FILIACIÓN

José Leonardo Flores Villalobos

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FILIACIÓN por Mind Map: FILIACIÓN

1. DE LA PATERNIDAD Y LA MATERNIDAD

1.1. Filiación consaguínea

1.1.1. La filiación consanguínea es el vínculo de parentesco que surge de la relación genética entre dos personas, por el sólo hecho de la procreación. Se equipara a la filiación consanguínea el vínculo que surge de la adopción plena.

1.2. Prueba de la filiación y biológica

1.2.1. La filiación de los hijos o hijas se prueba con el acta de nacimiento de los mismos y en caso de que ésta no exista o contenga errores u omisiones que pongan en duda la filiación se debe someter a una prueba biológica.

1.2.2. La maternidad y la paternidad pueden ser acreditadas con certeza a través de pruebas biológicas. Se entiende por pruebas biológicas, el conjunto de métodos científicos que a partir de un estudio genético, permiten demostrar o excluir la paternidad o la maternidad. El juez puede decretar de oficio la práctica de este tipo de pruebas en caso de estimarlo conveniente.

2. IMPUGNACIÓN DE LA PATERNIDAD O MATERNIDAD

2.1. Impedimentos para desconocer la paternidad

2.1.1. El progenitor no puede impugnar la paternidad del hijo o hija nacido dentro del matrimonio o del concubinato, aunque haya sido concebido con anterioridad a la unión, si: I. Se probare que, antes de casarse o unirse en concubinato, tuvo conocimiento del embarazo de su futura cónyuge o concubina; II. Concurrió al levantamiento del acta de nacimiento, o III. Hubiere reconocido expresamente por suyo al hijo o hija de su cónyuge o concubina.

2.2. Impugnación de la maternidad. Suposición de parto o suplantación de menor

2.2.1. La maternidad puede ser impugnada hasta antes de que el hijo o hija alcance la mayoría de edad, cuando la mujer funja como la madre del hijo o hija y no lo sea. Si hubiere suposición de parto, suplantación del niño o niña, o exista cualquier conflicto o duda sobre la filiación, pueden realizarse las pruebas biológicas correspondientes y además son admisibles todos los medios de prueba. Esta acción pueda ser ejercida solo por la madre o por quienes fungen como progenitores del hijo o hija. Lo anterior, sin perjuicio de que cualquier persona pueda hacer del conocimiento del Ministerio Público, la comisión de un hecho posiblemente delictuoso.

2.3. Impedimentos para los herederos de contradecir la paternidad

2.3.1. Los herederos del progenitor, no pueden contradecir la paternidad de un hijo o hija nacido dentro del matrimonio o concubinato, cuando el progenitor no haya planteado esta demanda. Si el progenitor muere dentro del término previsto en el artículo 233 del CFPEY, sin hacer la reclamación, los herederos tienen sesenta días para demandar o excepcionarse, contados desde aquel en que el hijo o hija haya sido puesto en posesión de los bienes del progenitor o desde que se vean afectados por el hijo o hija en la posesión de la herencia.

2.4. Derecho del hijo o hija para demostrar la paternidad

2.4.1. El hijo o hija respecto del cual se impugnó la paternidad o la maternidad o, en su caso, su representante legal, puede demostrar por vía de excepción que el vínculo biológico existe, y en caso de acreditarse, la relación paterno-filial queda convalidada.

2.5. Transmisión del derecho de impugnar la paternidad o maternidad

2.5.1. El derecho de impugnar la paternidad o la maternidad sólo se trasmite a los herederos cuando quien funja como madre o padre, hubiera muerto padeciendo algún trastorno mental; este derecho puede ser ejercido dentro de los seis meses siguientes a la declaración de herederos.

3. PRESUNCIÓN DE MATERNIDAD Y PATERNIDAD

3.1. Desconocimiento de hijo o hija, desconocimiento del hijo o de la hija

3.1.1. El padre puede desconocer al hijo o hija nacido después de trescientos días, contados desde que de hecho dejó de tener acceso carnal con la mujer. El hijo o hija o el tutor de éste, pueden sostener en tales casos la paternidad del que la desconoce.

4. INVESTIGACIÓN DE LA FILIACIÓN Y LOS EFECTOS DE LA VINCULACIÓN DE LA FILIACIÓN

4.1. Acción para investigar la paternidad o maternidad

4.1.1. La acción para la investigación de la paternidad o de la maternidad puede ejercitarse en forma autónoma o conjuntamente con la reclamación de la herencia o de alimentos.

4.2. Medios de prueba

4.2.1. La investigación de la paternidad y de la maternidad se demuestra a través de las pruebas biológicas.

4.3. Indicios de filiación

4.3.1. Constituyen indicios de la filiación y por tanto, puede fundarse en ellos la solicitud de investigación de la paternidad o de la maternidad: I. El incesto, estupro o violación de la madre cuando la época del delito coincida con la concepción; II. El hecho de que el hijo o hija haya sido concebido durante el tiempo en que la madre habitaba públicamente bajo el mismo techo con el pretendido padre, aunque no se hubiera constituido todavía el concubinato; III. La posesión de estado de hijo o hija del padre o la madre supuestos, y IV.La ministración de alimentos por cualquiera de los probables progenitores.

4.4. Posesión de Estado

4.4.1. La posesión de estado de hijo o hija se justifica demostrando, por los medios ordinarios de prueba, que el hijo o hija ha sido tratado por el presunto padre, madre o por su familia como hijo o hija, le ha proporcionado los medios para la satisfacción de sus necesidades materiales, afectivas, de salud, educación y recreativas.

4.5. Efectos de la negación de prueba biológica

4.5.1. Siempre que se ejercite una acción para investigar la paternidad o de la maternidad, se debe presumir la paternidad o maternidad del demandado cuando éste se niegue a someterse a las pruebas biológicas respectivas.

4.6. Efectos legales del reconocimiento

4.6.1. Por el reconocimiento o declaración de la paternidad o maternidad, el hijo o hija entra a formar parte de las familias consanguíneas de sus progenitores, para todos los efectos legales.

5. RECONOCIMIENTO DE LOS HIJOS O HIJAS

5.1. Efectos del reconocimiento en cuanto al apellido(s) y al orden de éstos.

5.1.1. Los hijos o hijas tienen derecho a llevar los apellidos de ambos progenitores. Cuando se trate de hijos o hijas cuyos progenitores no estén unidos en matrimonio o concubinato, deben llevar los apellidos de quienes los presenten en el Registro Civil como descendientes suyos. En estos casos, cuando sólo uno de los progenitores los presente llevarán sus apellidos o apellido, si sólo tuviere uno. En caso de que uno sólo de los cónyuges o personas unidas en concubinato acuda a registrar a su hijo o hija, podrán colocarse los apellidos del cónyuge, concubina o concubinario ausente, siempre que se presente el acta de matrimonio o resolución judicial respectiva o, en su caso, el documento público en que se otorgue el consentimiento para el registro. Cuando ambos progenitores acudan ante el Oficial del Registro Civil a registrar a un hijo o hija pueden escoger, de común acuerdo, el orden en que se colocarán los apellidos de su hijo o hija. En caso de que no exista acuerdo respecto del orden que deben seguir los apellidos del hijo o hija, se debe levantar el acta figurando en primer término el apellido paterno. Las reglas, requisitos y demás formalidades relacionadas con el orden de los apellidos de los hijos o hijas, se sujetarán a lo establecido por la legislación que regula el Registro Civil del Estado. El acuerdo de los padres respecto al orden los apellidos, regirá para los demás hijos del mismo vínculo. Cuando en algún trámite de cualquier especie, se requiera específicamente el apellido paterno y el materno, se deberán considerar como primero y segundo apellido el orden en que los padres hayan optado colocarlos

5.2. Formas de reconocimientos

5.2.1. . Los progenitores pueden reconocer a sus hijos o hijas por alguna de las formas siguientes: I. En la partida de nacimiento, ante el Oficial del Registro Civil; II. Por escritura pública; III. Por testamento; IV.Por confesión judicial directa y expresa, V. En el acta de matrimonio de los progenitores, aunque el hijo o hija haya fallecido, si éste deja descendientes.

5.3. Irrevocabilidad del reconocimiento por testamento

5.3.1. El reconocimiento no es revocable y si se otorga por medio de testamento, la revocación de éste no afecta el reconocimiento de los hijos o hijas.

5.4. Reconocimiento por hijos adolescentes

5.4.1. Pueden reconocer a sus hijos o hijas las personas que tengan al menos dieciséis años de edad, más la edad del hijo o hija que ha de ser reconocido. Los que no tengan dicha edad pueden reconocer a sus hijos o hijas con la autorización de su tutor o quien ejerza sobre él la patria potestad o del juez.

5.5. Nulidad del reconocimiento

5.5.1. El reconocimiento puede anularse si el que lo hizo alega error, engaño o violencia para efectuarlo; en estos casos, deben practicarse de oficio las pruebas biológicas que excluyan o determinen la paternidad o maternidad de quien solicita la anulación.

5.6. Reconocimiento conjunta o separadamente

5.6.1. El padre o la madre pueden reconocer al hijo o hija, conjunta o separadamente, en cualquiera de las formas previstas en el CFPEY.

6. Impedimento para revelar el nombre del otro progenitor

6.1. Tratándose de hijos o hijas nacidos cuyos progenitores no estén unidos en matrimonio o concubinato y el reconocimiento se haga separadamente, no pueden revelar en el acto de reconocimiento el nombre de la persona con quien fue habido, ni exponer ninguna circunstancia por la que aquella pueda ser identificada, a menos que se trate de hijos o hijas reconocidos previamente por uno de los progenitores; si lo revelaran, no debe quedar constancia de los datos que en ese sentido se hubieran exteriorizado, siendo ésta responsabilidad del Notario o de la autoridad ante la que se hubiere efectuado el reconocimiento.

6.2. Reconocimiento de descendiente fuera del matrimonio, de mujer casada y de menores o mayores de edad.

6.2.1. El hombre o la mujer casados puede reconocer sin el consentimiento de su cónyuge al descendiente habido antes o durante de su matrimonio con persona distinta de su cónyuge, pero no tiene derecho a llevarlo a vivir al domicilio conyugal si no obtiene previamente el consentimiento expreso del cónyuge.La mujer casada puede reconocer a un descendiente habido durante su matrimonio con persona diversa a su cónyuge, acreditando con pruebas biológicas la paternidad del descendiente. . El hijo o hija mayor de edad no puede ser reconocido sin su consentimiento. Si el hijo o hija al que se pretende reconocer es menor de edad debe ser escuchado cuando a criterio del juez, aquel esté en condiciones de formarse un juicio propio.

6.3. Impugnación del hijo menor reconocido

6.3.1. El hijo o hija menor de edad reconocido, puede impugnar el reconocimiento en cualquier momento, a través de un representante legal, sin perjuicio de que el padre o la madre puedan reclamar ante el juez la existencia del vínculo mediante pruebas biológicas.

6.4. Contradicción de reconocimiento cuando ajenos han tenido la guarda y custodia del menor. Solicitud de adopción

6.4.1. Si la niña, niño o adolescente que se pretende reconocer se encuentra bajo la protección, guarda y custodia de personas que lo acogieron y que es conocido como hijo o hija de éstas, el juez es quien decide a quien corresponde la protección, guarda y custodia de aquél, en atención al interés superior de la niña, niño o adolescente y en consideración a las circunstancias del caso; lo anterior, sin perjuicio de que las personas que hayan acogido a la niña, niño o adolescente puedan contestar la demanda.Quienes acogieron a la niña, niño o adolescente pueden acudir a la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia, a fin de que por su conducto, sea solicitada adopción de la niña, niño o adolescente ante el juez, en caso de que procediere o bien, a fin de que promuevan la pérdida de la patria potestad.