CONCEPTOS FUNDAMENTALES DEL DERECHO SUCESORIO

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CONCEPTOS FUNDAMENTALES DEL DERECHO SUCESORIO por Mind Map: CONCEPTOS  FUNDAMENTALES DEL  DERECHO SUCESORIO

1. 1 Libre testamentifacción

1.1. la Ley Fundamental instaura la libre testamentifacción, como la facultad que habilita a toda persona a trasmitir libremente sus bienes en la forma determinada en las leyes.

1.2. reconocido por el art. 22 Cn.

1.3. la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el contenido de la libertad en sentido jurídico implica la posibilidad de actuar conforme a lo permisible de las normas jurídicas (sentencia de 13-VI-1995, pronunciada en el proceso de Inc. 4-94) .

1.3.1. El cual se concretiza mediante el testamento.

1.3.2. Frente a todo podemos decir que, no es más que una manifestación del derecho a disponer libremente de bienes los bajo la modalidad de un acto mortis causa 16-2005 Inconstitucionalidad.

2. 2 patrimonio.

2.1. conjunto de bienes, derechos, acciones y obligaciones, estimables en dinero, o al menos posee la actitud para adquirirlos.

2.2. La importancia del patrimonio como atributo de la personalidad es trascendental, ya que cuando una persona muere, precisamente deja tras sí un conjunto de bienes y obligaciones que no pueden quedar al como “res nullius”, o cosa abandonada, o por el contrario, el difunto también puede dejar tras sí obligaciones de diversa índole: civiles, mercantiles o familiares, las cuales no pueden quedar sin solución efectiva.

3. 11 DERECHOS REALES.

3.1. Algunos derechos reales no son susceptibles de transmisión, por su configuración propia.

4. 12 USUFRUCTO.

4.1. Arte. 809 CC- El usufructo se extingue también: Por la muerte del usufructuario, salvo que se haya constituido por tiempo fijo ya título oneroso;

4.2. Este derecho real está configurado para que una vez el beneficiario fallezca, la nuda propiedad y el usufructo se consolide a favor del nudo propietario.

5. 13 DERECHOS TRANSMISIBLES.

5.1. La mayoría de derechos se pueden transmitir, por ejemplo: propiedad, servidumbre, hipoteca, prenda, así como los de derechos emanados de obligaciones civiles. Asimismo son transmisibles las obligaciones civiles que tenga el causante.

6. 14 PROPIEDAD INTELECTUAL.

6.1. La propiedad intelectual tiene varios vertientes: propiedad intelectual, de última tenemos el derecho de autor y derechos conexos, la propiedad industrial y el derecho marcario, estos son susceptibles de transmisión por sucesión, y su protección será por el tiempo que determina la ley de propiedad intelectual para cada una de ellas.

7. 15 RELACION JURIDICA SUCESORIA

7.1. Esta es una relación jurídica establecida ya sea por la voluntad del causante o de la ley, a suplencia del primero. Esta relación como dice Romero es “sui generis”, ya que el beneficiario continúa con el patrimonio del causante, sin que tuviera un convenio previo con el mismo, sino que precisamente surge por el fallecimiento del causante.

7.2. SUJETOS DE LA RELACION

7.2.1. Sujeto activo: causante

7.2.2. Sujeto pasivo: causahabiente, heredero

7.2.3. Objeto. Es el patrimonio del causante, para que se mezcle con el del beneficiario.

7.2.4. Causa: Lo que origina esta relación es la vocación sucesoria, delación, que es llamamiento actual que la ley o el testamento hace a una persona como causahabiente de un difunto.

7.2.5. Acto Jurídico: Al ocurrir la muerte del causante, la persona llamada a sucederlo, la que a su respecto tiene vocación sucesoria, ya sea dada por el testamento ya por la ley, tendrá que manifestar su voluntad de adquirir el dominio de la herencia, si quiere hacerlo, aceptándola; al hacerlo se verifica a su favor, por ministerio de ley, la tradicion de aquella

8. Sucesión voluntaria (o testamentaria): Es la sucesión que proviene de un negocio jurídico (testamento) en el que el causante expresa el destino de sus bienes y relaciones jurídicas para después de su muerte.

9. 3 Derecho Sucesorio.

9.1. es una parte del derecho privado que se encarga de definir cómo ya quién se transmiten los derechos, obligaciones y bienes de una persona cuando falla.

9.2. según la definición que dan los expertos civilistas, es la “sustitución de una persona en el conjunto de las relaciones jurídicas transmisibles que correspondía, al tiempo de su muerte, a otra, o en bienes y derechos determinados que deja el difunto”. La herencia que deja una persona al fallecer implica, por tanto, todos aquellos derechos y obligaciones que no se extingan por la muerte.

9.2.1. es universal porque comprende tanto el activo como el pasivo del causante, pero deja fuera aquellos derechos personalísimos, como el derecho a la vida, a la salud, a la libertad o al honor, entre otros

10. 4 Sucesión

10.1. es el medio por el que una persona ocupa en derechos el lugar de otra; es decir, lleva implícita la sustitución de una persona, por cuanto a su titularidad de derechos y obligaciones, por otra que los adquirirá a falta de la primera.

10.2. a) Sucesión testamentaria; b) Sucesión intestada; c) Sucesión parte testada y parte intestada.

10.2.1. “Si se sucede en virtud de un testamento, la sucesión se llama testamentaria, y si en virtud de la ley, intestada o abintestato. - La Sucesión en los bienes de una persona difunta puede ser parte testamentaria, y parte intestada”.

10.3. sucesión “mortis causa”:

10.3.1. a) Sucesión universal y sucesión particular

10.3.1.1. La sucesión universal es la sucesión en la herencia, entendida como sucesión global, tanto en el activo como en el pasivo del patrimonio dejado por el fallecido o causante (patrimonio hereditario).

10.3.1.2. La sucesión particular es el legado, entendido como llamamiento a uno o varios bienes o derechos concretos del patrimonio hereditario.

10.3.1.2.1. “El legatario no siempre es sucesor técnicamente tal, ya que el causante puede haber dispuesto en testamento la atribución al legatario de un derecho o facultad que no existía con anterioridad en el patrimonio del testador o causante.”

10.3.2. b) Sucesión voluntaria, sucesión legal y sucesión forzosa

10.3.2.1. -Sucesión legal o intestada: Es la regulación supletoria prevista en la ley para el caso de que el causante no haya dispuesto en todo o en parte de sus bienes para después de su muerte.

10.3.2.2. Sucesión forzosa o sucesión legitimaria: Se refiere al derecho concedido en la ley a determinados parientes del causante (llamados “legitimarios”) para recibir obligatoria o forzosamente una parte de lo dejado por éste a su fallecimiento (en la cuantía, cómputo y modo establecido en la propia ley). Esa parte recibe el nombre de “legítima”.

10.3.3. c) Sucesión general y sucesiones excepcionales

10.3.3.1. Frente a la sucesión MC general, que es la regulada en el Código Civil en las modalidades señaladas, se encontraron otras sucesiones MC al margen de la general.

10.3.3.1.1. Se trata de casos en los que la ley ordena de manera especial la sucesión por causa de muerte en determinadas relaciones o situaciones jurídicas.

11. 5 transmisión

11.1. artículo 958 CC

11.2. según la doctrina nacional: “es pues un elemento transmisible del patrimonio del heredero o legatario que falleció sin haber optado, el sucesor de éste lo recibe como parte del patrimonio que su causante era titular, como cualquier otro derecho personal transmisible que se encuentra en el caudal relicto.

11.3. CÁMARA SEGUNDA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO Recurso de apelación. 67-3°CM-16-A

12. 6 Transferencia.

12.1. se llama transferir a cualquier enajenación jurídica qué se puede hacer sobre un bien entre vivos.

12.2. ARTÍCULO 947 CC

13. 7 Herencia

13.1. es el conjunto de los bienes, derechos y obligaciones que, cuando una persona muere, transmite a sus herederos o legatarios.

13.1.1. Herencia vacante: donde aún no se ha determinado la continuidad de la personalidad jurídica del causante. Se ocasiona por la premoniencia, la incapacidad o la no aceptación de un heredero testamentario.

13.1.2. Herencia indivisa: es la aceptada que no se ha repartido aún.

13.1.3. Herencia yacente: es deferida pero aún no aceptada por el heredero.

13.1.4. Herencia dividida: es donde ya se ha hecho la partición.

14. 8 causante

14.1. causante es un término utilizado para referir a la persona de la que proviene un bien o derecho que otra persona posee. ... En el marco de esta acepción, se trata de la persona que transmite bienes o derechos de forma gratuita y mortis causa (herencia) a sus herederos o legatarios.

15. 9 DERECHOS Y OBLIGACIONES TRANSMISIBLES

15.1. el Artículo 952 del Código Civil, en su inciso 1° y 2° literalmente dice. “Se sucede a una persona difunta a título universal o a título singular. El título es universal cuando se sucede al difunto en todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles, o en una cuota de ellos, como la mitad, tercio o quinto.”

15.1.1. Las obligaciones, atendiendo a su objeto, se clasifican en obligaciones de dar, hacer y no hacer.

15.1.1.1. Por las segundas el deudor debe efectuar un hecho; y por las ultimas debe abstenerse de ejecutarlo

15.1.1.2. Por las primeras el deudor se ve en la necesidad de transferir un derecho real ya entregar materialmente la cosa sobre que recae; por eso se dice que ellas entendieron no sólo la entrega jurídica o tradición, sino también la entrega material.

15.1.1.3. Las obligaciones de dar son transmisibles; las de hacer son por lo general, personalísimas, (“intuito personae”) y pueden consistir en un hacer jurídico y en un hacer material. Así, la obligación de un mandatario consiste en un hacer jurídico y la de un artífice en un hacer material. Ambas clases de obligaciones de hacer son intransmisibles por causa de muerte, debido precisamente a su carácter personalísimo y respecto de las obligaciones de hacer que consisten en un hecho material, la establece en forma general, el artículo 1793 del mismo Código, al prescribir que todos los contratos para la construcción de una obra se resuelven por la muerte del artífice o del empresario.

15.1.1.3.1. No todos los bienes y derechos de una persona son transmisibles a sus herederos. los derechos denominados “personalísimos” no son transmisibles y algunos derechos reales tampoco lo son.

15.2. 16-4°C-09-A Cámara segunda de lo civil de la primera sección del centro: San Salvador, a las ocho horas diecinueve minutos del día seis de julio del año dos mil nueve.

16. 10 DERECHOS PERSONALÍSIMOS

16.1. Derechos de la personalidad o personalísimos, que son aquellos que se atribuyen a la persona sobre determinadas manifestaciones de su personalidad

16.1.1. los derechos de familia y grados, no son transmisibles, el honor, la imagen, etc.

16.2. el derecho al nombre, el derecho al honor, el derecho a la vida

16.3. (Ruiz-Rico Ruiz & Moreno Torres, 2005, p. 67)”