LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO

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LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO por Mind Map: LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO

1. Art.51La oposición de quién no tenga el título en su poder se substanciará en la misma forma que la de el tenedor.

2. Art 52. Si no se firma el título, se deberá presentar su inconformidad ante un juez.

3. Art 53.La cancelación del titulo por robo o extravío no liberará a los dignatarios de las prestaciones que impone el mismo.

4. Art 54. Si se reclama el pago del documento la demanda deberá ponerse bajo pago de caducidad.

5. Art 55.El signatario de un título cancelado que lo pague al que obtuvo la cancelación, tiene derecho a reivindicar el documento.

6. Art 56. Si alguno de los signatarios se niega a hacer el duplicado, la jueza lo hará por el con los cambios necesarios.

7. Art 57. Cuando se reclama una suscripción del duplicado la demanda deberá presentarse ante el juez del domicilio del demandado.

8. Art.58 Si alguna delas personas designadas en la demanda de cancelación como dignatarias del título, manifiesta su inconformidad en los términos del artículo 52

9. Art 59 El que firmó el título en la manera indicada por la demanda de cancelación, se manifestará incorforme con dicha demanda, utilizando los términos del artículo 52

10. Art 60.Mientras está en vigor la orden de suspensión a que se refiere la fracción II del artículo 45

11. Art 61.Si el título cuya cancelación se solicita es exigible o adquiere ese carácter durante la vigencia de la orden de suspensión, cualquiera de los interesados podrá pedir que se requiera a los signatarios para que depositen a disposición del Juzgado el importe del documento, comenzándose siempre por el deudor principal.

12. Art 62.El depósito nada prejuzga acerca de las defensas y excepciones personales que pueda tener el que lo hace contra el que obtenga la cancelación o devolución del título, siempre que aquéllas sean anteriores al requerimiento y que el signatario depositante haga reserva expresa de las mismas al constituir el depósito o dentro de los diez días que sigan a éste o a la notificación de la citación; prescrita por el artículo 48.

13. Art 63.La sentencia en que se decidan las oposiciones formuladas contra la cancelación, sólo será apelable cuando el valor de los documentos exceda de dos mil pesos, debiendo admitirse la alzada en el efecto devolutivo únicamente.

14. Art 64.El que negocie un título nominativo habiéndolo adquirido de mala fe, es responsable de los daños y perjuicios que con ello ocasione al endosatario de buena fe o al dueño del documento, cualquiera que sea la causa que privó a éste de su posesión.

15. Art 66.En los casos de robo, extravío, destrucción total, mutilación y deterioro grave de un título nominativo no negociable

16. Art.42 Si se pierde o se roba se puede pedir su cancelación inmediata y por consecuente el pago del mismo.

17. Art. 43 Si el título normativo es de aquella persona que emitió es muy grave si lo adquieren y no aparece como culpa grave.

18. Art.44 Para cancelar el título se deberá pedirse ante el juez

19. Art 45. Si las pruebas aportadas resultan una presunción grave el juez podrá decretar, ordenar y mandar.

20. Art.46 El pago a la persona tenedora del titulo, después de notificarle su orden de suspensión no lo liberará.

21. Art.47 Se puede oponer la cancelación si se justifica que un reclamante tenga más derecho

22. Art.48 Para oponerse al tenedor del título, deben sustanciarse con citación.

23. Art 49.Si se admite la oposición en sentencia definitiva puede quedar en derecho revocado de cancelación.

24. Art.50 Si se desase la oposición el oponente pagará todos los gastos

25. Art 65.En los casos de destrucción total, mutilación o deterioro grave de un título nominativo, el tenedor puede pedir su cancelación.

26. Art 67.Los procedimientos de cancelación, oposición, y reposición a que se refieren los artículos anteriores, suspenden el término de la prescripción extintiva respecto de los títulos nominativos extraviados, robados, destruidos, mutilados o deteriorados gravemente.

27. Art 68Las acciones que resulten de los títulos nominativos extraviados, robados, destruidos, mutilados o deteriorados gravemente, no se perjudicarán por la omisión de los actos conservatorios que no puedan practicarse