de la Ley del IVA, los sujetos a que se refieren las citadas disposiciones que presten servicios digitales de intermediación entre terceros, deberán proporcionar al SAT la información de sus clientes enajenantes de bienes, prestadores de servicios u otorgantes del uso o goce temporal de bienes, aun cuando no hayan efectuado el cobro de la contraprestación y el IVA correspondiente

5.6. 12.2.11. Publicación de precios de bienes y servicios sin publicar el IVA en forma expresa y por separado.

5.6.1. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 18-J, fracción I de la Ley del IVA, los sujetos a que se refiere la citada disposición, podrán optar por publicar en su página de Internet, aplicación, plataforma o cualquier otro medio similar, el precio en que se oferten los bienes o servicios por los enajenantes, prestadores de servicios u otorgantes del uso o goce temporal de bienes, en los que operan como intermediarios, sin manifestar el IVA en forma expresa y por separado, siempre y cuando dichos precios incluyan el IVA y los publiquen con la leyenda "IVA incluido".